CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 34 RADICACIÓN No. 20318 Bogotá D.C.,veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILIANA SIERRA MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMERICAS P.H. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses y de las vacaciones; el pago de la prima de servicios, de la indemnización por despido y, los salarios moratorios. 2. Dichas pretensiones las fundamenta la actora en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado desde el 4 de febrero de 1997 hasta el 5 de noviembre de 1998, desempeñando funciones de ejecutiva de ventas, coordinadora de eventos, manejo de la publicidad y del arrendamiento de áreas comunes, por lo cual devengaba un salario mensual de $250.000.oo más el 10% de comisiones sobre ventas, eventos, concesión de áreas comunes, etc; 2) El 28 de agosto de 1998 recibió una propuesta de la empresa para modificar retroactivamente su remuneración; simultáneamente desde esa misma fecha empezó a ser perseguida por sus superiores inmediatos, ante lo cual dirigió una comunicación a su empleador donde consta un ofrecimiento de indemnización y las presiones de que era objeto para que presentara renuncia; 3) El demandado dio por terminado su contrato de trabajo el 5 de noviembre de 1998, alegando justa causa. 3.
El curador ad litem del accionado al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos dijo que deben ser probados. 4. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 6 de abril de 2001 condenó al demandado a pagar la prima de servicios, la indemnización por despido y salarios moratorios a razón de $55.442.33 diarios a partir del 6 de noviembre de 1998.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandado conoció, en virtud de las normas de descongestión judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia, salvo lo relacionado con los salarios moratorios, que procedió a revocar.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem discurrió así: “Si bien es cierto que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores un mes de salario por semestre calendario, una quincena el último día de junio y otra en los primeros veinte días de diciembre a quienes hubieren trabajado todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo laborado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo, no lo es menos que el derecho a la prestación se pierde cuando el trabajador ha sido despedido por justa causa.
“Y cuando el empleador termina el contrato unilateralmente mediante la invocación de una justa causa y se apoya en el mandato del mencionado artículo para abstenerse de pagar la prima de servicios, la circunstancia de que sea vencido en juicio y condenado a pagar la correspondiente indemnización por despido injusto no conlleva la aplicación automática de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., como se viene fulminando en primera instancia, sino que el juez -en todo caso- debe examinar si los hechos invocados para la extinción del contrato justifican o no la imposición de la sanción moratoria, pues si el empleador ha procedido con razones fundadas, así judicialmente se declare que no están probadas, debe ser exonerado de dicha sanción. “En este caso, encuentra la Sala atendibles las razones que justifican la absolución de la moratoria, en tanto el motivo invocado tenía en su momento identidad suficiente para edificar la justa causa de terminación del contrato, respaldado incluso en un hecho negado sólo parcialmente por la trabajadora; cuestión diferente resultó ser su no acreditación en juicio por la demandada, lo que en parte se debió al hecho de no asumir la defensa de sus intereses desde el comienzo del juicio.
Debe tenerse en cuenta igualmente como hechos que dan cuenta de la buena fe en el empleador, el que le diera oportunidad a la actora de presentar descargos respecto de la falta endilgada y que procediera a cancelar todas las prestaciones que a la extinción del contrato se generaron, salvo claro está, la prima de servicios proporcional al último semestre laborado”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso extraordinario, al cual imprime el siguiente alcance: “Que se case parte de la sentencia acusada, la cual debe quebrarse en lo que respecta al no pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por considerar que no aplica el artículo 306 del C.S.T., que en ningún momento existió identidad suficiente para edificar causa alguna para poder dar por terminado el contrato de trabajo y que la empleadora no ha obrado de buena fe, igualmente se persigue el pago del 100% de las comisiones a que tiene derecho mi representada”.
Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta dado los defectos comunes de que adolecen. PRIMER CARGO Lo rotula como “ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY”. Explica que la violación proviene de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio al ignorar la comunicación que el “26 de octubre de 1988” (sic) dirigió la actora a su empleador donde subraya que existió una propuesta de indemnizarla con el 50% de lo que le correspondía, que el demandado pensaba suspenderla en lugar de terminar su contrato y que una de las directivas del Centro Comercial le solicitó la renuncia; documento aportado con la demanda, que se ordenó tener como prueba en la primera audiencia de trámite y que no fue tachado de falso ni desvirtuado.
Destaca que en el presente caso no existe una razón fundada para dar por terminado el contrato de trabajo; por el contrario, aparece una prueba que no ha sido desvirtuada, de la que sin lugar a duda se desprende cuál fue la conducta asumida por las directivas del Centro Comercial para proceder al despido, hechos que en modo alguno deben ser tenidos en cuenta para exonerarlo del pago de la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T. SEGUNDO CARGO Bajo el título de “ERROR MANIFIESTO EN LO QUE RESPECTA A LA ACTUACION DE LA DEMANDADA.
VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY”, el recurrente arguye que la conducta intencional del demandado de no asumir la defensa de sus intereses desde el comienzo del proceso, no puede asumirse como un hecho que de cuenta de su buena fe, ni es motivo que justifique las falencias probatorias. Asevera que del material probatorio se desprende que el accionado dejó de comparecer al proceso no obstante conocer su existencia, según se colige del informe de notificación y del aviso judicial, del requerimiento que se le hizo para que remitiera una información al juzgado del conocimiento, de la copia del edicto emplazatorio y de la certificación radial y del diario La República.
TERCER CARGO Con igual título al del cargo primero, dice el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta la comunicación del 27 de abril de 1997 (folio 20), donde el empleador modificó el contrato de trabajo, carta entregada el 28 de agosto de 1998, es decir, más de un año después y en virtud de la cual el empleador hizo efectiva, retroactivamente, la reducción de las comisiones que devengaba la demandante, decisión ilegal, que no produce efecto alguno, de conformidad con el artículo 43 del C.S.T. Manifiesta que el “error de hecho se presenta en no haber visto en la prueba lo que no contiene y en no haber dejado de seguir el sistema de persuasión racional (tarifa legal), o sana crítica fijado por el artículo 61 del C.P.L. cuestión, es de destacar que en el proceso en ningún momento se le ha negado el valor probatorio que tiene la prueba dejada de apreciar ”.
La réplica arguye que la acusación es inestimable toda vez que el alcance de la impugnación no indica la actitud que debe adoptar la Corte en sede de instancia; tampoco señala ninguna norma de derecho sustancial que haya sido violada por el fallo recurrido, ni los errores de hecho cometidos por el Tribunal. Estima que la demanda de casación se asemeja más bien a un alegato de instancia. SE CONSIDERA Aun cuando es cierto que la demanda carece de un capítulo o ítem específico donde se relacione la proposición jurídica, como también que en la sustentación de los cargos no se hace referencia a ninguna norma legal de carácter sustancial, también lo es que en el alcance de la impugnación son mencionados los artículos 65 y 306 del C.S. del T., alusión que bien puede entenderse como los preceptos que se acusan de ser quebrantadas por la sentencia impugnada.
De manera que examinando la demanda de casación con amplitud puede decirse que no está afectada del defecto que le achaca el opositor cuando dice que omite señalar la proposición jurídica. No obstante, la demanda carece de un elemento fundamental para que pueda considerarse como correcta desde el punto de vista técnico, toda vez que no indica la modalidad en que se produjo el quebranto normativo, es decir, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como de manera categórica y perentoria lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, tiene también razón el opositor cuando endilga a la demanda de casación no haber planteado adecuadamente el alcance de la impugnación, esto es, el petitum, ya que no señala cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia, es decir, qué debe hacer con la sentencia del juzgado una vez anulada la del Tribunal, si confirmarla, revocarla o modificarla.
Adicionalmente, bajo el entendido que los cargos se orientan por la vía indirecta, el recurrente no precisa cuáles son los errores evidentes de hecho que le imputa al Tribunal, amén de que no fustiga el discurso y la argumentación de éste ni las pruebas en que se fundamentó para absolver por concepto de salarios moratorios. En efecto, el Tribunal al examinar si la conducta del demandado estuvo revestida de buena fe se refirió a la carta de despido, a la declaración de descargos y a la cancelación total de prestaciones sociales, tópicos y pruebas a los cuales no alude el impugnante, constituyendo esta omisión grave falencia que compromete el éxito del recurso.
Resulta imposible la prosperidad del recurso extraordinario si el demandante no se ocupa de refutar y socavar el discurso argumentativo del juzgador, que es lo que aquí ha acontecido, como acaba de verse. Además, las pruebas en que se basan los cargos, y que el Tribunal ignoró según el censor, no alcanzan a destruir la decisión recurrida toda vez que en el caso del documento visible a folio 10 se trata de una carta suscrita por la actora y bien se sabe que el dicho de la propia parte interesada no es suficiente para demostrar el hecho afirmado pues aceptarlo sería tanto como admitir la prefabricación de pruebas.
En segundo lugar, el otrosí al contrato de trabajo (folio 20) fue suscrito por ambas partes, sin que haya evidencia que se hubiera tratado de una imposición o violentado la voluntad de la trabajadora. En todo caso, la conclusión de que la conducta del demandado estuvo revestida de buena fe la coligió el Tribunal de hechos sucedidos coetáneamente y con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, al paso que la afirmación de la recurrente en sentido contrario se apoya en situaciones presentadas con anterioridad a tal momento.
Finalmente, el impugnante pretende revivir ahora el tema de las comisiones, pero es claro que carece de interés jurídico para ello toda vez que no apeló de la sentencia de primera instancia que resolvió el punto, quedando por lo tanto en firme en ese momento ese aspecto de la controversia, y además en esta materia si se configura la ausencia de proposición jurídica.
En vista de los defectos puestos de presente, los cargos se desestiman. Costas en casación, a cargo de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de junio de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por LILIANA SIERRA MARTINEZ al CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMERICAS PROPIEDAD HORIZONTAL.
Costas en casación, a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria