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20321(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 20.321 Manuel Santos Tovar Noriega Proceso No 20321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 32 Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por la defensora de Manuel Santos Tovar Noriega, declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio en esa misma modalidad, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual fue confirmada la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Ocurrieron el 1° de enero de 2001. Ese día, a eso de las 2:30 de la tarde, Manuel Santos Tovar Noriega llegó a su casa, situada en la calle 15, N° 31-51, barrio Cristóbal Colón de la ciudad de Cali. La noche anterior, y hasta las once de la mañana del día siguiente, con motivo de la celebración de las fiestas de fin de año, había ingerido diversas clases de licores en la residencia de sus cuñados.

Cuando ingresó a una de las alcobas, donde su esposa María Gutiérrez y su hijo Oswaldo dormían, la emprendió a cuchilladas contra ellos. Su cónyuge, como consecuencia de las lesiones recibidas, falleció en el acto. Y Oswaldo, su hijo, quien fue herido en el pecho, fue puesto a salvo gracias a la oportuna intervención de los médicos que lo atendieron.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 26 de abril de 2001 fue proferida resolución acusatoria contra el procesado. En ella, la Fiscalía 48 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali le imputó a Manuel Santos Tovar Noriega la comisión de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio de la misma naturaleza.

El 23 de mayo de 2002, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia. En ella dispuso condenar al procesado a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años. Asimismo, lo condenó a pagar, por concepto de daños y perjuicios materiales y morales causados con el delito, la suma de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales.

Contra la sentencia, se interpuso, por parte del procesado y su defensor del momento, recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 29 de julio de 2002, la confirmó en todas sus partes. LA DEMANDA Un cargo, al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 2000), formuló la demandante contra la sentencia. Cargo único.

La impugnante considera que la sentencia está fundada sobre un proceso viciado de nulidad. La censura la apoya en los siguientes argumentos: 1. De las pruebas allegadas al proceso, aflora claramente que Manuel Santos Tovar Noriega, a juzgar por el contenido de los testimonios de Jefferson Tovar Gutiérrez, Jhon Jairo Montes Rivera, Doris Patricia Astudillo y la indagatoria rendida por el implicado, cuando cometió el homicidio de su esposa y lesionó gravemente a su hijo, se encontraba en estado de embriaguez.

Sin embargo, el Tribunal, al momento de juzgarlo, y por no tener en cuenta lo referido por estos declarantes y lo manifestado por el inculpado, pasó por alto considerar su condición de inimputable. 2. Sobre la prueba científica, emite los siguientes juicios: a. El dictamen de Medicina Legal, presentado el 26 de marzo de 2001 por el perito N° 1032-1, y rendido sobre la base de la muestra de sangre que se le tomó al procesado once horas después de sucedidos los hechos, es contradictorio.

En principio, se afirma en él que once horas después del homicidio, Manuel Santos Tovar, a quien se le halló en la sangre 70 MG/100 ML. de alcohol, presentaba un estado de embriaguez aguda en primer grado. De ahí deduce el experto que al momento de los hechos, es decir, once días antes de practicado el examen, pudo haber tenido una concentración de 235% de alcohol etílico en la sangre, que corresponde estadísticamente a un estado de embriaguez aguda grado dos.

La recurrente estima que este dictamen es contradictorio. Aunque no expone las razones en que apoya esta crítica, sostiene que en su apreciación, por no haberlo analizado en su propio contenido y con relación a los restantes informes médicos, el juzgador no aplicó las reglas de la sana crítica. b. En el segundo examen, encomendado al perito 201-20 y llevado a cabo el 19 de enero de 2001, se concluye que no pudo comprobarse, por cuanto los equipos adecuados para realizar el análisis tenían problemas de sensibilidad, si en la orina del sentenciado existían huellas de haber ingerido estupefacientes.

