Micelio
20311(25-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 39 Expediente 20311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20311 Acta No. 64 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS GILBERTO CAMACHO SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2002, en el proceso que promovió contra EDITORIAL EL GLOBO S.A., ‘LA REPUBLICA’.

I.

ANTECEDENTES CARLOS GILBERTO CAMACHO SALAZAR demandó a EDITORIAL EL GLOBO S.A., ‘LA REPUBLICA’, para que, una vez se declarara que entre ellos “existió un contrato de trabajo” (folio 2), fuera condenada a pagarle la cesantía y sus intereses “por todo el tiempo laborado hasta la presentación de la demanda” (ibídem), primas de servicio legales y extralegales, dominicales, festivos, vacaciones compensadas y primas de vacaciones desde 1986 hasta 1995, quinquenios de 1986 a 1991, reajuste de la pensión de jubilación, mora por el no pago de la cesantía, retención en la fuente indebidamente descontada, $2’000.000,00 irregularmente retenidos, todo lo anterior indexado, y los conceptos extra y ultra petita.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que no obstante la demandada haberle liquidado el 26 de julio de 1986 las prestaciones sociales “por renuncia del trabajador (…) para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación” (folio 3), siguió cumpliendo con los servicios que desde el 8 de octubre de 1956 le venía prestando como director comercial; inicialmente por cuatro meses mediante “contrato verbal de trabajo” (ibídem), y, posteriormente, a partir del 1º de noviembre de 1986, por medio de un contrato comercial con vigencia de un año que la demandada le exigió suscribir pero que constituyó “una simulación de la relación laboral” (folio 4), dado que no se cumplió en esos términos sino en los de un verdadero contrato de trabajo, tal y como lo narró a lo largo de los 127 hechos que enumeró en la demanda inicial; y en que, a partir de diciembre de 1994, cuando presentó reclamación de sus derechos, la demandada le hizo blanco de persecución y lo desconoció como trabajador.

Además, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1994-1995, no se acogió al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y, por estar la demandada compartiendo la pensión de jubilación con el Instituto de Seguros Sociales, le debe reajustar la prestación con el salario promedio devengado en el año de 1994, “que fue de $2’476.671” (folio 16), en la suma de $1.164.184,50 y devolverle la suma de $2.800.00, ilegalmente retenida.

Al contestar la demandada, aun cuando aceptó que con el demandante tuvo una relación laboral hasta 1986 cuando terminó en la forma como lo afirmó aquél, se opuso a sus pretensiones aduciendo que con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, por solicitud del extrabajador, celebró un contrato de naturaleza comercial con la sociedad ‘COMERCIAL MAGICA IMPRESORES LTDA’, de la cual CAMACHO SALAZAR era gerente, relación que se extendió por más de ocho años sin que hubiera discusión alguna sobre su naturaleza no laboral.

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘prescripción’, ‘pago’, ‘buena fe’, ‘compensación’, ‘mala fe del demandante’ y la ‘genérica’ (folios 37 a 38). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 17 de septiembre de 2001, condenó a la demanda a pagar al actor $12’967.648,40 por cesantía definitiva, $2’521.908,70 por intereses de la cesantía, $2’521.908,70 por sanción por no pago de los intereses de la cesantía, $3’205.834,84 por primas de servicio y $2’020.771,21 por vacaciones.

La absolvió “de las demás peticiones incoadas en su contra” (folio 523), declaró probada la excepción de prescripción y no demostradas las demás y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por su inferior, ordenó al demandante pagar las costas de primera instancia y se abstuvo de señalarlas para la alzada.

Para ello, una vez afirmó que la discusión de las partes radicaba en la naturaleza de los servicios que el actor prestó a la demandada con posterioridad a la renuncia que presentó el 26 de julio de 1986, y en si esos servicios se extendieron de manera ininterrumpida desde el 8 de octubre de 1956, y aludió al contenido de las documentales de folios 57, 58, 64, 65, 66 a 191, 398, 407, 424, 429 a 432 y 436 del primer cuaderno; los folios 1 a 3 y 4 a 36 del cuaderno anexo; los testimonios de Luis Raúl Valbuena Niño, Víctor Alvaro Ayala Guevara y Mélida Villareal Martínez; y la inspección judicial practicada en el proceso (folios 471 a 475), dio por probado, “revisado en conjunto el material probatorio” (folio 556), que el actor estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 1956, pero que “dicho vínculo feneció, sin lugar a dudas, el 25 de julio de 1986, en razón a la renuncia presentada por el demandante y aceptada por la sociedad demandada” (ibídem).

Según el juez de la alzada, para establecer la clase de relación que ató a las partes luego del mentado rompimiento debía considerarse la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la imposición de la carga de la prueba contemplada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

De tal modo que, “de lo actuado” (folio 557), concluyó que no surgían “elementos de juicio que den certeza respecto de la prestación del servicio por parte del actor como persona natural a favor de la empresa demandada” (ibídem), pero sí se evidenciaba “la relación comercial sostenida entre la empresa demandada y SOCIEDAD MAGICA IMPRESORES, representada legalmente por el demandante” (ibídem).

Para el Tribunal, “los elementos probatorios antes relacionados” (ibídem) acreditan “únicamente la relación comercial entre las firmas EDITORIAL EL GLOBO S.A. y MAGICA IMPRESORES LTDA” (ibídem), y la intervención del actor “en calidad de representante legal de la sociedad MAGICA IMPRESORES LTDA” (ibídem). Consideró el juzgador que la prestación de servicios personales del demandante sí estaba acreditada pero, en calidad de representante legal de MAGICA IMPRESORES LTDA. En relación con el presunto carácter subordinante de la relación aseveró que “no obra dentro del plenario elemento de juicio alguno que lo deje en evidencia” (ibídem), y respecto del elemento salarial afirmó que “no se demostró dentro del plenario que el actor recibía suma mensual alguna de dinero por concepto de salarios proveniente de la parte demandada” (folio 558), pues las erogaciones que hizo la demandada iban dirigidas a MAGICA IMPRESORES LTDA “en virtud de negocios comerciales sostenidos con ésta” (ibídem).

Para el juez de segundo grado, como “el actor no cumplió con la carga probatoria” (ibídem), la que dijo “tiene validez en el derecho laboral colombiano” (folio 559), no asistía razón a su inferior “al considerar la existencia de un segundo contrato de trabajo, cuando de una parte, desconoció la existencia del contrato de índole comercial celebrado entre las partes y que en tal virtud el demandante no ejerció su actividad como persona natural, sino como representante legal de esa firma comercial y de otra, no fluye con absoluta certeza el elemento subordinación” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 51 cuaderno 4), que fue replicado (folios 70 a72 cuaderno 4), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para ello la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 3º, 5º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 38, 40, 43, 47, 54, 55, 56, 57 numeral 4º, 58, 59, 127, 129, 132, 133, 134, 142, 144, 145, 149, 172, 173, 174, 176, 186, 187, 189, 192, 249, 253, 254, 259, 264, 266, 306, 340, 467, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º de la Ley 171 de 1961; 1º, 5º, 14, 17 y 20 del Decreto 2351 de 1965 y 98 de la Ley 50 de 1990, “en relación” (folio 12 cuaderno 2), con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1340, 1341, 1342, 1344 y 1345 del Código de Comercio; 1524, 1526, 1527, 1618, 1619, 1620, 1622, 1624, 1651 y 1755 del Código Civil; 1º, 2º, 5º, 12, 25, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 177, 187, 189, 205, 217, 218, 226, 227, 228, 232, 244, 245, 246, 247, 251, 253, 254, 255, 268, 272, 275, 276, 277, 279, 281, 287, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley 153 de 1887.

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo, a pesar de la renuncia, de la aceptación de la misma, de liquidación de prestaciones sociales, continuó vigente. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia presentada por el trabajador demandante a la empresa surtió plenos efectos jurídicos.

“3. Dar por probado sin estarlo, que el demandante tuvo una relación comercial como representante legal de Comercial Mágica Impresores con Editorial EL Globo S.A., La República por el sólo hecho de que las cuentas de cobro se hicieron a nombre de Comercial Mágica. “4. No dar probado estándolo, que anterior a la fecha del documento del contrato comercial existía una relación de trabajo entre Gilberto Camacho y la demandada.

“5. No dar por probado estándolo, que el demandante Gilberto Camacho desempeñaba las labores de Director Comercial y Scanner, con máquinas y elementos de propiedad de Editorial El Globo S.A., La República, en instalaciones de la demandada. “6. Dar por probado sin estarlo, que Gilberto Camacho prestaba sus servicios a Editorial El Globo S.A., La República en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad Mágica Impresores Ltda. “7.

No dar por demostrado estándolo, que Gilberto Camacho prestó sus servicios en forma personal y a título de persona natural a la demandada. “8. No dar por probado estándolo, que existió el elemento subordinación del contrato de trabajo. “9. No dar por demostrado estándolo, que existió una relación mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido por cuanto opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido desvirtuada por la parte demandada, encontrándose probado igualmente el elemento de subordinación, que el juzgador dio por no probado.

“10. No dar por demostrado estándolo, que existió simulación del contrato de trabajo mediante la denominación de contrato comercial. “11. No dar por probado estándolo, que el último salario promedio mensual fue la suma de $3.150.000. “12. No dar por demostrado estándolo que los salarios correspondientes a 1994, 1993, 1992, 1991, 1990, 1989, 1988, 1987 y 1986 estaban acreditados en el proceso” (folios 20 a 21 cuaderno 4).

Indica el recurrente como dejadas de apreciar la demanda (folios 1 a 25), las documentales de folios 69 a 107, 109 a 162, 164 a 191, 355, 387 a 391, 398, 407 a 409, 415, 424, 429 a 432, 433, 454 a 462 (correspondientes a memorandos, comunicaciones, constancias, actas, circulares, resolución de pensión, liquidación de prestaciones sociales, renuncia, etc.) y el cuaderno anexo de pruebas (folios 1 a 136), la inspección judicial (folios 376 a 380, 383 a 385 y 392 a 439) y los testimonios de Luis Raúl Valbuena Niño, Alvaro Ayala Guevara y Mélida Villareal Martínez; y como dejados de apreciar los documentos de folios 66 a 68, 192 a 208, 211 a 216, 265 a 301 (correspondientes a comunicaciones y contratos de trabajo suscritos con personas distintas al demandante) y el certificado de retención en la fuente (folio 423).

