CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20313 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20313 Acta No.36 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR DAGOBERTO OCAMPO FLOREZ contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por el recurrente contra el CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
I-.
ANTECEDENTES EDGAR DAGOBERTO OCAMPO FLOREZ demandó a la referida universidad con el fin de que se declarara que su despido fue inexistente, y como consecuencia de lo anterior se le condene a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de antes gozaba y a pagarle los salarios junto con los aumentos convencionales dejados de percibir, sin solución de continuidad.
Como fundamento de su pretensión manifestó que le prestó servicios a la demandada en virtud de ocho contratos de trabajo escritos desde el 9 de septiembre de 1.976 hasta el día 30 de mayo de 1.997. El último cargo que desempeñó fue el de Profesor de Tiempo Completo en la Facultad de Contaduría, con un salario promedio mensual de $1´042.015.00.
La entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de mayo de 1.997, aduciendo causales que no son ciertas, y sin darle cumplimiento al procedimiento convencional, con lo cual el despido es ilegal, sin justa causa, que conduce necesariamente a su inexistencia. Al momento del despido se encontraba afiliado a la organización sindical de primer grado denominada Asociación de Profesores de la Universidad Libre “Asproul”.
La entidad demandada aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. Los demás los negó o manifestó no constarle o ser un punto de derecho. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante y propuso las excepciones de falta de causa, falta de título, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, cumplimiento del trámite convencional disciplinario y reglamentario del estatuto docente de la Universidad Libre, prescripción y pago.
Mediante sentencia del 21 de febrero del 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de docente de tiempo completo de la Facultad de Contaduría, sede Bosque Popular de Bogotá D.C., y al pago de la totalidad de los salarios que dejó de devengar, desde la fecha del retiro hasta su reintegro, junto con los incrementos de orden legal o convencional, a partir de la suma de $1´042.015,00.
Le ordenó devolver cualquier pago que la demandada le hubiera efectuado con motivo de su retiro laboral, como el caso del auxilio de cesantía. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y el impuso las costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 25 de julio del 2002, revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Le impuso al demandante las costas de ambas instancias. Consideró, el tribunal, con fundamento en la prueba documental y testimonial que el actor incumplió su deber de dictar la cátedra y anotó en el control de clases hechos que riñen con la verdad. Agregó que la conducta descrita configura la justa causa de terminación del contrato de trabajo consagrada en el numeral 6º del literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965.
En cuanto al trámite convencional consideró que el no cumplimiento de los términos constituye una infracción menor al procedimiento, que no lo invalidan, porque no entrañan violación al debido proceso ni al derecho de defensa del peticionario. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido “4.- ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el presente recurso extraordinario de casación laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CA S E T 0 T A L M E N T E la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la sentencia de primer grado e impuso costas en ambas instancias al demandante; y, en su lugar, se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Se proveerá sobre costas como es de rigor. 5.- MOTIVOS DE CASACION Me permito invocar la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T., modificado por los artículos 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 y 7º de la ley 16 de 1969, según el siguiente: CARGO ÚNICO Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de los arts. 7º. y 8º. del Decreto Ley 2351 de 1965 y 467 del C.S. del T., en relación con los arts. 1º., 9º., 11., 19., 58. y 60 del C.S. del T.; 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; 29 de la Constitución Política; 177 del C.P.C. en armonía con los arts. 145, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. La violación anterior se produjo por la vía indirecta a través de errores evidentes de hecho, debido a: Apreciación errónea de las siguientes pruebas 1.- Diligencia de inspección judicial, fls. 119 y 122. 2.- Comunicación de fecha 19 de febrero de 1997, fl. 136. 3.- Comunicación de fecha 21 de marzo de 1997, fls. 7 a 9. 4.- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, fl. 116. 5.- Interrogatorio de parte absuelto por la entidad demandada, fl. 115. 6.- Los testimonios de los Doctores PEDRO JOSE VILLAMIL GARCIA, fl. 160 in fine. y GILBERTO PEÑA ATEHORTUA, fls. 163 in fine.
(C.S.J. Cas Lab. Marzo 13/92 Rad. 4.250 y Oct. 18/01 Rad. 16.351). 7.- Certificado expedido el 12 de febrero de 1999 por la entidad demandada, fl. 128. 8.- Comunicación de fecha 22 de mayo de 1997, fl. 2. 9.- Comunicación de fecha 30 de mayo de 1997, fl. 130. 10.- Reglamento Docente, fls. 52 in fine, 11.- Convención Colectiva de Trabajo, fls. 174 in fine. 12.- Actas Nos. 003/97, 004/97, 005/97, 006/97 y 007/97 del Comité Paritario, fls. 26 a 42.