A este respecto, la recurrente señala que el sentenciador violó los principios de investigación integral e in dubio pro reo. Si los equipos de la Unidad Médica de Cali eran insuficientes para determinar si Tovar Noriega había ingerido estupefacientes, era deber del instructor enviar las muestras de orina a un laboratorio más especializado en la ciudad de Bogotá para despejar cualquier duda en ese sentido. c. Con relación al tercer examen, a cargo del perito 201-63 y efectuado el 17 de abril de 2001, no hace ninguna observación específica la casacionista, pese a que en él se concluye que al momento de los hechos Tovar Noriega tenía capacidad de comprender y de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. Estos reproches le sirven de soporte a la impugnante para solicitarle a la Corte, en razón de que el sentenciador omitió hacerlo por no ceñirse a las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba pericial obrante en el proceso y por dejar de dar aplicación a los principios del in dubio pro reo y de la investigación integral, que declare inimputable a Manuel Santos Tovar Noriega y, como consecuencia de ello, ordene su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000. Las razones para proceder en este sentido, son las siguientes: La actora invoca la causal tercera de casación. Pero no es clara y precisa en su enunciación. Expresa que el Tribunal, por no haberle conferido importancia determinante a la prueba testimonial y haber asumido sin previo discernimiento los informes médicos que dan cuenta del estado de alteración volitiva del incriminado por causa del alcohol, desconoció las reglas de la sana crítica, el principio de investigación integral y el in dubio pro reo, pero en la formulación de las censuras se aparta de los derroteros de la técnica de casación. En este planteamiento, la Sala halla los siguientes errores metodológicos, insalvables cuando se demanda la legalidad de una sentencia por la vía de este recurso extraordinario: a. El primero hace referencia a que la casacionista desatiende el principio de autonomía de los cargos.

Bajo una misma causal -la tercera de casación-, conjuntamente propone tres reproches: uno contra la prueba testimonial y dos más contra la prueba pericial, cuando lo adecuado hubiera sido, como lo dispone el numeral 4° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, formularlos por separado y dentro del esquema casacional correspondiente.

Pero sólo uno de ellos –la violación del principio de violación integral- era susceptible de proponerse al amparo de la causal tercera. El segundo, referido al desconocimiento del in dubio pro reo, debió ser propuesto por vía indirecta y la presentación del cargo hacerse por error de hecho en la apreciación probatoria. El tercero –la falta de apreciación de la prueba testimonial- debió ser formulado también por la vía indirecta, alegando error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba. b. El segundo alude a la circunstancia de que la casacionista, cuando reprocha la sentencia por considerar que los juzgadores omitieron apreciar la prueba testimonial, enmarcó la censura dentro de una causal de casación equivocada.

La postulación de este tipo de censuras, no resulta admisible hacerla con base en la causal tercera de casación. Por tratarse de un error de hecho que da lugar a un falso juicio de existencia por omisión de prueba, configurado en el momento en que el sentenciador desecha la apreciación de un elemento de convicción que materialmente existe en el proceso, lo adecuado es formularlo, previo encuadramiento de la refutación dentro de la causal primera de casación, cuerpo segundo, a título de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba. c. Bajo la divisa de la causal tercera de casación, la censora denuncia la violación del in dubio pro reo y del principio de investigación integral como motivos de nulidad.

En su formulación y en su desarrollo, los yerros son evidentes. En los párrafos siguientes, luego de una vivisección de las bases de la censura, se explicará en qué consisten esos errores: La demandante cuestiona la certidumbre que les otorgó el Tribunal a los dictámenes médicos mediante los cuales se probó el estado de embriaguez del sentenciado.

Sus objeciones las enfoca desde dos puntos de vista: Uno, que el Tribunal no paró mientes en que el instructor, por haber guardado una actitud pasiva frente a un examen de orina cuyos resultados requerían ser precisados mediante mecanismos de alta tecnología, violó el principio de investigación integral. Otro, que como consecuencia de no investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al incriminado, puesto que era necesario determinar mediante un análisis más especializado si Tovar Noriega había consumido estimulantes o estupefacientes antes de la acción homicida, el Tribunal dejó de aplicar el principio de duda en materia criminal.

Supuso, en síntesis, quiere significar la demandante, sobre la base de una prueba que no arrojaba esa certidumbre, que el acusado era imputable. Para llegar a la verdad en torno a la etiología del comportamiento del procesado, resultaba imperativo, y al juzgador se le escapó hacerlo, someter estas pruebas al tamiz de las reglas de la sana crítica.

Sólo por este medio era posible despojarla, en contra de lo dispuesto por el Tribunal, del carácter de medio demostrativo investido de certeza. El pronunciamiento de la Sala, en lo que concierne a este punto, se expondrá en las líneas que siguen. La vulneración del principio de investigación integral, constitutivo de causal de nulidad, indiscutiblemente debe plantearse de acuerdo con la causal tercera de casación. A este respecto, no hay lugar a discusión. Pero no en la forma antitécnica utilizada por la recurrente.

En la postulación de este motivo de nulidad, se impone atenerse a un orden argumentativo lógico que la censora no ha observado. En su escrito, olvidó delimitar con precisión y nitidez -lo que constituye presupuesto básico de toda demanda de casación orientada a obtener la declaratoria de nulidad de una sentencia- la clase de irregularidad denunciada.

Es decir, no precisó si se trataba de una de aquellas que atentan contra la estructura del proceso o, de modo distinto, contra las garantías del procesado. Aunque demarcó el género del defecto hallado en la sentencia –como que señaló que se había vulnerado el principio de investigación integral-, así como su especie, puesto que de modo concreto expresó que esos postulados fundamentales se habían conculcado por haber omitido aportar un dictamen adicional sobre el estado de embriaguez de Tovar Noriega, necesario para establecer sin dubitación alguna su inimputabilidad, no acreditó la trascendencia de la violación en el fallo atacado ni señaló el momento procesal a partir del cual se debía disponer la reparación del trámite.

En lo que atañe con la violación del in dubio pro reo, presente desde el momento en que -a juicio de la impugnante- el sentenciador dedujo la certeza de la imputabilidad del procesado sobre la base de una prueba que no ofrecía los suficientes elementos de convicción para emitir un juicio de esa naturaleza, su error es aún más sobresaliente.

Del contexto de la demanda, se desprende que la recurrente quiere significar que el Tribunal, por no haber apreciado en conjunto y debidamente las pruebas obrantes en el proceso, desconoció la existencia de la duda a favor de Tovar Noriega. En otras palabras: el Tribunal, según la casacionista, supuso la certeza de su responsabilidad sobre la base de unos elementos de prueba que no ofrecían la posibilidad de llegar a ese grado de convencimiento.

En estos eventos, la duda no puede demandarse, como equivocadamente lo hizo la censora, de acuerdo con los lineamientos de la causal tercera de casación. En casos como el ahora analizado, es preciso hacerlo por vía indirecta (causal primera, cuerpo segundo) y los cargos deben presentarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades en la apreciación probatoria, es decir, por falso juicio de existencia por suposición u omisión de prueba, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

La demanda, en síntesis, no se amolda a la lógica ni a la metodología propias del recurso extraordinario de casación. La claridad requerida en la enunciación de la causal y en la formulación de los cargos, no fue observada por la recurrente. Tampoco la exactitud exigida en la fundamentación de las censuras. De ahí que se haya apartado del rigor técnico que se reclama de quien pretenda acudir a la casación como última opción para velar por la legalidad de un fallo judicial.

De acuerdo con el principio de restricción que rige la competencia de la Corte, y ante la notoria falta de los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no es posible enmendar en esta sede los errores técnicos y conceptuales contenidos en la demanda para proceder a su admisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda presentada por la defensora de Manuel Santos Tovar Noriega. 2. Contra este auto, no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1