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20313(04-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.20.313 JUAN CARLOS NAVARRA REINA Corte Suprema de Justicia. PAGE 7 República de Colombia Casación No.20.313 JUAN CARLOS NAVARRA REINA Corte Suprema de Justicia Proceso No 20313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C, cuatro de septiembre de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS NAVARRO REINA, contra el fallo de segundo grado de fecha febrero 6 de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de enero de 2001, condenando al procesado en cita a la pena principal de 63 meses de prisión como coautor de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado.

LA DEMANDA Un único cargo contra la sentencia impugnada presenta el defensor de JUAN CARLOS NAVARRA REINA, al amparo de la causal primera, que desarrolla de la siguiente manera: La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho originados en varios falsos juicios de existencia, identidad y legalidad.

El falso juicio de identidad recayó sobre el informe que bajo juramento rindieron los agentes del D.A.S. dando razón de la captura en flagrancia del procesado NAVARRA REINA, del cual se derivó el indicio de presencia, que se tuvo como único elemento de juicio para condenar, porque no existe otra prueba que lo incrimine, ya que Janeth Criales Piernagorda, Jairo Ivan Salamanca y Nelson Arguello Camargo manifestaron no conocer a NAVARRA, mientras que su tío Fernando Cesar Borrero justificó su presencia en el banco.

Además, agrega, los elementos utilizados para la ejecución de los delitos como sellos, cartas para apertura de cuentas, cédulas falsas, celular y beeper fueron incautados a la Criales Piernagorda, quien desde un principio aceptó su autoría, acogiéndose a la figura de la sentencia anticipada, y ella, insiste, dijo no conocer a su representado.

Los errores en la apreciación de las pruebas llevaron al desconocimiento de los artículos 273, 294 y 303 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Como normas medio infringidas cita los artículos 246 a 254, 264 a 276 y 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal y 5º del Código Penal. Como normas fines los artículos 2º, 5º, 14, 21 y 140 ídem.

Concluye solicitando que se case el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva al procesado por “ no existir la prueba de la existencia del hecho punible ” y consecuentemente, se disponga la libertad inmediata de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez más se encuentra la Corte frente a un remedo de demanda que pasa por alto todos los derroteros exigidos por la ley para su correcta elaboración. Desconoce el demandante la naturaleza del recurso extraordinario, cuyo objeto no es el de propiciar un nuevo debate de las pruebas, pues la casación no da paso a una tercera instancia. El confuso contenido de la demanda a estudio, hace imposible descubrir cuál fue la forma exacta que pudo haber asumido el error en la apreciación de las pruebas, pues a pesar de la puntual referencia que se hace a un falso juicio de identidad que se dice recayó sobre el informe que bajo juramento rindieron los agentes del D.A.S que ejecutaron la captura del procesado JUAN CARLOS NAVARRA REINA, el discurso no apunta en forma alguna a sustentar que el funcionario al contemplar este medio de convicción le hizo decir lo que él no expresa, distorsionando, mutilando o adicionando su contenido fáctico y material.

El error de hecho por falso juicio de identidad, ha dicho la Corte, corresponde a los llamados errores de contemplación en los que se puede incurrir al momento de fijar el contenido material de un medio probatorio, y se configura cuando el sentenciador distorsiona su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice.

La verdad es que en el intento por sostener que hubo una errónea valoración de la prueba, el recurrente se aparta por completo de la logicidad del raciocinio inherente al recurso de casación, alegando sin más que la condena se sustentó en un único indicio de presencia sin sopesar el restante material probatoria que convergía a favor de su defendido, pero ni siquiera trae a colación la valoración que en el fallo impugnado se hizo de tal material probatorio, y menos concreta los errores que anuncia en el introito de su escrito.

Como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS NAVARRA REINA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria