Micelio
20319(17-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN: 2 0 3 1

9. CASACION JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER RADICACIÓN: 2 0 3 1

9. CASACION JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER Proceso No 20319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 082 Bogotá, D. C., diecisiete de julio del año dos mil tres. Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor público del procesado JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER, con fundamento en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, en la que lo declaró autor del delito de tentativa de hurto calificado-agravado, al tiempo que modificó la medida de seguridad impuesta por la primera instancia en el sentido de que “no es por dos (2) años sino hasta que se garantice por médico tratante que aquél está en condiciones de reintegrarse a la sociedad, al tenor de lo dispuesto en los incisos 2, 3, y 4 Art. 70 C.P.” Antecedentes. 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada en el fallo de primera instancia de la manera siguiente: “Se originó la presente investigación el día 4 de noviembre de 2000, siendo las 5:30 horas fue capturado el procesado JHON ALEXANDER CELEIDA FREIDER (sic) gracias a la oportuna colaboración del vigilante JOSE DAIN RIOS, en la carrera 17 con calle 53, momentos después de haber roto un vidrio del establecimiento comercial denominado Monasterio, para así poderse apoderar de los objetos o adornos navideños que se encontraban en exhibición en la vitrina del establecimiento mencionado, indicando el vigilante que el vidrio se encontraba avaluado en cien mil pesos (100.000.oo)”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía 329 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales (fl. 3), vinculó mediante indagatoria a JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER (fls. 4) y la Fiscalía 122 de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 14 y ss.), la cual días más tarde sustituyó por la de protección consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, dada su condición de inimputable (fls. 52 y ss). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 69), el veinte de junio del año dos mil uno calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa (fls. 75 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal (fl. 83), autoridad que después de llevar a cabo la vista pública (fls. 99 y ss.), puso fin a la instancia condenando al procesado JOHN ALEXANDER CELITA FREIDER a la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, por el término de dos (2) años a consecuencia de declararlo autor del delito imputado en la resolución de acusación, cometido en situación de inimputabilidad (fls. 104 y ss). 5.- Recurrida esta decisión por el defensor en procura de su revocatoria y la consecuente absolución del procesado, el Juzgado Décimo Penal del Circuito, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintidós de agosto del año dos mil dos la modificó en el sentido de que la imposición de la medida de seguridad “no es por dos (2) años sino hasta que se garantice por médico tratante que aquél está en condiciones de reintegrarse a la sociedad, al tenor de lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 Art. 70 C.P.” (fl. 130 y ss.). 6.- Contra esta decisión, oportunamente el defensor público manifestó recurrir en casación (fl. 145 vto.), ante lo cual, sin haber sido concedida la impugnación por el Titular del Despacho, la Secretaría corrió el traslado pertinente para la presentación de la demanda (fl. 148) -dentro del que se allegó ésta (fls. 150 y ss.)-, y a los sujetos procesales no recurrentes (fl. 166), después de lo cual se dispuso remitir las diligencias a la Corte (fl. 168).

La demanda. Con apoyo en lo previsto por el inciso tercero del artículo 205 del Código de procedimiento penal, el defensor del procesado solicita la admisión del libelo aludiendo la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del acusado, por haberse dispuesto en el fallo de segunda instancia “indefinidamente la aplicación de la medida de seguridad en el tiempo sin fijar el máximo, dejando en manos de un médico el reconocimiento de la libertad”, con transgresión de las previsiones de los artículos 28 y 34 de la Carta Política.

Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal primera de casación, un cargo formula contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de ser violatorio, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por haber interpretado erróneamente el artículo 70 de la ley 599 de 2000.

Sostiene al efecto que las medidas de seguridad tienen como fin la tutela y rehabilitación del condenado inimputable, no obstante lo cual no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, toda vez que bajo ningún punto de vista pueden ser imprescriptibles ni perpetuas porque, en éstas hipótesis, se desconoce el derecho fundamental de la libertad y se tornan en crueles, inhumanas e indignas.

“La indeterminación e imprescriptibilidad de la medida de seguridad, dice, se tornaría en una regulación de carácter cruel, pues si no se logra la curación del inimputable, se rebasaría la finalidad médico científica para convertirse en una medida desproporcionada que podría llevar al riesgo sustancial de crear aflicción al paciente”. Recuerda que en este caso, a su asistido se le diagnosticó un trastorno mental permanente, y seguidamente pregunta “¿qué pasaría si mediante el tratamiento médico del anexo psiquiátrico de la cárcel modelo no se logra su curación?”.

Considera que el juzgador de segunda instancia seleccionó correctamente la disposición sustancial aplicable al caso, pero le dio una interpretación equivocada en cuanto la norma objeto de transgresión exige la necesidad de establecer el máximo de duración de la medida de seguridad, la que en ningún caso podrá superar el máximo de la pena a imponer por el delito juzgado.

Además, la jurisprudencia enseña que los jueces tienen por deber indicar en los fallos, cuando los procesados hayan sido declarados inimputables, el máximo de duración de la medida de seguridad que se les imponga, a riesgo, en caso contrario, de tornarla perpetua e imprescriptible, siendo esto lo que sucedió en el presente evento. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo materia de impugnación, y fijar el máximo de duración de la medida de seguridad impuesta contra el procesado como persona inimputable, de acuerdo a la pena establecida para el delito de hurto en la modalidad de tentativa (fls. 150 y ss.).

SE CONSIDERA: 1.- Antes de hacer cualquier observación sobre la procedencia de la casación discrecional y los aspectos formales de la demanda instaurada, como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida con posterioridad al 17 de marzo de 2001, fecha en que se surtieron definitivamente los efectos del pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual declaró inexequibles varias de las disposiciones contenidas en la ley 553 de 2000, particularmente los incisos primero y segundo del artículo 6º de dicha normatividad, así como sus similares contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 210 de la ley 600 de 2000, la Sala debe precisar que la legislación que se debía observar para el trámite de la impugnación extraordinaria, era la contenida en las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991 (cuya vigencia fue recobrada por virtud de la inconstitucionalidad de las disposiciones que, en principio, las derogaron), y aquellas que subsistieron en el Nuevo Código de Procedimiento penal.

Sobre el tema, ya la Sala tuvo oportunidad de sentar su criterio, de manera que permitiera a los intervinientes en la actuación ejercer el derecho de impugnación extraordinaria con apoyo en reglas procedimentales claras, y llenar el aparente vacío generado con la separación del ordenamiento jurídico de las normas que regulaban el trámite del recurso de casación. De este modo, a partir del procedimiento que revivió luego de declarada la inexequibilidad de algunas disposiciones de la ley 553 de 2000, y a su vez de la ley 600, sea que el recurso de casación se intente por la vía común o la excepcional, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, de manera que si se interpone oportunamente, el juzgador ad quem, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días, ha de decidir, mediante auto de sustanciación, si lo concede o no, pues en dicha materia, tanto la ley 553 como la 600 de 2000, establecieron un régimen distinto frente a la normativa contenida en el Decreto 2700 de 1991, al disponer que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación …” mientras que en el procedimiento derogado en este aspecto, establecía que la Corte, “puede aceptar un recurso de casación”.

Indica esto, que en el mismo auto de sustanciación en que se concede el recurso, el ad quem debe disponer el traslado de treinta días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta, surtir el traslado a los demás sujetos procesales por el término común de quince días, según lo señalaba el artículo 7º de la ley 553, no declarado inexequible, y reproducido por el artículo 211 de la ley 600 de 2000.

Solamente después de concluido dicho trámite ante el ad quem, resulta procedente remitir las diligencias a la Corte, para calificar la demanda en los casos de la casación común, o decidir si la admite por la vía discrecional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º y 9º de la ley 553 y hoy en día por los artículos 205 y 213 de la ley 600 de 2000 (cfr. entre otros, los autos de 22 de octubre de 2001, rad. 18631; 11 de marzo de 2002, rad. 18851; y 11 de abril de 2002, rad. 17051, M.P. Gálvez Argote;

Auto de oct. 22 de 2001. Rad. 18582, M. P. Gómez Gallego; auto de nov. 1º de 2001, rad. 17946, M.P. Arboleda Ripoll). Ello no ha sido estrictamente observado en este caso por el Juzgador de segunda de instancia, pues en lugar de ajustarse al régimen que gobierna el asunto, habiendo tenido conocimiento de la interposición del recurso extraordinario por el defensor, omitió proferir pronunciamiento alguno sobre su concesión, y decidió simplemente correr traslado al recurrente para la presentación de la demanda, posteriormente a los sujetos procesales no recurrentes, y una vez efectuado ello, remitir las diligencias a la Corte.

No obstante la existencia de esta irritualidad, resulta claro que carece de entidad para afectar el debido proceso o el derecho de defensa, y, por ende, torna inoficioso declarar la ineficacia de lo actuado, si se toma en cuenta que el acto omitido cumplió la finalidad para la cual estaba destinado, esto es, conceder el recurso y permitir al impugnante la presentación de la correspondiente demanda, lo que efectivamente hizo en la oportunidad debida, sin que se hubiere presentado un recorte indebido de términos o la exclusión del traslado a los sujetos procesales, o causado menoscabo alguno a las garantías de las partes. 2.- Así establecido el marco normativo que rige la impugnación a que se acude, ha de reiterar la Sala que con la puesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, en los asuntos cobijados por ésta, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinto Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.

De conformidad con la legislación aplicable al caso, vigente para el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y presentarse oportunamente expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. 3.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

Igual sucede con la fundamentación de los motivos invocados y su conexión con el cargo que postula con apoyo en la causal primera, en cuanto pone de presente la posibilidad de que la sentencia resulte violatoria del principio de legalidad de las penas y de la prohibición constitucional de imponer medidas de seguridad perpetuas o imprescriptibles, al no haberse indicado expresamente el término máximo en que el procesado JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER habría de permanecer recluido en el establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, atendiendo el trastorno mental permanente que presenta y la condición de inimputabilidad en que realizó la conducta materia de investigación y juzgamiento, así como el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los intereses de su representado.

Entonces, como el demandante sugiere haber sido transgredidas garantías fundamentales del procesado en lo cual apoya la solicitud de ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y de manera seria y coherente enuncia y desarrolla un cargo acorde con tales planteamientos en el que concluye solicitando casar la sentencia materia de impugnación extraordinaria y fijar el término máximo para el cumplimiento de la medida de seguridad, que de encontrar respaldo en la actuación y de aparecer evidenciada su trascendencia eventualmente podrían dar lugar a desquiciar parcialmente el fallo de mérito, ello resulta suficiente para admitir la demanda, y, de conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, disponer que se surta el traslado al Procurador delegado para que emita el concepto de rigor.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. ADMITIR la casación que por vía discrecional invoca y presenta el defensor del sentenciado JOHN ALEXANDER CELEITA FREIDER.

SEGUNDO. CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12