CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 20316 Carlos Arturo Acosta Torres y O. Proceso No 20316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) Define la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 27 de mayo de 2000, siendo aproximadamente las 01:30 horas, en el casco urbano del municipio de Nimaima (Cund.) fue inmovilizado el vehículo camión, tipo tanque, de placa VSB-233 conducido por Miguel Augusto Pinzón Rodríguez, que transportaba 3.200 galones de gasolina motor, que al ser sometida a la prueba de revelador, se estableció que carecía de coloración, es decir, que aún no había sido entregada a los distribuidores mayoristas por Ecopetrol.
Igualmente, fue retenido otro vehículo, camioneta de placa OJF-743 que servía de escolta al carrotanque al ser notada su presencia en los diferentes puestos de control instalados desde la localidad de Honda, por las autoridades de policía. 1.2. El funcionario investigador del Grupo de Antipiratería Terrestre de la Policía Judicial DIJIN, que dirigió el operativo, remitió las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – destacada ante la DIJIN, con sede en esta ciudad, despacho que el 29 de mayo de 2000 dispuso la apertura de la investigación formal ordenando la vinculación de los capturados.
Realizadas las diligencias de indagatoria, ordenó y practicó algunas pruebas. Luego, remitió las diligencias a la SubUnidad de Terrorismo. 1.3. Mediante Resolución No. 1069 del 30 de junio de 1999, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la DIJIN, tiene competencia para investigar hechos cometidos dentro de la jurisdicción de Cundinamarca y Bogotá. 1.4.
La instrucción fue adelantada por la SubUnidad de Terrorismo y Conexos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Cundinamarca, Despacho que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de los sindicados en resolución del 6 de junio de 2000 y dispuso su libertad inmediata. 1.5. El 12 de enero de 2001, la Fiscalía Especializada ordenó el cierre de la investigación. La calificación se efectúa el 9 de marzo siguiente, decisión en la que se impone medida de aseguramiento en contra de los procesados como coautores del delito de hurto agravado y calificado, revoca la libertad y profiere en su contra resolución de acusación que fue apelada. 1.6.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con resolución del 4 de julio de 2001 remitió las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca por competencia al considerar que los hechos habían ocurrido en jurisdicción de Nimaima (Cund.). Sin embargo, el Fiscal Delegado consideró que debía ser atendida la Resolución 1261 del 7 de junio de 2001, expedida por la Dirección Nacional de Fiscalías, en la que se determinó el reparto de los asuntos entre las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y las de Cundinamarca, asignando a las primeras el conocimiento de los procesos que correspondieran a la Unidad Delegada ante los Juzgados de Penales del Circuito Especializados de Bogotá Adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías, la que tiene como área de influencia: Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y el Departamento del Amazonas. 1.7.
El recurso de apelación fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de marzo de 2002, confirmando el pliego de cargos proferido en contra de los procesados, al establecer que de acuerdo con las pruebas allegadas el combustible era de procedencia ilegal. 1.8. El proceso fue remitido al Juez Penal del Circuito Especializado –Reparto de esta ciudad, correspondiendo al Segundo. Surtido el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el 23 de abril de 2002 citó para audiencia preparatoria.
2. DEL CONFLICTO 2.1. El pasado 2 de agosto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá determinó que no era competente para conocer de las diligencias, por no concurrir el factor territorial previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal que indica que el hecho punible se considera realizado en el lugar en donde se desarrolló total o parcialmente la acción, y además el artículo 91 del C. de P.P. señala en forma excluyente que conocerá el funcionario donde se haya proferido (sic) la primera aprehensión, y en este caso ocurrió en Nimaima (Cund.), por lo que ordenó el envió de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Reparto, proponiendo conflicto negativo de competencia. 2.2.
El conocimiento de las diligencias fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en auto del 8 de agosto de 2002, manteniendo la decisión de llevar a cabo la audiencia preparatoria el 2 de septiembre. El 13 de agosto niega la libertad provisional de uno de los procesados por vencimiento de términos y la nulidad reclamada aduciendo la falta de competencia del Juzgado de Bogotá. El 14 siguiente, sustituye la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Arturo Acosta Torres por la detención domiciliaria.
El 1° de octubre no repone el auto que niega la libertad y la nulidad de lo actuado y concede el recurso de apelación, y lleva a cabo la audiencia preparatoria. 2.3. El 18 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de resolver el recurso de apelación argumentando que carecía de competencia, por cuanto, se desconoce el lugar exacto de los hechos lo que impide dar aplicación al artículo 14 del Código Penal, razón por la cual deben aplicarse las reglas de la competencia a prevención, de las que se deduce que fue en Bogotá en donde se puso en conocimiento la noticia criminal y se avocó el conocimiento de la investigación. Luego, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca era incompetente para asumir el conocimiento de la etapa del juicio, y lo actuado por ese Despacho es nulo, nulidad que declara invocando la competencia funcional que detenta, y dispone devolver el proceso al Juzgado de origen para que trabe el conflicto planteado, inicialmente, por su homólogo de Bogotá. 2.4.
