Micelio
20315(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20315. INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20315. INADMISIÓN Proceso No 20315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 079 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR MANUEL VALENZUELA RIVERA.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de la siguiente manera: “El 8 de mayo de 1999 policiales de la Estación Santa Sofía (Amazonas) recibieron información sobre el transporte o comercio de estupefacientes a efectuarse en cercanías a la isla Los Micos.

Con el fin de verificar la noticia críminis conformaron una patrulla que se desplazó al lugar y montó vigilancia desde las 3: a.m. del día siguiente. En la finca de JAIRO PORRAS RUIZ, ubicada frente al mencionado islote, observaron, dentro de la vivienda edificada en el fundo, a varias personas que lucían ‘preocupados y asustados’. Por consiguiente, a las 6:00 a.m. los abordaron para interrogarlos.

Luego de explorar el terreno, anegado por el desbordamiento del río, hallaron una canoa y dentro de la misma una sustancia consistente en cocaína, que arrojó un peso neto de 100,50 kilogramos. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2002, condenó, entre otros, a Víctor Manuel Valenzuela Rivera a las penas principales de 15 años de prisión y multa equivalente a 12.751 salarios mínimos mensuales legales, como coautor de los delitos de concierto para delinquir y conservación y comercio ilícito de estupefacientes. 3.

Apelado el fallo, entre otros, por el defensor de Valenzuela Rivera, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 18 de julio de 2002, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer cargo Basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.

Acota que si bien en el fallo recurrido le dan la razón de que su defendido no podía ser condenado por la conducta punible de conservación y comercio de estupefacientes, de todos modos se profirió sentencia de condena por hechos diferentes a los plasmados en la decisión de primera instancia. Destaca que la anterior situación condujo a la transgresión del derecho de defensa.

A continuación, luego de reseñar el día y el año en que ocurrieron los hechos, de acuerdo con las resoluciones que definió la situación jurídica y acusó a su procurado, sostiene que los alegatos de los distintos sujetos procesales versaron sobre la incautación de 750 kilos de cocaína y no sobre los 100,50 kilos, máxime cuando en el proceso donde se investigó la última cifra citada, “ no existió ninguna prueba ”, que señalara la responsabilidad de su procurado.

Como normas infringidas cita los artículos 31 de la Constitución Política y 18 del Código de Procedimiento Penal. Después de insistir en lo expuesto, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia. Segundo cargo Acusa que el Tribunal violó una norma de derecho sustancial por error de hecho por falso raciocinio.

Dice que respecto del informe policial que obra en el proceso, en el fallo se hace un estudio sobre la materialidad de la conducta punible de concierto para delinquir y se sostiene que el rendido por el Jefe de Área de Delitos Especiales del Departamento de Policía Amazonas se hizo mención que su defendido pertenecía a una organización de narcotraficantes del sur de país, en Brasil y Perú, correspondiéndole contactar personas del último Estado citado para la compra del estupefaciente.

Aduce que el medio de prueba es legal. No obstante, no comparte la afirmación del juzgador, según la cual, que como quiera que lleva fecha del 1° de julio de 1999, sí tenía valor probatorio, puesto que se olvida que así los efectos de la norma tenga efectos hacia el futuro, de todos modos es de carácter sustancial, “ esto es, que siéndole favorable al procesado su aplicación debe ser retroactiva, más cuando su valoración se hace precisamente cuando tales informes ya no prestan valor probatorio alguno, en tanto que la sentencia es posterior a la Ley 504 de 1999 ”.

De otro lado, anota que compartiendo los “ efectos ” que le da el Tribunal, de todos modos de su contenido no se puede concluir que su defendido pertenecía a una organización de narcotraficantes “ y conexos, así sea utilizando el informe como mero indicio como lo señala el Tribunal ”. Agrega que lo expuesto en los informes de policía no se ha confirmado ni desvirtuado.

“ Palabras más palabras menos, se trata de mero chismes, más cuando como en nuestro caso es de fecha posterior a la comisión de los hechos materia de investigación, esto es, es del 11 de junio de 1999, por lo que a no dudarlo, lo que en ellos se dice, además de lo anterior, procede de los dichos de FREDY MARÍA TORRES, VICTOR WILFREDO SÁNCHEZ y MEDARDO DE JESÚS CORTES, testimonios a los que más adelante me referiré ”.

Por consiguiente, advierte que al informe se le dio un alcance probatorio que “ le es ajeno al informe de policía judicial de fecha 11 de junio de 1999 como atrás lo referí, más cuando al mismo no se anexa ningún medio de convicción que logra confirmar las afirmaciones que con él se consignan, hecho que tampoco se presentó durante toda la instrucción y el juzgamiento, por lo que el citado informe de policía judicial o de inteligencia no tiene alcance probatorio que dio el Tribunal ”.

En lo relativo a los testimonios de Fredy María Torres Ochoa, Víctor Wilfredo Sánchez Vélez y Medardo de Jesús Cortés Pastrán, también considera que el Tribunal le dio un alcance que no tienen, pues si bien éstos lo señalan como miembro de una organización dedicada al tráfico de drogas; de todos modos el contenido de los mismos se infiere que “ tan solo se señala a mi prohijado comprometido en una sola negociación de cocaína, no en varias o siquiera otra más, así ella no se haya realizado, ingrediente normativo del tipo en comento que de no existir impide su estructuración ”.

A continuación procede a explicar y a referenciar las versiones en precedencia analizadas, aduciendo que, teniendo en cuenta la versión de Fredy María Torres Ochoa, la persona que ordenó la muerte de Víctor Wilfredo Sánchez Vélez fue Vicente Sierra y no su defendido, que nada dice respecto a la imputación que Víctor Wilfredo Sánchez hace a Valenzuela y que la afirmación que hizo, según la cual, éste pertenecía a una organización de narcotraficantes se debió “ por que TIKI TIKI y otras personas, en tragos, esto es, borrachos así lo han comentado”.

En cuanto a la versión juramentada de Medardo de Jesús Cortés Pastrán dice que no dijo nada que pueda sindicar al procesado como autor de una conducta específica de narcotráfico, razón por la cual, no puede ser sustento del cargo de la conducta punible autónoma de concierto para delinquir. Finalmente, respecto del testimonio de Víctor Wilfredo Sánchez aduce que presenta contradicciones en sus varias intervenciones en cuanto a la cantidad de droga que presuntamente negoció su defendido y unos holandeses, “ hecho que no es objeto de demanda, para el cargo objeto de estudio lo importantes señores Magistrados es que el mentado testigo siempre, óigase bien, siempre señala a mi patrocinado como partícipe en una sola negociación diversa a la señalada, así ella no se hubiese realizado en últimas ”: Luego de copiar un fragmento de la intervención del Procurador Judicial en la audiencia pública, añade que el Tribunal le dio a las pruebas un alcance probatorio que no les corresponde, “ les hace decir algo que jamás ellos afirmaron… ”.

A continuación procede a realizar explicaciones en cuanto a la tipificación de la conducta punible de concierto para delinquir, citando jurisprudencia de la Sala, argumentando que existe diferencias entre dicho punible con la forma de participación de la “ coautoría impropia, pues la vida de ésta es muy breve y frágil al extenderse solamente al cumplimiento del hecho criminoso, momento desde el cual queda disuelta; aquella no se desintegra con la comisión de un hecho punible, sino que continúa vigente hasta cumplir el programa delictivo, o sea, los varios delitos indeterminados que lo constituyen ”.

Después de hacer referencia a un fallo del Tribunal, dice que los citados errores tuvieron trascendencia en la parte resolutiva del fallo atacado, puesto que confirmó el dictado en primera instancia. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado del cargo de concierto para delinquir.

LA CORTE CONSIDERA En lo relativo al primer cargo, como lo ha dicho la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de la casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir del cual se hace imperativo la anulación, explicando justificativamente las razones por la cuales no media alternativa diversa de invalidar lo actuado ”.

Así, en tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

En esas condiciones, advierte la Sala que el cargo se quedó en el simple enunciado, pues el actor no demostró cómo la irregularidad invocada incidió de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado. Dicho en otras palabras, constituía una carga del censor, indicar a la Corte que efectivamente en la sentencia se atribuyeron unos hechos distintos por los cuales fue acusado, argumentando, entre otras cosas, que no se trataba de causas acumuladas como en este evento, yerro que necesariamente de no haberse cometido, por lo menos, el fallo habría sido favorable a los intereses procesales de su defendido.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el actor se limita a denunciar la irregularidad y a informar que el procesado fue acusado por conservar y comercializar 750 kilos de cocaína y no por los 100,50 kilos por los cuales fue condenado. Adicionando a este argumento que en el proceso donde se investigó la última cifra citada “ no existió ninguna prueba ” que indicara la responsabilidad de su procurado.

En otras palabras, con apego en un error in procedendo pretende cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desatino técnico, pues, como también lo ha dicho la Corte, la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad positiva o negativa que ha debido dárseles a las pruebas, no constituye yerro demandable en casación, salvo que en la actividad probatoria se hayan vulnerado los postulados en que se sustenta la sana crítica.

En consecuencia, se avizora que en la formulación de la censura hay inseguridad, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad. Respecto al cargo segundo, el que se postula por el error de hecho por falso raciocinio, cometido en la apreciación del informe policial y en los testimonios de Fredy María Torres Ochoa, Víctor Wilfredo Sánchez Vélez y Medardo de Jesús Cortés Pastrán, error que condujo a predicar la tipicidad de la conducta punible de concierto para delinquir, también fue construido sin apego a la debida técnica que exige la ley procesal.

En primer término, en lo relativo al informe rendido por el Jefe de Área de Delitos Especiales del Departamento de Policía Amazonas, el actor demuestra inseguridad en su planteamiento, por cuanto inicialmente alega un error de derecho por falso juicio de convicción, al plantear que el citado instrumento no tenía valor probatorio, puesto que la sentencia se dictó con posterioridad a la vigencia de la Ley 504 de 1999, apartándose de esa manera del enunciado.

No obstante, posteriormente dice que aceptando los “ efectos” que el juzgador le dio al citado informe en la actividad probatoria, en espera que cumpliera con los parámetros técnicos de la clase de error y el falso juicio que lo determinó que invocó, procede, como si la casación fuera una tercera instancia y no una impugnación extraordinaria y rogada, a debatir el grado de estimación que el juzgador le otorgó a dicho documento, pues, en su criterio, del mismo no se puede concluir que el procesado pertenecía a una agrupación de narcotraficantes y, por ende, no procedía la condena por la conducta punible de concierto para delinquir, pues su contenido no es más que “ meros chismes ” Por consiguiente, el censor pretende restarle credibilidad al citado informe policial, sin que en manera alguna evidencie error del juzgador en la actividad probatoria.

Así las cosas, como se dijo en precedencia, olvida el censor que el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que los elementos de juicio fueron bien apreciados y el derecho correctamente discernido por el sentenciador, presunción que debe desvirtuarse a través de las causales taxativamente contempladas en la ley.

En segundo término, en lo atinente a los testimonios de Fredy María Ochoa, Víctor Wilfredo Sánchez y Medardo de Jesús Cortés Pastrán tampoco cumplió con la carga de señalar cuál fue el postulado de la sana crítica vulnerado al momento del examen individual y mancomunado de las probanzas, al dedicar la labor demostrativa del reparo en criticar el dicho de los deponente, a fin de concluir en la atipicidad de la conducta punible de concierto para delinquir.

Es así como respecto de Fredy María Torres Ochoa aduce que la persona que ordenó la muerte Wilfredo Sánchez Vélez fue Vicente Sierra y que la afirmación que hizo en contra de su defendido, consistente a que pertenecía a una banda de narcotraficantes, fue como consecuencia del estado de beodez en que se encontraban varios particulares. De igual manera, acota que Medardo de Jesús Cortés Pastrán en su versión juramentada no dijo nada que pudiera comprometer la responsabilidad de Víctor Manuel Valenzuela Rivera.

Finalmente, pone de relieve que Víctor Wilfredo Sánchez se contradijo en las distintas versiones que rindió ante el funcionario judicial. Además, añade que sólo hizo referencia a un embargue de droga. De esa manera, es evidente que el censor no señaló en qué consistió el error en la actividad probatoria, ya que, además de presentar una posición personal del mérito que ha debido dársele a la pruebas, no dedicó línea alguna, como era su deber, en citar cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada por el Tribunal, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo atacado.

En consecuencia, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR MANUEL VALENZUELA RIVERA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO J. ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 11 de febrero de 2004.

M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. Rad. 20046. 17 14