Micelio
20317(13-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 20.317 MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA Revisión 20.317 MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA Proceso No 20317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 68 Bogotá D. C., agosto trece (13) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de revisión promovida por el apoderado de MARY SENAIDA SÁNCHEZ SILVA, contra la sentencia que la condenó a la pena principal de 6 años y 8 meses de prisión por el cargo de estafa agravada por la cuantía.

ANTECEDENTES: 1. Varios miembros de la Fundación Cívica por Colombia, entre ellos la mencionada, celebraron entre 1991 y 1992 una gran cantidad de promesas de compraventa respecto de lotes ubicados en “La Veguita” y en “Villa Castilla”, sur y sur-occidente de Bogotá, respectivamente, haciéndoles creer a los interesados que eran de su propiedad y que estaban libres de cualquier gravamen.

Sin embargo, no era cierto. Nunca les transfirió la propiedad sobre el inmueble prometido en venta ni les regresó el dinero que pagaron en cuotas. La defraudación, en total, ascendió a más de 100 millones de pesos. 2. Al proceso fueron vinculados MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA, CLAUDIA ELISA DEL ROSARIO VANEGAS DE BUSQUETS, JAIME ALMANZA RINCÓN, JESÚS ANTONIO GALEANO RODRÍGUEZ y LUIS ALFREDO ARCHILA LARA.

Se les resolvió la situación jurídica y el 12 de agosto de 1994 se produjo la calificación del mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos: SÁNCHEZ SILVA fue acusada en calidad de autora de estafa agravada, en concurso con falsedad; ARCHILA LARA y ALMANZA RINCÓN, en calidad de coautores de estafa; y GALEANO RODRÍGUEZ y VANEGAS ROLDÁN, como cómplices de estafa.

Esta decisión fue apelada y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 21 de noviembre de 1995, imputándole a MARY SENAIDA SÁNCHEZ únicamente el cargo de estafa agravada. 3. En el trámite del juicio el Juzgado 42 Penal del Circuito, mediante providencia del 11 de junio de 1997, declaró extinguida la acción penal en relación con LUIS ALFREDO ARCHILA LARA, por haberse acreditado su fallecimiento.

El 12 de diciembre siguiente condenó a JOSÉ JAIME ALMANZA RINCÓN y a MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA a 6 años y 8 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso, multa de $300.000.oo y al pago en concreto de los perjuicios ocasionados a los perjudicados con la infracción. A CLAUDIA VANEGAS ROLDÁN y a JESÚS ANTONIO GALEANO, los absolvió. 4.

Por sentencia del 11 de mayo de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los condenados y por el representante de la parte civil, confirmó la condena respecto de los primeros y revocó la absolución de los últimos. Los condenó, en su lugar, a 3 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $150.000.oo y a pagar solidariamente con los demás procesados los perjuicios causados con el delito, al encontrarlos responsables de complicidad en la estafa.

Y, 5. Los defensores de CLAUDIA ELISA VANEGAS ROLDÁN y MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA interpusieron el recurso extraordinario de casación y la Corte, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2001, no casó la dictada en contra de la última. En relación con la primera, y con JESÚS ANTONIO GALEANO RODRÍGUEZ, por haberse operado ese fenómeno, declaró prescrita la acción penal y, por lo tanto, decretó en su favor cesación de procedimiento.

LA DEMANDA: La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 21 de noviembre del 2001, dice el apoderado de la condenada MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA con fundamento en la causal 2ª de revisión, fue proferida en un proceso en el que la acción penal ya estaba prescrita. Las razones que aduce son las siguientes: 1.

El delito de estafa conforme con el artículo 247 del Código Penal de 2000, que es la norma que se aplicó en el presente caso en virtud del principio de favorabilidad, establece 8 años de prisión como pena máxima. 2. Ese extremo punitivo, en consonancia con el numeral 2° del artículo 267 de la misma codificación, puede ser incrementado hasta en la mitad y eso significa que la pena máxima para efectos de prescripción es de 12 años. 3.

Como la resolución acusatoria interrumpe el término de la prescripción, y de ahí en adelante comienza a correr uno nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo, el término de prescripción en el presente caso es de 6 años. 4. Ese lapso, si se tiene en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 1995, se cumplió el 20 de noviembre del 2001, no el 21, porque el 21 ya era el primer día del séptimo año calendario. 5.

El término de la prescripción se venció un día antes de que se produjera la decisión de no casar la sentencia, esto es, el 20 de noviembre del 2001. Eso quiere decir que el 21 de noviembre, cuando la Corte optó por no casar la sentencia, había prescrito la acción penal. 6. Pide, entonces, dejar sin valor la sentencia, incluida la de casación, y proferir en su lugar un proveído por medio del cual se decrete la prescripción de la acción penal respecto de su poderdante.

ACTUACIÓN DE LA CORTE: 1. La demanda fue admitida el 20 de enero de 2003 y una vez allegado el expediente en su integridad, el proceso de revisión se abrió a pruebas por el término legal. A petición del actor se admitieron como tales las providencias que en fotocopia aportó con el libelo e igualmente las demás piezas procesales que relacionó y que se encuentran en la documentación traída al presente trámite. 2.

Por el término de 15 días se corrió traslado a las partes para alegar y sólo lo hizo el defensor, quien simplemente insiste en los argumentos de la demanda. 3. Se aceptó el impedimento que expresaron los Magistrados Jorge Aníbal Gómez Gallego, Édgar Lombana Trujillo y Álvaro Orlando Pérez Pinzón, quienes formaron parte de la Sala que profirió el fallo de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es infundada la solicitud de revisión por las siguientes razones: 1.

La sentencia de casación dictada por la Corte el 21 de noviembre de 2001 quedó ejecutoriada ese mismo día, conforme al tenor literal del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, el cual establece que la providencia que resuelve la casación, salvo cuando sustituya la sentencia materia de la misma –que no es la hipótesis del presente caso—, queda ejecutoriada el día en que la suscribe el funcionario judicial. 2.

La resolución de acusación, como lo admite el actor, adquirió firmeza el día en el cual la Fiscalía en segunda instancia resolvió la alzada interpuesta contra el auto calificatorio del instructor, es decir, el 21 de noviembre de 1995. En concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991 entonces vigente, en efecto, las decisiones a través de las cuales era resuelto el recurso de apelación en contra de las providencias interlocutorias, quedaban ejecutoriadas con la firma. 3.

A partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término de prescripción de la acción penal, que conforme a la regla prevista en el artículo 86 del Código Penal de 1980 correspondía a la mitad de 12 años, que es el máximo de pena dispuesta para la estafa agravada de acuerdo con los artículos 247 y 267 ibídem. La extinción de la acción penal, entonces, debía producirse 6 años después, los cuales se cumplieron el 21 de noviembre de 2001 y no el 20 de ese mes, como lo sostiene el demandante. 4.

El fundamento del aserto anterior es el artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal o ley 4ª de 1913, cuya claridad despeja toda duda sobre el punto que inquieta al actor: “Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos –dice la disposición—, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo”.

Aplicada la preceptiva al caso de examen, se tiene que el término de prescripción de la acción penal se cumplía a la medianoche del 21 de noviembre de 2001 y como la sentencia de casación se emitió antes, es evidente que es legal y que el cargo no puede prosperar. Por tanto, no procede la revisión. 5. Y se trata de una conclusión que no cambia frente a la determinación adoptada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-641 de 2002, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, consagrada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual subrogó el 197 del decreto 2700 de 1991.

Para el Tribunal Constitucional esa locución, si se entiende que establece que las providencias mencionadas por el inciso 2º de la norma no deben ser notificadas, lesiona el principio de publicidad. Por ello, señaló como condición de constitucionalidad la obligación de notificarlas, pues es a partir de ese momento cuando se surten sus efectos jurídicos.

“Conforme a lo expuesto –adujo en el fundamento 40 de la parte considerativa del pronunciamiento— es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas”.

Lo anterior daba a pensar que si la sentencia de casación que no sustituía la recurrida adquiría ejecutoria con la firma, como lo señala el texto legal, ese mismo día debía estimarse interrumpido el término de prescripción de la acción penal, y su notificación obligatoria sólo tenía como función hacer vinculantes sus mandatos. Sin embargo, no fue como finalmente concluyó la Corte Constitucional.

“Por lo tanto –es lo que dijo en el fundamento 41 del fallo—, si los efectos jurídicos de las decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada”.

Y para que no quedase duda del sentido del condicionamiento de exequibilidad, al responder a la pregunta de en qué momento empieza a operar la prescripción de la pena, agregó: “…una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena”.

Por último, consciente esa Corte de los efectos prácticos que podrían derivar del pronunciamiento, moduló los alcances del mismo en los siguientes términos: “…por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, la Corte en uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias (Sentencia C-113 de 1993), expresamente establece que esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro.

Es decir, sólo a partir de la publicación y comunicación de esta sentencia, se entiende que los efectos jurídicos de las providencias judiciales operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria”. 6. En el caso objeto de examen la sentencia de casación –emitida el 21 de noviembre de 2001— fue anterior a la de constitucionalidad y, por ende, su ejecutoria se produjo el mismo día en el cual fue rubricada por los integrantes de la Sala de Casación Penal, como lo tenía fijado el texto original del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, y es a partir de ese momento, y no del de su notificación, que produce consecuencias jurídicas.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR infundada la causal de revisión invocada por el defensor de la condenada MARY SENAIDA SÁNCHEZ SILVA. 2. DEVOLVER la actuación a la oficina de origen. En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma No hay firma MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA HUGO H. RODRÍGUEZ CORTÉS EDUARDO TORRES ESCALLÓN Conjuez Conjuez Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

M.P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. PAGE 12