El 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal, se declara incompetente para conocer del presente asunto, señala que la investigación fue adelantada por una Fiscal Especializada ‘ ante la DIJIN BOGOTA’, que al ser calificado el asunto el recurso de apelación fue resuelto por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, había asumido su conocimiento, por lo que le plantea conflicto negativo de competencia. En providencia del 2 de diciembre, se pronuncia sobre los argumentos esbozados en el pasado por el Juzgado colisionante, indicando que al ser incierto el lugar en el que se produjo la comisión del hecho, debe acudirse al artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, debiendo asumir el conocimiento el Despacho de Bogotá por ser el lugar donde se formuló la denuncia y se adelantó la correspondiente investigación, sin que sea factible acudir a la competencia por conexidad, ya que la conducta investigada es una sola, por lo que dispone remitir las diligencias a la Corte para que el conflicto sea dirimido.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despachos con competencia en diferentes distritos judiciales, aunque con sede en esta capital, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al establecer que: ”Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral, y Penal actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También, conocerán de los conflictos de competencia, que en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.”, facultad reiterada por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. El conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penales del Circuito Especializados Segundo de Bogotá y el Segundo de Cundinamarca se encuentra debidamente trabado, al señalar uno y otro las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Carlos Arturo Acosta Torres José Alejandro Ordóñez Álvarez y Miguel Augusto Pinzón Martínez, quedando así satisfechas las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.
De manera previa a su definición es preciso reiterar lo que de tiempo atrás viene siendo expresado por la Sala, sobre la posibilidad de declarar nulidades derivadas de la falta de competencia, decisión que de suyo implica que el funcionario judicial que tome una determinación de tal naturaleza debe tener competencia, es decir, la facultad para decidir un determinado asunto que solo la otorga la ley.
Es por ello que cuando el funcionario aduce la falta de competencia, no puede pronunciarse en torno a la legalidad del trámite surtido, así lo dispone de manera expresa el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal al señalar entre los efectos de la colisión de competencia que “ las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia.”, ya que está reconociendo que carece de un presupuesto necesario para asumir su estudio.
Luego, resulta un contrasentido que el Tribunal Superior de Cundinamarca se haya abstenido de resolver el recurso de apelación de la providencia que negó la libertad provisional y la nulidad reclamada por falta de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá aduciendo la falta de competencia objetiva, pero, a la vez haya invocado la competencia funcional para declarar la nulidad del trámite surtido por el Juzgado de primera instancia, obviando de esta manera, el pronunciamiento sobre el recurso que motivó que el asunto llegara a su conocimiento, y asumiendo la definición del problema de competencia objetiva, aspecto para el cual la ley no lo facultaba por pertenecer el Juzgado al que le atribuyó la competencia a otro distrito judicial. 2.3.
En cuanto corresponde con la definición del mismo, debe indicarse que no resultan acertadas las argumentaciones aducidas por los Despachos trabados en conflicto, por cuanto, al no estar definido el lugar donde se cometió el delito no es factible invocar lo previsto en el artículo 14 del Código de Penal en cuanto señala que se tendrá por realizada la conducta punible en donde se haya realizado total o parcialmente la acción y no se presenta factor alguno de conexidad de los establecidos en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal que permita atribuirla.
Tampoco es correcta la apreciación relativa a que la competencia debe ser definida por el lugar en el cual se formuló la denuncia y se dispuso la apertura de la investigación, pues, se está dando una interpretación a la norma que solo considera el espacio físico de ubicación del Despacho frente a la competencia que pueda ostentar, desconociendo las particulares circunstancias en que instruyen las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Cundinamarca, ya que ambas atienden los asuntos a su cargo desde el Distrito Capital. 2.4.
Para abordar el examen del asunto en cuestión deben realizarse algunas precisiones necesarias para su definición. Reitera la Sala lo expresado en caso similar en cuanto a que, en virtud de la naturaleza del asunto, el conocimiento del delito de hurto de combustible corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados. 2.4.1. En efecto, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 418 de 1997 el delito de hurto de combustible estaba asignado a los jueces regionales, cuando quiera que la sustracción se efectuaba de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, cuando la cuantía superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de comisión del ilícito.
Posteriormente, los Juzgados Regionales pasaron a ser los actuales Juzgados Penales del Circuito Especializados, atendiendo lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al disponer que la justicia regional dejaría de regir a mas tardar el 30 de junio de 1999, al ser expedida la ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados a los cuales asignó en su artículo 5° -13 el conocimiento del delito de hurto de combustibles, en tanto, que atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la definición de la competencia territorial. 2.4.2.
A su vez, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 527 del 28 de junio de 1999 creó y organizó en todo el territorio nacional los circuitos penales especializados. Dispuso en el artículo 1° - 10 la creación del circuito penal especializado de Cundinamarca con competencia en los municipios que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca, y en el numeral 24 la del Circuito Penal Especializado de Bogotá con competencia en los municipios que conforman el Distrito Judicial de Bogotá, ambos con cabecera en esta ciudad capital. 2.4.3.
Por su parte, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 1069 del 30 de junio de 1999 creó las fiscalías delegadas ante los juzgados penales del circuito especializados, señalando que éstas corresponderían a cada uno de los circuitos penales especializados establecidos en el Acuerdo 527 del 28 de junio de 1999 por el Consejo Superior de la Judicatura, precisó, además, que las Unidades de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados se organizarían de acuerdo con las necesidades del servicio. 2.4.4.
Conclúyese entonces, que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – DIJIN que asumió el conocimiento de las diligencias remitidas por el Funcionario de Policía Judicial del Grupo Antipiratería Terrestre el 28 de mayo de 2000 tenía competencia tanto en el Distrito Judicial de Cundinamarca como en el de Bogotá, independientemente, de que la sede de su Despacho se encontrara en el Distrito Capital.
Competencia que, igualmente, tienen los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados que instruyeron y formularon los cargos a los procesados. 2.4.5. Finalmente, el artículo 5°-13 transitorio del actual Código de Procedimiento Penal les atribuye el conocimiento de los delitos de hurto agravado, cuando el apoderamiento se cometa sobre petróleo o sus derivados, cuando se sustraigan de oleoducto, gasoducto, poliducto o sus fuentes inmediatas de abastecimiento competencia que fue reiterada por el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 2001 de 2002 que define la competencia los Juzgados Penales del Circuito Especializados, a los que atribuye el numeral 12 del artículo 1° el conocimiento de los delitos de hurto agravado según el numeral 14 del artículo 241 del Código Penal, es decir, el hurto “ sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.” sin cuantía alguna. 2.5.
Ahora, en cuanto tiene que ver con la asignación de la competencia para conocer de la etapa del juicio en el presente asunto, debe señalarse que los dos despachos trabados en conflicto tienen razón en cuanto a que no está determinado el sitio en el que se efectuó el apoderamiento de los 3.200 galones de gasolina, que al parecer fueron sustraídos del oleoducto de Ecopetrol en el Magdalena Medio.
El factor territorial es uno de los criterios que permiten determinar la competencia de los funcionarios judiciales cuando el lugar de comisión del ilícito está claramente definido, situación que no se presenta en este evento. Luego, debe acudirse a los criterios de la competencia a prevención para definir su conocimiento, de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal que prevé: “Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en el que se llevó a cabo la primera aprehensión.” De acuerdo con las pautas establecidas en la norma transcrita y lo señalado precedentemente sobre el curso de la investigación, se concluye que el caso examinado corresponde al evento en que la conducta se realizó en lugar incierto.
Debiendo, entonces, acudirse a cada una de las soluciones previstas en la ley para determinar a cual de ellas corresponde el caso examinado. En el asunto que se examina no hubo denuncia, sino un conocimiento oficioso de los hechos atendiendo el llamado telefónico anónimo realizado a la Policía Judicial Grupo de Antipiratería Terrestre, por lo que no resulta viable este criterio.
Si se opta por definir la competencia atendiendo al lugar donde primero se avocó la investigación, esta regla genera dificultades, ya que, según se verificó, el funcionario que ordenó la apertura de la investigación, el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Cundinamarca con sede en la DIJIN, tenía competencia en los dos distritos judiciales, al igual que los fiscales que investigaron y formularon cargos a los procesados.
Resta, entonces, por considerar que el vínculo de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Cundinamarca con el Distrito Judicial de Bogotá obedece estrictamente a razones de carácter administrativo, es decir, por la distribución que hizo la Fiscalía General de la Nación de las Unidades de Fiscalía Delegada, motivo por el cual no puede tenerse como fundamento para asignarle competencia sobre este asunto.
Sin embargo, la Sala advierte que un hecho que si tuvo incidencia en la determinación del Fiscal que debía asumir el conocimiento de las diligencias fue la circunstancia de que la captura de los sindicados se produjo en el municipio de Nimaima que corresponde al Distrito Judicial de Cundinamarca. III DECISIÓN Luego, encontrándose establecido este hecho, que se adecúa a uno de los criterios señalados por la ley para definir a prevención la competencia, no queda duda alguna que el proceso en cuestión debe asignársele al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que adelante el trámite procesal pertinente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar la competencia para conocer del proceso en contra de Carlos Arturo Acosta Torres y otros por el delito de hurto de combustible al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, envíesele la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radic. 18904, providencia del 9 de noviembre de 2001 1 18