Los yerros fácticos fueron 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el no cumplimiento de los términos y la no práctica de las pruebas por el Comité Paritario, establecidos en el procedimiento convencional y Reglamento Docente para sancionar y despedir, son, " infracciones menores que no lo invalidan porque no entrañan violación al debido proceso ni al derecho de defensa del peticionario, ". 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la violación al procedimiento convencional y Reglamento Docente para sancionar y despedir por parte del Comité Paritario, convierten la sanción en inexistente " y el docente deberá ser reintegrado a sus funciones". 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, "que el demandante incumplió con su deber de dictar la cátedra el 3, el 4, el 5, el 10 y el 11 y que el martes 18 de febrero de 1997 se presentó con un retrazo de hora y media pese a lo cual firmó los registros de asistencia como si efectivamente los hubiera dictado. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no demostró plenamente que el demandante haya incumplido la obligación de dictar la cátedra al curso 10A y haya firmado los registros de control de clases, en todos esos días. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el numeral 8 del art. 31 del Reglamento Docente, impone la obligación al personal docente, que en caso de haber firmado los registros de asistencia a clases, antes de dirigirse al aula y luego no encontrar a ningún alumno, "debe rectificar e informar de tal hecho a la autoridad universitaria correspondiente 6.- No dar por demostrado, estándolo, que los citados numeral y artículo del Reglamento Docente, no imponen al docente esa obligación. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no demostró la forma como el personal docente debe registrar su asistencia a clase, a que se refiere la parte final del numeral 4o. art. 31 del Reglamento Docente. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al haber dictado sus clases a los cursos 1OB y 10C, de igual manera estaba dispuesto a dictar sus clases al curso 10A. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de los alumnos del curso 10A de la Facultad de Contaduria era la de vetar a sus profesores. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos invocados por la entidad demandada estaban tipificados en el numeral 6o. del literal a) del art. 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que invocó la propia entidad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, los tipifico dentro de la causal del numeral 5o. del literal a) art. 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos invocados por la entidad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, no constituyen actos delictuoso o inmorales. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que " la falta de asistencia del docente a clases;", que no hayan dado lugar a la cancelación del contrato de trabajo con anterioridad, no constituyen causal de despido, según literal a). tanto de la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo como del art. 47 del Reglamento Docente. 14.- No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la entidad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo y en el art. 51 del Reglamento Docente, ni demostró plenamente los hechos invocados, por lo que el despido en esas circunstancias es ilegal y sin justa causa.” (Folios 8 a 11 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, luego de citar apartes de la sentencia recurrida, sostiene que el Tribunal apreció erradamente las pruebas señaladas, pues la universidad no cumplió con los términos para despedir al actor, que en esos casos la sanción se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado a sus funciones. No es cierto que el Reglamento Docente imponga la obligación de rectificar el registro de asistencia cuando los alumnos no asisten a clases y tampoco se demostró la forma de registrar la asistencia a clases.
Como la demandada no presentó los registros de control de clases, el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante no dictó clases los días 10, 11 y 18 de febrero, y además esos no fueron invocados como causal de despido. Anota, finalmente, que la universidad, a pesar de tener la carga de la prueba no demostró que los hechos invocados constituían actos inmorales o delictuosos.
No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal se pueden agrupar de la siguiente manera: 1-. Los que hacen referencia al no cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento docente y en la convención colectiva de trabajo (1, 2 y 14). 2-. Los que se relacionan con el incumplimiento del deber de dictar las clases y la firma de los respectivos registros (3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9), y 3-.
Los que tienden a demostrar que los hechos invocados por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo no constituyen causal de despido ni son actos delictuosos o inmorales ( 10, 11, 12 y 13). Los errores del primer grupo los sustenta el recurrente en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Las actas Nos. 003/97, 004/97, 005/97, 006/97 y 007/97 del Comité Paritario (folios 26 a 42). b) Comunicaciones de marzo 21 de 1.997 (folios 7 a 9) y de mayo 22 de 1.997 (folios 2 a 3). c) Reglamento Docente, artículo 51 (folio 66 vuelto). d) Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 55 (folio 176).
Es cierto que de los anteriores documentos se desprende que en la entidad demandada existe un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias incluyendo el despido, y que en el caso presente se excedieron los términos establecidos en el mismo. Pero no es menos cierto, que el Tribunal, en su providencia apreció dicha circunstancia y de ello dejó expresa constancia en la misma, pero agregó que “Sin embargo, estas infracciones menores al procedimiento no lo invalidan, porque no entrañan violación al debido proceso ni al derecho de defensa del peticionario, amen de que los documentos visibles a folios 32 y 33 dan cuenta de la dificultad que tuvo el Comité Paritario docente para oír las versiones de los estudiantes María Angélica Rodríguez R., José Miguel Palomares y Jorge Humberto Rodríguez, quienes en definitiva incumplieron con su deber de testificar (folio 34).” (Folio 221).
Es decir, que no fue que los apreció erróneamente, sino que consideró que aun cuando no se cumplió de manera estricta con los términos, de todas maneras el profesor tuvo la oportunidad de hacer valer los argumentos tendientes a su defensa y por ello la demandada se ajustó al debido proceso. Además, anota la Sala, que las normas del Reglamento Docente como de la Convención Colectiva de Trabajo, son claras al establecer que se “seguirá el siguiente trámite”: Formulación de cargos, oportunidad para los descargos, término de pruebas, concepto del Comité y finalmente resolución motivada de la Universidad.
Todo lo anterior se cumplió, y por lo tanto, no se puede afirmar que se infringió el procedimiento para despedir. En cuanto al segundo grupo de errores, el recurrente basa su ataque en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Acta No. 007/97 (folios 38 y 39). b) Comunicación de despido (folios 2 y 3). c) Descargos (folios 7 a 9). d) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 116 y 117). e) Certificado expedido por la universidad el 12 de febrero de 1.999 (folio 128). f) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 115).
Se sostiene por el censor, que no se demostró la inasistencia del profesor a dictar sus clases, como tampoco la forma de registrar su asistencia a las mismas. Al respecto, basta anotar que es el mismo demandante quien acepta que no dictó clases en la semana que transcurrió del 3 al 7 de febrero de 1.997, que el lunes 10 y el martes 11 no hubo clases como consecuencia de un paro de empleados estatales (folio 7).
Y asevera que firmó los controles de asistencia los días 3, 4 y 5 de febrero (folio 117). Por lo tanto, sí está probado que en los días citados por el Tribunal el profesor demandante no dictó clases, sin que sea de vital importancia la inclusión de los días 10, 11 y 18 de febrero, sobre los cuales el actor no hizo referencia directa a la firma del registro, pues la falta persiste en relación con los otros días.
En cuanto a la existencia o no de un procedimiento o forma de registrar la asistencia a clases de un profesor, considera la Sala que lo importante es que dicha firma, antes o después de haberse dictado la clase, corresponda a la realidad. Si así no ocurre, indiscutiblemente estamos en presencia de una falta de responsabilidad del docente, que va en contra de sus obligaciones, en especial las de educar con el ejemplo como acertadamente lo señala el juez ad quem.
Se debe agregar, que el hecho de haber dictado clases en los otros grupos, no indica de manera incontrovertible que también las dictó en el grupo 10 A, cuando los registros señalan otra cosa, y el mismo profesor así lo confesó. Finalmente, en relación con el último grupo de errores, el ataque se apoya en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) El documento de folios 2 y 3 en donde se señala la causal de despido. b) Convención colectiva de trabajo, cláusula 53 (folio 75). c) Reglamento Docente, artículo 47.
(folio 65 vuelto). Es cierto que en la carta de despido se enmarca la actuación del profesor en el Decreto-Ley 2351 de 1965, artículo 7 literal a) numeral 5. Y es también cierto, que el Tribunal sostiene, que la conducta del actor configura la justa causa de terminación del contrato de trabajo, consagrada en el numeral 6º del literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965.
Pero lo anterior no tiene las consecuencias que le atribuye el recurrente, por la sencilla razón que al empleador le basta con señalar los hechos u omisiones que dan origen al despido, y al juzgador le corresponde constatar si efectivamente dichas circunstancias tuvieron ocurrencia y si encuadran dentro de las justas causas de despido contempladas en la ley o en la contratación colectiva de trabajo, reglamento interno de trabajo o contrato individual de trabajo, según el caso.
Finalmente, se dice en la demostración del cargo, que las normas de la convención colectiva de trabajo y reglamento docente citadas en el mismo, establecen que la falta de asistencia del docente a clases, que no haya dado lugar a la cancelación del contrato de trabajo con anterioridad, no constituye causal de despido. Pero lo que disponen ambas normas es que todo el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna de las causales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965), y a renglón seguido se dijo “adicionadas con las siguientes: a) Habérsele cancelado su contrato de trabajo o decretado su remoción durante dos (2) ocasiones consecutivas, como consecuencia de la falta de asistencia del docente a clases.” Es decir, que además de las justas causas de despido contempladas en el Decreto 2351 de 1.965, en la universidad demandada se establecieron otras propias, pero ello no impide que el empleador pueda tomar esa decisión con fundamento en varios hechos, como en el caso presente y con asidero en las leyes pertinentes.
En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le endilgan, por cuanto apreció adecuadamente el material probatorio pertinente. No se estudian los testimonios por no ser pruebas calificadas en el recurso de casación. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de julio de 2002, en el juicio seguido por EDGAR DAGOBERTO OCAMPO FLOREZ contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA