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20312(11-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ACTA No 50 RADICACION No. 20312 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HECTOR URIEL MARTINEZ SOLER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de mayo de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la Sociedad BLACK POINT INTERNATIONAL LIMITADA B.P.I. LTDA. I.

ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por el demandante con el propósito de que se le pagaran las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, dominicales y festivos por todo el tiempo laborado; los descuentos de $10.000,oo quincenales efectuados sin autorización legal a un fondo que al parecer no tiene vida jurídica; el reajuste del auxilio de cesantía; y de sus intereses; el reajuste de las vacaciones y de las primas, la indemnización por injusto despido; a la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Expuso en los hechos presentados como sustento de las pretensiones referidas, que el actor se vinculó el 12 de enero de 1994 y laboró hasta el 6 de abril de 1998; que el último salario fue de $638.000,oo pero la demandada liquidó sus prestaciones con base en $594.000,oo, que el último cargo desempeñado fue el de “asistente de producción”; que la jornada ordinaria se surtía entre 7 A.M. a 5 P.M. pero además laboraba horas extras hasta las 8 ó 9 P.M. y además los dominicales y festivos; que la demandada no canceló a su favor algunos elementos salariales como horas diurnas y nocturnas recargo nocturno, dominicales y festivos y tampoco canceló en forma completa el auxilio de cesantía, los intereses de esta, ni las vacaciones.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos algunos hechos y negó otros III. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de mayo de 2001, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la Sociedad demandada a pagarle al actor $1.875.060,oo por concepto de indemnización por despido injusto, absolvió de las demás pretensiones y condenó a la demandada a las costas del proceso.

Apelada la sentencia por el actor, el Tribunal Superior de Ibagué, a quien correspondió el conocimiento dl proceso según lo dispuso el Acuerdo 1220 de junio 20/01 proferido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “reformo” la decisión condenando a la empresa a pagar la suma de $1.908.33 por concepto de cesantía y $53.115,85 por reajuste de intereses a la misma y confirmó en lo demás la sentencia. IV.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con él solicita que: se “.. Case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la condena en contra de la demandada del fallo de primera instancia y lo reformó condenando a la empresa respecto a las pretensiones 2 y 3 de la demanda.” “Que al constituirse en sede de instancia se sirva Confirmar los ordinales PRIMERO y TERCERO y REVOCAR el ordinal SEGUNDO del fallo del A-quo por virtud del cual absolvió a la parte demandada respecto al reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses e indemnización moratoria así como de las demás pretensiones de la demanda.” Con el propósito referido el ataque presenta un cargo que no mereció réplica.

V. CARGO UNICO Orientado por la vía indirecta acusa en la modalidad de aplicación indebida la violación de los artículos 249, 254, y 256 del C.S. del T. en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13, 14, 65 y 340 de la misma normatividad, art. 99 de la Ley 50 de 1990 1º de la Ley 52 de 1975; art. 53 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 4º, 6º, 177, 187 y 305 del C. de P.C. y los artículos 51, 56, 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la Seguridad social.

La violación de la Ley sustancial, dijo el censor, se produjo como consecuencia de los errores de derecho en los cuales incurrió el Ad-quem y que son los siguientes: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada adeuda al actor por auxilio de cesantía conforme a ley sustancial, un saldo insoluto mayor a aquel cuya condena impuso el Ad-quem al reformar la sentencia de primera instancia. “Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada sólo quedo adeudando al actor por auxilio de cesantía la suma cuya condena le impuso el Ad-quem al reformar la sentencia de primera instancia. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada adeuda al actor por intereses al auxilio de cesantía conforme a ley sustancial, un saldo insoluto mayor a aquel cuya condena impuso el Ad-quem al reformar la sentencia de primera instancia. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada sólo quedo adeudando al actor por intereses al auxilio de cesantía la suma cuya condena le impuso el Ad-quem al reformar la sentencia de primera instancia. “Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no está obligada al pago de la indemnización moratoria impetrada.

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada si está obligada a pagar al actor la indemnización moratoria incoada.” PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: El formato visible al folio 131 del cuaderno principal, denominado "PLANILLA DE CONSIGNACIÓN Y AFILIACIÓN AL FONDO DE CESANTIAS". El formato de "PORVENIR" visible al folio 133 del cuaderno principal, denominado "PLANILLA DE CONSIGNACIÓN Y AFILIACIÓN AL FONDO DE CESANTIAS".

El formato de "HORIZONTE" visible al folio 135 del cuaderno principal, denominado "FORMULARIO AFILIACIÓN DE CESANTIAS". “El denominado "COMPROBANTE DE EGRESO" visible al folio 54 del cuaderno principal. “La liquidación definitiva de prestaciones sociales visible al folio 55 del cuaderno principal. “El denominado "COMPROBANTE DE EGRESO" visible al folio 66 del cuaderno principal.

“La mal denominada "LIQUIDACIÓN PARCIAL DE CESANTIAS" visible a folio 67 del cuaderno principal. “La documental del folio 71 del cuaderno principal. “La documental del folio 1 del cuaderno dos (2). “La documental del folio 76 del cuaderno dos (2). “La documental del folio 102 del cuaderno dos (2). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “El Ad-quem para reformar las absoluciones respecto al reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses e indemnización moratoria resueltas por el juez de primer grado en el inciso "SEGUNDO" de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y confirmarlo en todo lo demás y respecto a las normas violadas, que conforme al artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998 no transcribo (sic)en capitulo especial pero que si puntualizó en la demostración del cargo; en la Sentencia acusada, a folios 168 a 170 (hojas 5,6 Y 7 del fallo) razonó así: “Con relación a cesantía el recurrente expresó que tiene derecho a la suma de 2.574.000 y que sólo recibió $608.150.

Teniendo en cuenta que ingresó en enero 12 de 1994, cuando ya estaba en vigencia la ley 50 de 1990, la liquidación de cesantía debe efectuarse por anualidades, correspondiendo por 1994 la suma de 155.111.11 liquidada con el salario devengado que era de $160.000 (fols.63 Y 108); en 1995 tiene derecho a $370.000 según salario (fol. 1 06), en 1996 $451.000, en 1997 $550.000 (fol. 83) y en 1998 $170.133.33 liquidada con el último salario de $638.000.

Total por cesantía; $1.541.133.33. “Según lo traído al proceso el actor estuvo vinculado a los Fondos Porvenir y Horizonte y fueron consignadas cesantías en Porvenir así: $370.000 (fol. 131) Y $451.400 (fol. 133) y en el Fondo Horizonte $269.575 (foI.135), en la liquidación final se reconoció la suma de $156.750 (fols 54 y 55), para un total de $1.247.725, luego la diferencia a cancelar sería de $293.408.33, pero además a fls. 66 y 67 aparece que en 1997 se efectuó una liquidación parcial por la suma de $291.500 solicitada por el actor (fol. 71), la cual no aparece autorizada por la Oficina de Trabajo, pero el accionante sólo hizo referencia a este aspecto al recurrir, luego sólo se ordenará el pago de la diferencia de $1.908.33.

“Intereses de cesantía: Afirmó el accionante que le adeudan, intereses de cesantía de todo el tiempo laborado, liquidándolos asciende a: $18.044.59 por 1994; por 1995: $44.400, por 1996: $54.120, por 1997: $66.000 y al terminar el vínculo $5.444.26. Total por intereses: $188,008.85. “Dentro del proceso se establecieron pagos que se incluían en las nóminas del mes de enero, correspondientes a los años. 1995 a 1998 por $134.893 (fols. 1, 76 Y 102 del cuaderno No. 2 y en la liquidación final (fol. 55 cuad. principal), se adeuda la diferencia de $53.115.85.

“En cuanto a la indemnización moratoria también se negará, ya que la diferencia adeudada por cesantía es tan ínfima que no puede atribuirse mala fe, y ni los intereses ni la indemnización por despido dan lugar a sanción moratoria (Art. 65 del C. L.)." “Los yerros de derecho en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son ostensibles e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial: “Se trata de la pretensión 28 de la demanda, sustentada con hechos 8 y 8.1. de la misma.

Al respecto la censura procede a transcribir los artículos 249, 254 y 256 del C,S. del T. y a continuación cita una sentencia de esta Sala de julio 10 de 1973. “Ninguna duda queda, que para que fuera válido el pago parcial de cesantías anterior a la terminación definitiva del contrato de trabajo, que erróneamente consideró el Ad-quem, la demandada ha debido demostrar en el proceso con la prueba Ad Substantiam Actus o también denominada Ad Solemnitatem que dicho pago se hizo con autorización del Ministerio del Trabajo mediante el acto administrativo (resolución) que autorizará tal pago parcial con el fin de que el actor adquiriera, mejorara o liberara su vivienda.

“El error de derecho surge entonces, porque el Tribunal (Sala Laboral) valoró como aptas las documentales de los folios 54, 66, 67 v 71 del cuaderno principal, ha sabiendas de que el legislador (conforme a las normas sustantivas transcritas) exige para que se demuestre como válido el pago parcial de cesantía la prueba Ad Solemnitatem como lo es la resolución del ”Ministerio del Trabajo pertinente.

Precisamente fue lo que el actor solicitó en la documental del folio 71, pero que la demandada no cumplió; de manera entonces que el Ad-quem apreció erróneamente las documentales de los folios que acabo de puntualizar al dar por demostrado como un hecho el pago parcial de cesantías alegado por la demandada con un medio probatorio que no es de recibo, amén de que la suma contenida en el folio 54 no esta relacionada con ningún pago parcial de cesantías.

“Por tanto la suma de $667.412,00 del folio 54 v la suma de $291.500,00 de los folios 66 v 67, arrojan un saldo insoluto de auxilio de cesantías en cuantía de $958.912,00 Que la demandada está adeudando al actor, por haberle deducido esta suma de su liquidación final, por un supuesto pago parcial. “Igualmente el Tribunal adujo como apoyo de su decisión, que con las documentales de folios 131, 133 Y 135 se había demostrado que el actor estuvo afiliado a los Fondos Porvenir y Horizonte y que allí le fueron consignadas cesantías.

Al respecto transcribe el artículo 99 de la ley 50 de 1990.” A continuación dice: “Aquí el Juzgador de la alzada también incurrió en error de derecho al dar por demostrado que la demandada pagó al actor el auxilio de cesantías de los valores que aparecen a folios 131 ($370.000,00), 133 ($451.400,00) y 135 ($269.575,55), que suman la totalidad de $1'090,975,55 teniendo como aptas esas tres pruebas documentales, cuando quiera que esos medios probatorios no son de recibo y que las pruebas Ad Subtantiam Actus o también denominada Ad Solemnitatem al respecto son: “La consignación que a mas tardar el 15 de febrero del año siguiente la empleadora demandada ha debido hacer a favor del actor en un Fondo de Cesantías “Que esas consignaciones de los años en que estuvo vigente la relación laboral se hubiesen hecho en cuenta individual a nombre del actor en el Fondo de cesantías elegido por éste.

“Las documentales de folios 131, 133 Y 135 no demuestran que efectivamente se le haya consignado al actor los valores que allí aparecen v menos que haya sido en cuenta individual de éste. Obsérvese que el folio 131 es un formato denominado "PLANILLA DE CONSIGNACIÓN Y AFILIACIÓN AL FONDO DE CESANTIAS" que no contiene sello de consignación a fondo alguno. Igualmente sucede con los formatos de folios 133 y 135.

“El Tribunal apreció erróneamente las pruebas documentales de folios 1, 76 Y 102 del cuaderno dos (2) del proceso. Es cierto que en el folio 1 aparece la suma $9.459,00 por intereses a las cesantías como supuestamente pagados al demandante; lo mismo en el folio 76 en cuantía de $44.400,00 y al folio 102 por valor de $31.361,00. A continuación transcribe los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 52 de 1975, para concluir: ‘Al contrario de lo sostenido por el Ad-quem, en la norma sustantiva transcrita, el legislador impuso un medio probatorio Ad Subtantiam Actus o también denominada Ad Solemnitatem consistente en que el empleador realmente demuestre que en enero (sic)cada año calendario pagó al actor los intereses de las cesantías sobre los saldos que tenía a 31 de diciembre de cada año anterior.

Las documentales de los folios 1°, 76 Y 102 del cuaderno dos (2) no cumplen tales solemnidades; obsérvese que el citado folio 1° es fotocopia de una nómina que no está firmada (signada) ni por el patrono y mucho menos por el empleado demandante; en cuanto a folio 76, es una relación de trabajadores o al parecer una nómina que tampoco está firmada por ninguno de los que allí figuran y por supuesto que tampoco por el actor como señal de recibido; igual situación se presenta con el folio 102; es decir, que la prueba idónea debió ser un comprobante de egreso firmado por el demandante en señal de recibido como sucedió con otros derechos pretendidos en la demanda tales como las primas y vacaciones de ley.’ Aduce la censura que “La indemnización moratoria en cuestión fue instituida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” y transcribe la norma.

“Es evidente, que la finalidad de la disposición transcrita, apunta a que el empleador demandado procediera de buena fe y cumpliera con el pago al actor de todos los derechos sociales ciertos causados al momento de la terminación del contrato de trabajo. “Aunque por regla general, la buena fe se presume, en materia laboral, dijo esa Honorable Corte en jurisprudencia (sentencia) del 15 de julio de 1992 con ponencia del doctor Hugo Suescún Pujols, que debe demostrarse la buena fe.

“En el caso presente, se estableció en el acervo probatorio puntualizado en este cargo todo lo contrario, esto es, que la demandada no demostró que hubiera actuado de buena fe. “También la Honorable Corte en jurisprudencia del 22 de febrero de 1968 y 30 de mayo de 1994 precisó como excepción al principio general de la buena fe, que en materia laboral el citado artículo 65 del C.S.T., estableció la presunción de mala fe del patrono que no satisfaga las obligaciones que tiene con el trabajador por prestaciones sociales cuando el contrato de trabajo expira.

“El Ad-quem aplicó indebidamente el artículo 65 ibídem, bajo una consideración extraña a las pruebas que apreció erróneamente señaladas en este cargo, como que según él, encontró una diferencia mínima de cesantías en favor del actor adeudada por la demandada y que por esa razón no se le podía atribuir mala fe a la empresa. “Esa consideración del Tribunal es por vía de hecho, como que no es congruente con los hechos tanto de la demanda y sus pretensiones como de su contestación. Es que no solamente no aplicó la presunción de mala fe en que incurrió la demandada, sino que también por la apreciación errónea de las pruebas citadas en este cargo no consideró Que además de la presunción de mala fe de la demandada ya señalada. también se probó esta mala fe justamente porque la empresa: “Con las documentales de folios 54, 66, 67 Y 71 del cuaderno principal pretendió demostrar un pago parcial de cesantías en cuantía total de $958.912,00.

“Con las documentales de folios 131, 133 Y 135 del cuaderno principal pretendió demostrar que había consignado en los fondos Porvenir y Horizonte cesantías en favor del actor por cuantía total de $1'090.975,55. “Con las documentales de folios: 1 ($9.459,00); 76 ($44.400,00) Y 102 ($31.361,00) del cuaderno dos (2) del proceso pretendió demostrar que había pagado intereses de cesantía al actor por cuantía total de $85.220,00.

“El Tribunal incurrió en el error de derecho puntualizado al haber apreciado erróneamente las pruebas citadas en este cargo porque también aplicó indebidamente como medio para quebrantar las anteriores normas sustantivas, los artículos 4º y 6º del C. De P.C. “El ad-quem al interpretar erróneamente las pruebas puntualizadas en el cargo, no hizo efectivos los derechos sustantivos pertinentes, pues no observo las anteriores normas procesales.” A continuación transcribe los artículos 177 187 305 del C. de P.C. y dice: “Igualmente el Ad-quem no tuvo en cuenta que era la demandada a quien le correspondía la carga de la prueba, en este caso con las solemnidades Ad Subtantiam Actus o también denominada Ad Solemnitatem; tampoco aplicó la consonancia de los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación, pues por la apreciación errónea de las pruebas del cargo, hizo prosperar unos pagos parciales de cesantías y unas consignaciones a fondos de cesantías que no probó la demandada.

También hizo prosperar unos pagos de intereses a las cesantías que no hizo la demandada al actor.” VI. SE CONSIDERA 1. Se duele el recurrente de que el Tribunal dio por demostrado el pago de la cesantía parcial correspondiente al año 1997 con base en tres documentos que no eran idóneos para tal fin. Aduce al respecto que la ley requiere para el efecto como prueba ad solemnitatem, el permiso otorgado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Sin embargo, del examen de los documentos observa la Sala, que el de folio 66 apreciado por el Tribunal conjuntamente con el de folio 67, contiene un comprobante de egreso debidamente suscrito por el demandante, el cual da cuenta del pago de la suma de $291.500,oo por concepto de retiro parcial de la cesantía correspondiente al tiempo laborado entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1997.

Así mismo, el documento de folio 71 también apreciado por el ad-quem, acredita la solicitud de pago de la cesantía parcial elevado por el actor a la empleadora en el cual además pide la realización del trámite encaminado a obtener la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social necesaria para el desembolso. Estos tres documentos dan cuenta y acreditan el pago, para lo cual no se requiere contrario a lo sostenido por la censura, prueba ad solemnitaten, pues dicha tarifa no se encuentra establecida en parte alguna de la ley. 2.

Dice el censor, que tampoco son de recibo los documentos de folios 131, 133 y 135 que contienen las planillas de cancelación anual del auxilio de cesantía conforme a lo establecido con la ley 50 de 1990, porque para demostrar tal pago, se requiere de documento ad sustantian actus que acredite que la consignación se efectuó antes del 15 de febrero del respectivo año y además, que se haya realizado en la cuenta individual del trabajador.

Esta situación al igual que la planteada con respecto a las cesantía parcial ya estudiada, no es de recibo, ya que la demostración del pago de la cesantía puede hacerse con cualquier medio probatorio pues la ley no establece prueba tarifaria al respecto. 3. En lo atinente al reconocimiento de los intereses sobre las cesantías explica el censor que aquel solo era demostrable mediante prueba ad Solemnitatem pues en su sentir para acreditar el pago de los intereses adeudados por cada periodo anual o su fracción, se requería un comprobante de egreso debidamente suscrito por el trabajador, condiciones que no cumplían los documentos de folios 1, 72 y 102 del Cuaderno 2 del expediente en los que fundó el ad-quem su decisión. Sin embargo estas aseveraciones sugieren un problema que no se refiere a la prueba tarifaria, sino a la validez del documento como tal, pues la objeción planteada remite al art. 269 del C. de P.C. que exige en el documento la firma de la parte contra la que se quiere hacer valer, norma que dicho sea de paso, ni siquiera fue mencionada en la proposición jurídica del cargo y cuya discusión además constituye asunto de derecho referido a la producción y validez de la prueba que de conformidad con doctrina inveterada de la Corte, debe dilucidarse por la vía directa. 4.

Al ocuparse de la indemnización moratoria, el Tribunal se limitó a aseverar que como la suma que quedó debiendo la empresa por concepto de auxilio de cesantía fue ínfima, no podía inferirse mala fe de su falta de pago. Al respecto el recurrente solo expresa que este aserto es extraño a las pruebas que en este cargo fueron señaladas como apreciadas erróneamente sin explicar en todo caso la razón de su afirmación, ni efectuar la demostración como lo exige la técnica del recurso, por lo que su argumento se asemeja más a un alegato de instancia que a una adecuada sustentación del cargo en casación que requiere para su efectividad, un análisis pormenorizado y ponderado de las pruebas en que se funda el error alegado, la presentación de las inferencias que de ellas debe extraerse y la incidencia que la acertada apreciación hubiese tenido en la sentencia, requisitos de los que, se reitera, adolece la demostración del cargo.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por HECTOR URIEL MARTINEZ SOLER contra la SOCIEDAD BLACK POINT INTERNATIONAL LIMITADA B.P.I. LTDA. Sin costas en el recurso por la ausencia de oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10