Para demostrar los dos primeros yerros que le imputa el censor a la sentencia, luego de resaltar las expresiones que de ella considera pertinentes, aduce que el Tribunal apreció incorrectamente la aceptación de su renuncia y la liquidación de prestaciones sociales “en relación con los documentos que dejó de apreciar, obrantes a folios 66, 67 y 68” (folio 23 cuaderno 4), pues de haberlo hecho bien habría concluido que el contrato de trabajo “a pesar de la apariencia de estos documentos” (ibídem), seguía vigente.

De igual manera, alega que apreció equivocadamente la demanda pues en ella narró que el contrato de trabajo no terminó, de donde debía concluir que su extremo inicial se dio “desde el 8 de octubre de 1956” (folio 24 cuaderno 4). En relación con los yerros que enumeró como 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, afirma que el juzgador apreció erróneamente el contrato comercial con EDITORIAL MAGICA IMPRESORES LTDA (folios 387 a 391), por cuanto en él se estableció que su función era la de “un corredor entre el cliente y Editorial El Globo” (ibídem), y no la de manejar el Departamento Comercial que fue lo que él hizo; además, que el objeto del contrato imponía obligaciones a la demandada “y no como lo entendió equivocadamente el Tribunal a cargo de la sociedad Mágica Impresores Ltda.” (folio 25 cuaderno 4), lo que quiere decir que por él haberlas cumplido “lo hizo en cumplimiento de la obligación que tenía que cumplir Editorial El Globo S.A., La República” (ibídem).

Asevera que los documentos “de folios 69 a 191”, de los cuales luego se ocupa separadamente y de manera profusa reiterando sus afirmaciones, fueron mal apreciados por el juez de la alzada al desconocer la subordinación laboral que alegó “cuando este elemento se predica no solamente de las sanciones que reciba el trabajador, sino del cumplimiento de las obligaciones del cargo” (ibídem), y como en su caso desempeñó el de Director del Departamento Comercial ellos “están acreditando una prestación del servicio en forma personal” (ibídem), para lo cual se encargó de “vender el producto de Editorial el Globo S.A. La República, asistir a Comités Financieros y de Gerencia, como jefe tenía la obligación de guardar el orden y la disciplina entre sus subalternos, por eso los evaluaba en sus condiciones contractuales en ejercicio del período de prueba y en la aplicación de sanciones disciplinarias” (ibídem).

Según el recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta las actualizaciones de datos de trabajadores de la demandada que aparecen de folios 192 a 208 en las cuales se señaló “como jefe inmediato el señor Gilberto Camacho en el Departamento Comercial” (folio 26 cuaderno 4). En decir del recurrente, por haber ocupado la Dirección del Departamento Comercial de la demandada, en virtud de lo cual firmó memorandos, presentó presupuestos y asistió y participó en diferentes comités directivos, “no puede existir duda del vínculo laboral” (folio 27 cuaderno 4) que alega, como tampoco, por la posición que asumió frente al abogado Luis Guillermo Galindo que, según el documento de folio 66, no fue la de representante legal de Comercial Mágica en atención a que “su única obligación en el contrato comercial era la de corredor” (ibídem), sino, la de trabajador subordinado de la demandada, situación que también se advierte de los restantes documentos que indica como erróneamente apreciados, pues ellos no reflejan actividades que podrían corresponderle como representante legal de una sociedad contratista.

Sostiene la censura que de conformidad con el contrato comercial que suscribieron la demandada y Comercial Mágica Impresores su función no podía corresponder al manejo, dirección y evaluación del personal de la primera, lo que quiere decir que por haberlo hecho, en la forma como discriminó los enunciados documentos, actuó bajo la subordinación de aquélla; y que en documentos como el del folio 131, en el que se le cita a una reunión y se le adjunta el carnet para su ingreso a las instalaciones de la empresa, aparecen órdenes que sólo es posible imponer y cumplir a quien ostenta la calidad de trabajador subordinado; así también, al exigírsele el cumplimiento de horarios para los trabajadores de su área, al pedírsele informes de gestión resaltándosele la necesidad del cumplimiento del presupuesto y al entregársele oficial y personalmente un área de trabajo.

Para el recurrente, los diferentes actos que realizó como Director del Departamento Comercial y no como representante legal de Mágica Impresores, tal como se observa en la pluralidad de memorandos, oficios, comunicaciones, etc., que anuncia como erróneamente apreciados, son prueba de su subordinación a la demandada, de suerte que al no haberlos apreciado el Tribunal en la forma como él lo indica incurrió en los dislates fácticos que le atribuye.

La apreciación equivocada de la inspección judicial, afirma, condujo al juez de la apelación a desconocer que “tuvo un lugar en la empresa” (folio 39 cuaderno 4) que le permitía desempeñarse como Director del Departamento Comercial y Scanner “con máquinas y herramientas de propiedad de Editorial El Globo S.A.” (ibídem), por lo que al no haber arribado a esa conclusión cometió particularmente el quinto de los yerros que le endilga.

En cuanto a los undécimo y duodécimo errores de hecho que le asigna al fallo argumenta que el Tribunal se equivocó al analizar los certificados de tesorería de la demandada --folio 398--, que fue materia de objeción por la demandada a través de denuncia penal que no prosperó y --folio 117-- en los cuales aparece lo que percibió por remuneración mensual, aun cuando a título de comisiones --cuya denominación no es relevante según la jurisprudencia de la Corte que cita--, y que deben ser tenidos en cuenta para efectos de establecer el valor del auxilio de la cesantía y de sus intereses, en las sumas que allí precisa respecto del año de 1994.

Asegura el impugnante que la suma que aparece en el certificado de ingresos y retenciones --folio 423-- debe atenderse para establecer el monto de su salario y de las prestaciones sociales para 1993; que la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez no incide en la existencia de la relación laboral que discute por no ser ésta excluyente del estado de pensionado; que el documento de folios 429 a 432 no puede ser tenido en cuenta, como ocurre también con los de folios 1 a 3 del cuaderno anexo, por no estar firmado, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte; que el certificado de ingresos y retenciones de 1998 no tiene incidencia alguna por referirse a un año que no involucra en sus pretensiones y porque refleja sus ingresos pero como pensionado.

Expone el censor que los documentos de folios 4 a 136 del cuaderno anexo son copias de cheques para pagar facturas “que le hicieron presuntamente a Comercial Mágica” (folio 44 cuaderno 4), pero que por haberse desvirtuado el contrato comercial que la demandada invocó, deben entenderse expedidos “como salario” (ibídem). Luego de relacionar buena parte de ellos, afirma que “a esos valores se les sacaba el valor correspondiente a la comisión pagada (…) que en una(sic) oportunidades era el 3%” (folio 45 cuaderno 4), y que como “era la actividad desplegada por Gilberto Camacho sobre el cual se le reconocían comisiones y por eso el tesorero expidió la certificación con base en los libros que tiene a su cargo” (ibídem), el valor a tomar para efectos laborales debe ser el que se incluyó en tales certificaciones para los años 1992 y 1994; para 1993 el del certificado de ingresos y retenciones; y de 1991 hacia atrás, el salario mínimo legal vigente para ese entonces, “por mandato expreso del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 132” (folio 46 cuaderno 4).

Creyendo haber demostrado los yerros de valoración de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, añade que el testimonio de Luis Raúl Valbuena Niño no merece credibilidad alguna por cuanto, aparte de ser el Jefe de Relaciones Industriales de la demandada, que lo hace sospechoso, en él se manifestó que la correspondencia que como tal había suscrito se remitió a Comercial Mágica por razón del contrato comercial que le unía a la demandada, cuando quiera que de observarse en debida forma, “no aparece que dichos documentos estén enviados a la Sociedad Mágica a través de su representante legal, por el contrario lo hace en forma personal en el nombre del señor Gilberto Camacho como Director del Departamento Comercial” (folio 47 cuaderno 4).

Asimismo, que el testimonio de Alvaro Ayala Guevara lo tergiversó el juzgador de la alzada por cuanto que, “antes que acreditar un contrato comercial” (folio 49 cuaderno 4), como lo concluyera el Tribunal, “dicha declaración acredita que el demandante estaba encargado de la sección de producción, atendía clientes que ordenaban trabajos de editorial y publicidad en el periódico…” (ibídem).

Censura el recurrente que al testimonio de Mélida Villareal también le hizo decir el Tribunal lo que no expresa, dado que de él se debe concluir que él “era trabajador de la empresa con un cargo directivo” (folio 50 cuaderno 4), habida consideración que “la declarante secretaria de su departamento afirmó que estaba a órdenes del demandante como Director del Departamento de Comercial, trabajadora que fue contratada por la demandada” (ibídem), y porque al manifestar que no tenía idea de la existencia de Comercial Mágica se demuestra que su relación era laboral pues, de ser cierto, debía conocer ese tipo de intimidades por ser la secretaria.

Por su parte, la réplica asevera que los contratos que encontró probados el Tribunal, el de trabajo y luego el comercial, se avienen a las exigencias de la ley y fueron celebrados de buena fe, contratos cuya existencia reconoció el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. Para apoyar su aserto sobre la posibilidad de la sucesiva existencia de este tipo de relaciones aludió a la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2002 (Radicación 16.762).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho al resumir la sentencia acusada, el Tribunal formó su convicción sobre la naturaleza de la relación que unió a las partes del proceso en su primera fase laboral y posteriormente comercial, de la relación jurídica que se estableció entre ellas del 8 de octubre de 1956 al 30 de abril de 1995, que el demandante afirmó en la demanda como única y de carácter laboral, y asunto sobre el cual básicamente gravitó el pleito, de la expresa apreciación de las documentales de folios 57, 58, 64, 65, 66 a 191, 398, 407, 424, 429 a 432 y 436 del primer cuaderno; 1 a 3 y 4 a 36 del cuaderno anexo; la inspección judicial practicada en el proceso (folios 471 a 475) y los testimonios de Luis Raúl Valbuena Niño, Víctor Alvaro Ayala Guevara y Mélida Villareal Martínez.

Valoración que le permitió afirmar que, “revisado en conjunto el material probatorio” (folio 556), el actor estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 1956 pero “dicho vínculo feneció, sin lugar a dudas, el 25 de julio de 1986, en razón a la renuncia presentada por el demandante y aceptada por la sociedad demandada” (ibídem), y con posterioridad a esa fecha por un contrato comercial dado que, “de lo actuado” (folio 557), no surgían “elementos de juicio que den certeza respecto de la prestación del servicio por parte del actor como persona natural a favor de la empresa demandada” (ibídem), pero sí de “la relación comercial sostenida entre la empresa demandada y SOCIEDAD MAGICA IMPRESORES, representada legalmente por el demandante” (ibídem).

Según el juez de la alzada, establecer si la relación que ató a las partes con posterioridad al mentado rompimiento fue laboral imponía considerar la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la imposición de la carga de la prueba contemplada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

De tal suerte que para el juzgador, “ los elementos probatorios antes relacionados” (ibídem) acreditaban “únicamente la relación comercial entre las firmas EDITORIAL EL GLOBO S.A. y MAGICA IMPRESORES LTDA” (ibídem) y la intervención del demandante “en calidad de representante legal de la sociedad MAGICA IMPRESORES LTDA” (ibídem). Según el juez de la alzada, del alegado carácter subordinado de la relación “no obra dentro del plenario elemento de juicio alguno que lo deje en evidencia” (ibídem), y en lo que respecta al elemento salarial “ no se demostró dentro del plenario que el actor recibía suma mensual alguna de dinero por concepto de salarios proveniente de la parte demandada” (folio 558), pues las erogaciones que hizo la demandada fueron dirigidas a MAGICA IMPRESORES LTDA “en virtud de negocios comerciales sostenidos con ésta” (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable concluir que el entendimiento del Tribunal de que el vínculo laboral alegado por GILBERTO CAMACHO SALAZAR con la demandada se extendió apenas del 8 de octubre de 1956 al 25 de julio de 1986 y que con posterioridad el que existió hasta el 30 de abril de 1995 fue de carácter comercial, particularmente entre ésta y la sociedad MAGICA IMPRESORES LTDA, de la cual GILBERTO CAMACHO SALAZAR fungía como representante legal, lo obtuvo no solamente de la apreciación de los medios de convicción que expresamente relacionó sino también, de los obrantes ‘ dentro del plenario’, y a los cuales no aludió de manera manifiesta pero que reconoció al afirmar que “de lo actuado” (folio 557), no surgían “elementos de juicio que den certeza respecto de la prestación del servicio por parte del actor como persona natural a favor de la empresa demandada” (ibídem), pero sí de “la relación comercial sostenida entre la empresa demandada y SOCIEDAD MAGICA IMPRESORES, representada legalmente por el demandante” (ibídem); así como que de la alegada subordinación “no obra dentro del plenario elemento de juicio alguno que lo deje en evidencia” (ibídem), y en cuanto al salario elemento salarial “no se demostró dentro del plenario que el actor recibía suma mensual alguna de dinero por concepto de salarios proveniente de la parte demandada” (folio 558), pues las erogaciones que hizo la demandada fueron dirigidas a MAGICA IMPRESORES LTDA “en virtud de negocios comerciales sostenidos con ésta” (ibídem).

Quiere decir lo anterior que el Tribunal sí valoró todos los medios de convicción del proceso por lo que resulta en un todo desatinado, como lo hace el recurrente, atribuirle al juzgador haber omitido la apreciación de los que indica en el cargo y de los cuales, por tanto, no puede ocuparse la Corte, atendido el carácter dispositivo del recurso que le impide enmendar oficiosamente el desacierto del recurrente al haberlos señalado como dejados de apreciar.

Con la anterior precisión, y con la necesidad de recordar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo les otorga a los jueces laborales la facultad de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de pruebas, e igualmente, que el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo opera exclusivamente respecto de las dudas que al juzgador se presenten en relación con las fuentes formales de derecho; pero sin que por ello las pruebas deban ser apreciadas en favor del trabajador o de quien tal condición invoca, pasa la Corte al examen de la pruebas que se indican como mal apreciadas, atendiendo el orden que el recurrente da a los errores de hecho que le atribuye al fallo, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.

En cuanto a los dos primeros errores manifiestos de hecho que el recurrente atribuye al fallo, ellos no se estructuran porque no enseña a la Sala la razón por la cual la renuncia, la aceptación a la misma y la liquidación de prestaciones sociales, “ en relación con los documentos que dejó de apreciar, obrantes a folios 66, 67 y 68 “, demuestran lo contrario a lo asentado por el Tribunal.

Igualmente, como ya se consignó, el ad quem tuvo en cuenta de manera integral todo el acervo probatorio, razón por la cual no acierta el impugnante al enrostrar como yerro del Tribunal el haber dejado de apreciar los documentos de folios 66, 67 y 68, a que alude en la sustentación de los dos errores en referencia. Ahora bien, lo cierto es que el Tribunal no apreció erróneamente la demanda, que no constituye en rigor una prueba, y por ello en principio en determi​nados casos esta pieza procesal puede ser examinada en el recurso de casación, esto es, cuando contiene una declaración que por sus características constituya una confesión judicial, pero como es apenas obvio, las afirma​ciones que en su favor hace quien promueve un proceso no pueden ser alegadas en su propio beneficio, mucho menos ser presentadas como una confesión, puesto que entre los requisitos que de acuerdo con la ley debe reunir esta prueba se encuentra el de ser una declaración que hace el litigante sobre hechos que pueden llegar a producirle consecuencias jurídicas adversas o favorecer a su contraparte.

Tampoco existe error de valoración en los documentos de folios 64 a 68, dado que reflejan lo que de ellos concluyó el juez de segundo grado: que el punto central de la litis fue definir “si el trabajador laboró en forma ininterrumpida desde el 8 de octubre de 1956 al 30 de abril de 1995 o si, como lo afirma la empresa, la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 26 de julio de 1986, por renuncia del actor, comenzando después otra clase de vínculo jurídico, es decir, de carácter comercial” (folio 553), que fue lo que se planteó por las partes en la demanda y su contestación; que el demandante “ingresó a laborar el 8 de octubre de 1956” (folio 554); que “dicho vínculo feneció, sin lugar a dudas, el 25 de julio de 1986, en razón a la renuncia presentada por el demandante y aceptada por la sociedad demandada” (ibídem); y que al demandante le enviaron comunicaciones, memorandos y otros escritos “en su calidad de Gerente Comercial y también suscritos por él correspondientes al comprendido de 1987 a 1994” (ibídem), que es lo que se extrae de los aludidos documentos y respecto de lo cual, al final, el recurrente no manifiesta discrepancia. En efecto, el impugnante no desconoce que objetivamente los documentos que menciona como indebidamente apreciados acreditan lo que el Tribunal de ellos concluyó, pero, según él, “ a pesar de la apariencia de estos documentos…” (folio 23), debió inferir el juzgador que la relación laboral que en principio le unió a la demandada, después de haber suscrito un contrato comercial en nombre de MAGICA IMPRESORES LTDA aún “seguía vigente” (ibídem), conclusión que, al rompe, no es posible deducirla directamente de ellos y que para obtenerla habría que acudir a medios de convicción no calificados en la casación laboral como la prueba indiciaria o conjetural, que es la que en el fondo intenta construir partiendo de la relación de los medios de prueba calificados. 2.

En lo atinente a los errores manifiestos de hecho incluidos en los numerales 3 a 10, habrá de decirse que además de que el juez de la alzada no ignoró que con anterioridad a la fecha del pluricitado contrato comercial la relación entre las partes fue laboral, pues al respecto basta recordar que explícitamente afirmó que el demandante “ingresó a laborar el 8 de octubre de 1956” (folio 554), pero que “dicho vínculo feneció, sin lugar a dudas, el 25 de julio de 1986, en razón a la renuncia presentada por el demandante y aceptada por la sociedad demandada” (ibídem), lo que da lugar a descartar el que como cuarto error manifiesto de hecho le endilga el recurrente al fallo.

A efectos de dilucidar la existencia de la misma relación laboral a renglón seguido de la firma del contrato mercantil, “por cuanto opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido desvirtuada por la parte demandada…” (folio 21 cuaderno 4), como se consigna en el 9º error manifiesto de hecho que incluye en el cargo, no se ocupa en demostrar la censura el desacierto enrostrado al respecto.

Amén de lo dicho, establecer que dicho contrato, obrante a folios 387 a 391 del expediente, es de ‘corretaje’ --como lo califica el recurrente--, no tiene incidencia para el punto central objeto de debate en este proceso, por cuanto se aleja de la discusión sobre si existió un solo vinculo y de la misma naturaleza entre las partes. Ahora bien, los documentos de folios 66 a 191, que el recurrente enuncia como indebidamente apreciados pero que no discrimina en su totalidad para indicar de manera particular los yerros de valoración que respecto de cada uno de ellos cometió el Tribunal, dado que, en general, alude a que “están acreditando una prestación del servicio en forma personal” (folio 25 cuaderno 4), situación que en principio impediría a la Corte su estudio por ser de cargo del recurrente precisar la discrepancia entre lo que muestra cada medio de convicción con la observación que de él hizo el juzgador, muestran que el demandante era receptor de memorandos, oficios y otros documentos como ‘Director Comercial’ o ‘Gerente Comercial’, hecho no desconocido por el fallador al asentar que “fueron arrimados a folios 66 a 191, comunicaciones y memorandos enviados al actor en su calidad de Gerente Comercial y también suscritos por él….” (folio 554), pero no como persona natural sino “a nombre de la persona jurídica, y en virtud de su calidad de Gerente” (folio 557), aserción del juzgador que la censura no intenta destruir a través de lo que objetivamente muestran los referidos documentos sino de su particular y personal apreciación de los mismos, lo que in limine permite eliminar la posibilidad de la ocurrencia de un yerro de apreciación posible de calificar como manifiesto.

Importa observar que el hecho de que al demandante se le identificara en los mentados documentos por su nombre civil no significa per se que se le estuviera desconociendo por la demandada, sus colaboradores e inclusive el público, la calidad de Gerente de la sociedad comercial MAGICA IMPRESORES LTDA o que por ello se le tuviera por trabajador subordinado de la demandada.

A lo sumo, tal hecho podría constituir un indicio de la existencia de una relación jurídica entre las partes pero, se repite, de allí no necesariamente se desprende que lo fuera en el grado de relación laboral. Aparte de ello, tal medio de prueba no es susceptible de ser estudiado en el recurso extraordinario por la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, a la cual ya se ha hecho mención. En cuanto a las comunicaciones dirigidas por diferentes dependencias de la demandada al actor como Director o Gerente del área comercial de la empresa, relativas al enganche y supervisión de personal, asistencia a reuniones y comités, y cumplimiento de metas y políticas de la empresa, entre otras, se impone que la Corte recuerde que la existencia en las relaciones de las personas de contratos civiles o comerciales no inhibe la presencia de orientaciones, instrucciones, sugerencias, pedimentos y cualquier otro tipo de comunicaciones que por los contratantes se consideren necesarias para el buen desarrollo o ejecución del contrato.

Luego entonces, no resulta extraño que en esta clase de relaciones jurídicas --civiles o comerciales--, y con más veras en aquellas que demandan para su ejecución un mediano o largo plazo y en las cuales el contratista pone a disposición del contratante un especial conocimiento, destreza o habilidad, entre estos se mantenga una constante comunicación acompañada de informaciones, instrucciones, sugerencias, solicitudes, orientaciones, etc., con miras a la satisfacción de los particulares intereses de cada parte y al cabal cumplimiento del contrato.

Al respecto, la Corte ha precisado que: “En torno a este punto importa reiterar que la existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista; así mismo la existencia de estas circunstancias tampoco permite concluir de manera automática la existencia de un contrato de trabajo.

“En ese orden de ideas, no puede llegar a concluirse que la sola citación a una reunión con el contratante sea signo inequívoco de subordinación porque ello implicaría desconocer que en múltiples relaciones de orden civil o comercial las partes deben reunirse con frecuencia para establecer las líneas generales de acción de uno y otro; dicho en otras palabras, sostener que la convocatoria a uno de los contratantes a una reunión es muestra de dependencia y por tanto calificar esa relación como laboral equivale a pregonar una visión demasiado restrictiva de la relación comercial y muy extensiva de la relación de trabajo, ambas desde luego inaceptables para la Sala.

Tampoco es manifestación inequívoca de subordinación el que el contratante establezca concursos para recompensar el mayor esfuerzo de sus contratistas, o que fije pautas para el desenvolvimiento de la relación contractual comercial pues, conforme lo antes dicho, en ésta las partes usualmente contraen deberes, obligaciones y derechos y corresponde a cada una vigilar su estricto cumplimiento sin que hacerlo pueda equipararse a subordinación laboral o invasión del espacio de autonomía del contratista” (Sentencia de 14 de marzo de 2002.

Radicación 17209). A manera de ilustración, y atendida la necesidad de brevedad de la sentencia, los memorandos que dan instrucciones al demandante para la evaluación del desempeño del personal a disposición del área comercial de la demandada, que informan la incorporación de personal a esa área y que indican a los trabajadores de la misma que estarán bajo la dirección operativa de dicha gerencia comercial (folios 80 a 89), documentos que el recurrente entiende como prueba de su subordinación jurídica a la demandada, permitirían predicar los vínculos jurídicos de este personal a la demandada pero no que necesariamente la Dirección o Gerencia Comercial a la que van a estar sujetos sea subordinada laboral de la misma.

Pues si bien la empresa es una comunidad de producción, no lo es menos que al interior de la misma y para el desarrollo de su objeto social suele presentarse tal variedad de relaciones jurídicas que es necesario considerar no solamente las de derecho laboral sino también, entre otras, las previstas por las legislaciones civil y comercial, cuya existencia, para este caso, el Tribunal concluyó. El hecho de que esas misivas establezcan la perentoriedad de ciertas instrucciones, como por ejemplo la citación a reuniones de comités o juntas de la empresa; o que otorguen facultades, tal es el caso de la dirección, evaluación y manejo de personal; o que impongan mecanismos de identificación dentro de las instalaciones de la empresa, verbigracia el porte de carnets, tarjetas, etc., no refieren necesariamente una subordinación o dependencia jurídica del orden laboral pues este tipo de actos o situaciones no son propias o exclusivas de las relaciones de trabajo sino que son posibles en relaciones jurídicas como la que alegó la demandada.

Tampoco es un desatino, como lo aduce el recurrente, desconocer que hay relación laboral porque el carnet que le fue entregado al actor indicaba una vigencia específica, pues, por el contrario, en el sentido común se entendería que si tal tipo de relación existía y no estaba sujeta a plazo no habría razón para incluir este tipo de información en él. Luego entonces, situaciones como ésta, que son las que a lo largo del recurso propone el recurrente como originarias de los errores de hecho que le atribuye al fallo, según se ha visto, no tienen la contundencia para señalar objetivamente un yerro de tal naturaleza, menos aún, con la característica de manifiesto o evidente.

No es ajeno a la Corte entender que en la mayoría de las relaciones laborales lo obvio es que el trabajador despliegue su fuerza física o intelectual en beneficio del empleador dentro de las instalaciones de la empresa y en uso de las herramientas o elementos físicos de su propiedad, pero de allí a concluirse que por sí mismo tal acontecer comporta una relación regida por las normas del trabajo dista un buen espacio.

Por eso, en términos de virtud probatoria, establecer, como se hizo en la inspección judicial, que indica el recurrente como erróneamente apreciada, que parte de la actividad cumplida por el actor se ejecutó dentro de las instalaciones de la demandada y con las máquinas de su propiedad constituiría cuando más un indicio contingente de esa clase de relaciones pero no necesariamente que así fuera.

Por tanto, no erró el Tribunal por no haber dado tal alcance a las referidas observaciones, máxime si se tiene en cuenta que no es idóneo este medio de prueba en casación. 3.- El recurrente apoya los errores manifiestos de hecho undécimo y duodécimo del cargo en la consideración de que los pagos que se le hicieron constituyeron salario y que, por ende, se estructuró una relación laboral con la demandada que el ad quem desconoció. No obstante tal aseveración, para reafirmar que el Tribunal no incurrió en el dislate que le endilga el recurrente basta decir que la certificación expedida por la tesorería de la empresa demandada obrante a folio 398, que fue objeto de diligencias penales que concluyeron con el auto inhibitorio cuya copia aparece a folios 454 a 456 que fue confirmado, no permite estructurar objetivamente la idea de la existencia de una relación laboral entre CAMACHO SALAZAR y EDITORIAL EL GLOBO S.A. –LA REPUBLICA-, por el mero hecho de que en ella se haya consignado que el primero prestaba a la segunda “servicios personales” y que por ello recibía “remuneración por comisiones mensuales” determinada suma de dinero.

Como se anotó, el juez de alzada aseveró que “no se demostró dentro del plenario que el actor recibía suma mensual alguna de dinero por concepto de salarios provenientes de la parte demandada” (folio 558), pues las erogaciones que ésta hizo iban dirigidas a MAGICA IMPRESORES LTDA “en virtud de negocios comerciales sostenidos con ésta” (ibídem).

De la observación directa del medio de prueba relevante para el recurrente, por sí solo, no es dable inferir cosa distinta a que al actor se le pagaron servicios que personalmente prestó a la demandada mediante el sistema de comisiones mensuales, pero no que esos servicios personales hubieran sido subordinados o que dicha remuneración constituyera salario.

En el mejor de los casos, de tal documento se podría derivar un indicio no necesario de tal tipo de relación jurídica pero, como también ya se ha dicho, no apto para ser discutido en sede de casación. Cierto es, como lo afirma el recurrente, que son irrelevantes para el caso tanto el escrito de la resolución donde se le reconoció la pensión como el de su certificado de ingresos y retenciones, documentos a los cuales aludió el Tribunal pero no para respecto de ellos hacer algún particular juicio sino sencillamente para referirlos en su real contenido, por lo que, sin mayores miramientos, habrá de decirse que ninguna trascendencia tienen a efecto de establecer la prueba de los errores de hecho manifiestos a los que se refiere la censura.

Para el impugnante, la cantidad de recibos, cheques, cuentas de cobro y otros documentos de similar tenor que refieren pagos a COMERCIAL MAGICA IMPRESORES LTDA, “son una simulación al verdadero concepto que ofrece la realidad como es el salario por el contrato de trabajo” (folio 45), pero no ilustra objetivamente lo que individualmente señalan, qué se pagó con ellos o por su medio, qué diferentes servicios COMERCIAL MAGICA IMPRESORES LTDA prestó a la demandada y que él suscribió en representación de aquélla.

Bajo tal premisa, no incurrió el Tribunal en algún yerro de apreciación de dichas documentales, o por lo menos en uno que se pudiese tildar de manifiesto u ostensible. Simplemente, para los propósitos del recurrente tales hechos permiten conjeturar una remuneración a la que denomina salario pero que materialmente solo aparece como parte de la retribución de los servicios prestados por la sociedad comercial a la demandada. 4.- Tal y como lo acepta el recurrente, y dado que no probó los yerros de valoración probatoria que le enrostró a los medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, no es dable el examen de los testimonios en que también se apoyó el fallo en fuerza de la limitación establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Se concluye entonces que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS GILBERTO CAMACHO SALAZAR promovió contra EDITORIAL EL GLOBO S.A. –LA REPUBLICA-.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia