SALA DE CASACION LABORAL 31 Expediente 20310 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20310 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO FAJARDO SANTAMARIA, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES REINALDO FAJARDO SANTAMARIA, instauró demanda ordinaria laboral contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY, con el fin de obtener condena por reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios legales y extralegales, “causados sin solución de continuidad entre la fecha del despido y la de su reintegro” (folio 1 cuaderno principal), primas de servicios, de navidad, de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones, bonificaciones, intereses sobre cesantías “y demás auxilios y bonificaciones, legales y extralegales causados entre el 1º de septiembre de 1969 y el 5 de abril de 1992” (ibídem) y la corrección monetaria sobre las sumas a que se llegare a condenar; en subsidio solicitó las cesantías “por todo el tiempo de servicios” (ibídem), la indemnización por despido injusto, la pensión plena de jubilación y la indemnización por mora.
Fundó sus pretensiones en que “trabajó ininterrumpidamente, bajo continuada dependencia y subordinación de la “TEXAS PETROLEUM COMPANY” entre el 1º de septiembre de 1969 y el 5 de abril de 1992 prestando siempre sus servicios como personal natural y nunca a través de otras personas trasladando a empleados de la empresa desde los lugares de sus residencias y de las dependencias de la empresa al aeropuerto el Dorado de Bogotá” (folio 2 cuaderno principal), con una remuneración promedio última de $350.000.00 y que fue despedido de manera “ilegal e injusta” (ibídem) a partir del 6 de abril de 1992; que a pesar de que la prestación del servicio a la sociedad demandada se inició mediante un contrato “verbal indefinido, muchísimos años después de haberse iniciado y ejecutado ininterrumpidamente, la demandada para continuar eludiendo el pago de los derechos laborales hizo suscribir un contrato ( ) dándole apariencia de tener otra naturaleza ” (ibídem).
Adujo que nunca fue comerciante, ni estuvo inscrito como profesional del transporte de pasajeros a pesar de prestar su vehículo para el transporte de los empleados de la empresa; y que en desarrollo de esa actividad fue que laboró de manera exclusiva como un trabajador mas de la convocada al proceso. La demandada al responder negó los hechos y adujo que entre la empresa y el demandante existieron varios contratos de transporte, de los cuales ninguno terminó en forma ilegal e injusta; y propuso “Sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno” (folio 28), las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y las demás que se demuestren durante el proceso.
Adujo en su defensa que nunca existió contrato de trabajo, que los contratos suscritos fueron de transporte, cumpliéndose en la realidad como fueron pactados por escrito; que el demandante nunca solicitó reconocimiento de derechos laborales; que los contratos de transporte fueron atendidos por el demandante pero en muchas oportunidades por otras personas contratadas bajo su responsabilidad teniendo a su cargo el pago; y que cuando por razones técnicas del vehículo no podía cumplir con el contrato, “el demandante, bajo su responsabilidad y a su cargo suministraba otro vehículo y otro conductor para atender la obligación del transporte” (folio 30); agregó, que siempre obró de buena fe con el demandante, “cumpliendo exactamente con todas y cada una de las obligaciones surgidas de los diversos contratos de transporte que existieron” (folio 31).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de junio de 2000 absolvió a la TEXAS PETROLEUM COMPANY de todas las pretensiones incoadas en su contra y “en lo pertinente” (folio 254) declaró demostradas las excepciones propuestas por la sociedad demandada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas en la instancia a la parte recurrente.
Consideró el ad-quem que contrario a lo “aseverado en el recurso por la parte actora” (folio 269), según el sentido del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la vigencia de la ley en el tiempo, la presunción que consagra el artículo 24 del mismo estatuto “no puede aplicarse a todo el tiempo de servicio” (ibídem) alegado en la demanda, y en consecuencia, debía la sala pronunciarse sobre el período laborado bajo un supuesto contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1969 al 30 de diciembre de 1990 -- fecha para la cual no había entrado a regir la ley 50 de 1990 que adicionó el segundo inciso a la norma-- y el período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 5 de abril de 1992 --cuando terminó el supuesto contrato de trabajo y estaba vigente el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 50 de 1990 que modifico el artículo 24 del C.S.T. posteriormente declarado inexequible mediante la sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998--.
Aseveró el Tribunal, que “conforme a la distinción en el tiempo realizada por la Sala en desarrollo de la presunción consagrada en el art 24 de CST, correspondía a la parte demandada en desarrollo de la carga de la prueba (art 177 CPC) desvirtuarla cosa diferente en relación a la afirmación del actor sobre la existencia del contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1991 y hasta el 5 de abril de 1992, ( ) dado que en vigencia de la Ley 50 de 1990, correspondía al demandante demostrar la existencia de la subordinación jurídica ” (folio 270).
(Negrillas fuera del original). En cuanto al primer período de la relación laboral, que según el juez de alzada correspondía a la sociedad accionada demostrar la inexistencia del contrato de trabajo, sostuvo, que al desprenderse “de manera clara e inequívoca” (folio 271) de la lectura de la prorroga al contrato de transporte de fecha de 11 de octubre de 1974 y de las respuestas del interrogatorio absuelto por el demandante donde confesó que “en diferentes oportunidades celebró con la demandada contrato de transporte, y que en cada oportunidad el objeto del contrato fue el transporte de personal de la demandada en un vehículo de su propiedad (ptas 1ª y 3ª)” (ibídem); que no siempre los servicios fueron prestados por él directamente y en su propio vehículo, sino que además designaba el vehículo y la persona de reemplazo; que solicitó aumento de tarifas debido al costo de la gasolina; y que debió constituir una póliza para responder por los daños causados a las personas que transportaba; se desprende, que el “propio demandante” (ibídem), desvirtuó “la presunción del contrato de trabajo realidad, por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1974 a 31 de diciembre de 1990” (ibídem).
Confesión que consideró reafirmada con las restantes pruebas allegadas al expediente, de las que también se infiere la naturaleza civil del contrato, y que la demandada no contrató al actor como persona natural sino que lo escogió como la mejor oferta de transporte, “independiente de quien conducía el vehículo” (folio 275), documentos que concordaban con las cláusulas del contrato; análisis que fundó en los documentos de folios 106 y ss, 138 y ss y 146 del anexo no. 1, los testimonios de Julio Omar Martínez Gómez e Ignacio Prieto León que aparecen a folios 44, 49, 50, 58 y 68 del cuaderno principal, los contratos de los años 1977, 1979, 1981, 1985 y 1986 y la póliza “para ocupantes y terceros” (folio 274).
En relación con el segundo período de prestación de servicios, sostuvo el Tribunal, que “el actor no acreditó la existencia de subordinación jurídica, conforme al sentido y alcance del inciso 2° del art 2° de la ley 50 de 1990, por lo cual se tiene entonces que el demandante obró ante la demandada como contratista independiente, en desarrollo de un contrato de transporte” (folio 275 a 276), que para su interpretación debe acudirse al artículo 1622 del Código Civil, es decir, “por la aplicación práctica que hicieron de él ambas partes o, una parte con la aprobación de la otra” (folio 276); puesto que en su ejecución, el demandante conoció “que no fue trabajador al servicio de la demandada y por ello, no puede pretenderse ahora derechos derivados de un contrato de trabajo que no existió” (ibídem).
Y en referencia a la afirmación que hiciera el demandante en su demanda, de haber sido obligado a firmar esos contratos a riesgo de conservar el trabajo dijo, que “es una afirmación que por si sola no es suficiente y capaz de viciar la voluntad del contratista” (folio 276), considerando por fuera de lógica que el recurrente dejara pasar todo el tiempo de ejecución del contrato sin reclamación alguna y “sin que pueda considerarse siquiera la existencia del temor reverencial que en los términos del art 1513 del C.C. no es suficiente para viciar el consentimiento.” (folio 276); transcribe en su apoyo, lo pertinente de la sentencia 15256 del 26 de marzo de 2001 de esta Sala de la Corte, para sostener con fundamento en ella, que en desarrollo de la autonomía de la voluntad, es dable a las partes, “celebrar contratos, determinar su modalidad y naturaleza diferente de la laboral que entiende la Sala fue lo que ocurrió” (folio 277), por más de 18 años, sin que se reclamaran acreencias laborales, desempeñándose siempre como contratista independiente, sin que constituya prueba de subordinación jurídica y sin que se dieran los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 24, c. 2), que fue replicada (folios 29 a 32 cuaderno de la Corte), el demandante - recurrente le pide a la Corte que “CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto CONFIRMO el fallo absolutorio de primera instancia y, en sede de Instancia, REVOQUE el fallo apelado y, en su lugar CONDENE a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY” (folio 8 cuaderno de la Corte), según las pretensiones de la demanda inicial.
Por tal razón le formula un cargo, en el que la acusa de violar indirectamente por aplicación indebida un abigarrado conjunto normativo, en que además cita los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 1513, 1618, 1622 y 2070 a 2078 del Código Civil y 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Violaciones que según aduce, se produjeron como consecuencia de la mala apreciación de la demanda, el contrato de prestación de servicios del demandante desde diciembre 11 de 1981, la prórroga del 14 de septiembre de 1976, “en la que se hace constar una vinculación firmada desde el 18 de septiembre de 1972” (folio 9), las comunicaciones cruzadas entre las partes de folios 100 a 119, el contrato de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1986, la inspección judicial, las relaciones de caja y cuentas de cobro de los años 1987 y 1988, los 3 anexos de 156 folios, 98 folios y 246 folios, el interrogatorio de parte del demandante, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y los testimonios de Julio Omar Martínez Gómez y Roberto Ignacio Prieto León de folios 44 a 47, 49 a 50, 58 a 61 y 68 a 69 del cuaderno principal.
Que condujeron a los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, siendo ostensible, que el demandante venía prestando sus servicios personales a la empresa por lo menos desde el 18 de septiembre de 1972, según los documentos de folios 99 del cuaderno principal, 99 y 154 del anexo de 156 hojas útiles. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que lo que hubo fue una manipulación escrita para desfigurar el contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado, siendo ostensible, que entre las partes existió y se ejecutó un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante nunca tuvo el carácter de industrial ni de empresario de transporte. 5. No dar por demostrado que la empleadora está constituida en mora en el pago de las acreencias adeudadas.” (folio 10 cuaderno de la Corte).
En la demostración argumenta que la distinción de períodos antes y después de la Ley 50 de 1990 hecha por el Tribunal, para la determinación de la carga de la prueba, “pierde importancia si se acepta la existencia del contrato de trabajo desde el inicio de la prestación del servicio personal del actor ( ) toda vez que si al entrar en vigor esa modificación legal ya existía el contrato de trabajo presunto, la nueva norma no podía afectarlo en nada por estar protegido en su integridad por la presunción anterior ( ) manteniéndose la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción en cabeza de la empleadora ( )” (folio 10).
Considera el recurrente que el Tribunal perdió de vista sus propias apreciaciones, pues al establecer que el actor venía vinculado a la demandada, debió admitir que la ausencia de contrato escrito con anterioridad al 11 de octubre de 1974, significaba que el anterior vínculo estaba regido por un contrato verbal, lo que viene a demostrar el primer error de hecho.
Además sostiene que se contradice al apoyar su conclusión en un documento de prórroga de un contrato, de cuyo texto se desprende que la vinculación entre el extrabajador y la sociedad demandada ya estaba vigente para el 18 de septiembre de 1972; y por lo mismo considera que de haber apreciado integralmente la inspección judicial junto con el resto del acervo probatorio necesariamente hubiera concluido que no se desvirtuaba la presunción legal del contrato de trabajo, y que “lo que hubo fue una manipulación del vinculo contractual para desfigurar el contrato de trabajo ( )” (folio 12 cuaderno de la Corte).
Así mismo dice, que el juez de segundo grado examina sesgada y parcialmente las respuestas del interrogatorio absuelto por el demandante, porque “desde un comienzo se definió e inclinó inocultablemente” (folio 13 cuaderno de la Corte) por un contrato de arrendamiento de transporte y no de trabajo tal y como se evidencia en la respuesta a la pregunta número dos, en la que el actor “expresa que sus funciones eran las de transportar a empleados de la empresa, en su propio vehículo” (ibídem), pero sometido al régimen de la empresa durante las horas de trabajo, aclaraciones que encuentran pleno respaldo en las cláusulas contractuales; y la tercera, en la que aceptó su reemplazo en la ejecución personal de la labor a consecuencia de un accidente de tránsito.
Sostiene que la presunción del artículo 24 no se desvirtúa por el hecho de que algunos elementos propios del contrato de arrendamiento de transporte confluyan en la relación laboral entre el actor y la sociedad demandada, pues no es suficiente con que se den tales elementos, “sino que es indispensable que todos aparezcan, lo que no se consigue en la prueba del interrogatorio de parte que analizo en forma equivocada el Tribunal” (folio 14 cuaderno de la Corte); y dice que los contratos suscritos para los años 1979, 1981, 1985 y 1986, mantienen los requisitos del contrato de trabajo, como la prestación ininterrumpida del servicio, la subordinación en cuanto al cumplimiento de horarios y turnos específicos y la retribución de los mismos; considerando, que al Tribunal no le mereció atención la respuesta a la séptima pregunta y así sucesivamente, demostrándose así, la incorrecta apreciación del interrogatorio al demandante, sin que le interesara las aclaraciones que éste hacía, que de haberse apreciado de manera integral la prueba, “habría encontrado en ella intacta la relación contractual laboral” (folio 15, cuaderno de la Corte), pues el fallo se centró más en la forma literal que en la esencia de los elementos del contrato de trabajo.
Afirma que el error de apreciación del Tribunal respecto de las pruebas analizadas lo llevó a deducir con base en la literalidad de los contratos que la presunción quedó desvirtuada, cuando lo que las pruebas contienen “es un genuino contrato de trabajo” (folio 15, cuaderno de la Corte) Se extiende en afirmaciones sobre los yerros del juez de alzada en cuanto al examen probatorio que según dice, lo llevaron “a cometer el error grave de no dar por demostrado, siendo evidente, que lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de trabajo ( )” (folio 16 cuaderno de la Corte); y refiriéndose al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo vigente a la fecha de “iniciación de la prestación de servicios del demandante” (ibídem), dice que le sirve para concluir que, “no cabe duda que el demandante tuvo una relación de carácter eminentemente de trabajo personal ( )” (ibídem).
Al analizar el artículo 2070 del Código Civil el cual transcribe, sostiene que de acuerdo con su definición, es característica esencial del contrato, que “ el contratista debe estar dedicado a la industria del transporte para ser empresario de transporte” (ibídem); que ninguna de las pruebas incorporadas al expediente se “acredita que el señor Fajardo Santamaría fuese industrial del transporte ni, desde luego, que hubiese ejercido como empresario en esta actividad” (folio 17 cuaderno de la Corte), pues de los diferentes contratos lo que se destaca es que era propietario del vehículo que estaba a disposición de la empleadora, lo cual no le parece suficiente para desvirtuar el contrato de trabajo, ya que la cláusula decimotercera, de los mismos que fija el objeto del contrato identifica su esencia con el contrato laboral.
Para finalizar argumenta que la primacía de la realidad demuestra que prestó sus servicios personales a la empleadora; recibió órdenes e instrucciones, cumplió con horario de trabajo; y que hubo retribución por tales servicios, lo cual encaja “en la definición del artículo 22 ibídem y con los elementos de la naturaleza del contrato de trabajo a que se refiere el [artículo] 23 del mismo estatuto legal” (folio 19, cuaderno de la Corte).
Sostiene que de la lectura desprevenida del documento de folio 98 del anexo, aportado dentro de la inspección judicial, se infieren las intenciones y reserva que la demandada le guardaba al demandante, la naturaleza del contrato y la mala fe en su actuación, pues en él confiesa “lo que trataba de ocultar con la firma de los contratos que suscribió con el demandante” (folio 20, cuaderno de la Corte); apareciendo además las recomendaciones de la empresa de dar por terminado el contrato para evitar problemas legales; y su advertencia de que en las próximas contrataciones se debían realizar con una cooperativa de taxis; documento que no deja de ser considerado “como un acto preparatorio para la terminación del contrato que se produjo al año siguiente porque, como lo expresa la observación referida, la empresa tenía que evitar las CONTINGENCIAS LABORALES y los PROBLEMAS DE ORDEN LEGAL” (folio 20 cuaderno de la Corte).
En lo que denomina “consideraciones de instancia” transcribe lo que considera pertinente del fallo de constitucionalidad 2102 del 12 de noviembre de 1998 que declara inexequible el inciso segundo del artículo 2° del la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Creyendo demostrados los errores evidentes, termina diciendo que es necesario dar aplicación a la presunción contenida en el artículo antes mencionado por cuanto estaba vigente al inicio de la relación laboral el principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda frente a fuentes formales de derecho, a la primacía de la realidad y al “principio tuitivo o proteccionista del derecho laboral” (folio 23 cuaderno de la Corte).
Anota que aun cuando la jurisprudencia citada por el Tribunal sostiene que no puede presumirse que todo contrato celebrado encubra falsedades cuando se demuestre que corresponde a situaciones reales, inclinándose por la primacía de la realidad, entonces, “no bastaba alegar y allegar, como en el caso de autos, una serie de documentos formales referidos a contratos de arrendamientos de transporte, ni tratar de respaldarlos con testimonios en igual sentido, ni simplemente decir que aquellos son contratos civiles de arrendamiento de transportes, sino que resultaba indispensable acreditar que el demandante efectivamente era un industrial del transporte y, como empresario de esta actividad, dedicado a ella con personal y establecimiento para tales fines” (folio 24, cuaderno de la Corte).
El opositor por su parte plantea que el cargo debió dirigirse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea porque el Tribunal sustentó su fallo sobre el análisis de algunas normas legales que quedaron incólumes, entre otras, el planteamiento que hace el ad-quem sobre la carga de la prueba, sustentado en el artículo 2º, inciso 2º de la Ley 50 de 1990, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en 1998; el artículo 1513 del Código Civil que habla del temor reverencial como vicio del consentimiento; y el artículo 1518 del mismo ordenamiento civil, que sirvieron de soporte para la aceptación que dio a los contratos suscritos por las partes.
En relación con las pruebas sostiene que el mismo recurrente acepta que los elementos de un contrato pueden repetirse en el otro y podían también servir al Tribunal para deducir la existencia de un contrato de trabajo, por lo que no puede hablarse de error manifiesto. Respecto del objeto del contrato dice que no puede haber sido apreciado y dejado de apreciar al mismo tiempo como lo sostiene el recurrente en su demanda; fuera de que el artículo primero de los contratos transcritos por el ad quem demuestran autonomía e independencia del contratista, cláusula sobre la cual sustentó la absolución, la cual además pasó inadvertida por el recurrente, siendo su obligación destruirla por lo que se mantendría en firme la sentencia; sucediendo lo mismo con la prueba testimonial que por no haber sido desvirtuada con base en las idóneas, deja incólume la decisión. Considerando además, que lo afirmado en la sentencia impugnada en cuanto a la subordinación en el sentido de que ella debe ser permanente o continuada como la califica la ley, tampoco fue desvirtuado, “con lo que se concluye que este otro pilar sostiene igualmente la validez de la sentencia” (folio 32, cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta con la simple lectura de la sentencia impugnada para establecer que además de fácticas, también fueron de carácter jurídico las conclusiones que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal; pues aparte de determinar con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, que se había desvirtuado la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo Laboral, dando como resultado que el contrato celebrado entre las partes no tenía carácter laboral sino que se trató de un contrato de arrendamiento de transporte, también sostuvo con fundamento en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que, “no puede aplicarse a todo el tiempo de servicio aseverado en la demanda la presunción que consagra el art 24 del CST, que hacía concluir de la sola prestación personal de servicios acreditada en el proceso, la existencia de un contrato de trabajo al tener la relevancia el principio del contrato realidad” (folio 259), razón por la que concluyó, que la relación que existió entre REINALDO FAJARDO SANTAMARIA y la TEXAS PETROLEUM COMPANY, no podía en su totalidad regirse por la presunción que establece el artículo 24 del mismo estatuto, distinguiendo entre el tiempo durante el cual el artículo original de la mencionada compilación no había sufrido modificación por la Ley 50 de 1990 y el tiempo en que estaba vigente.
Al aplicar el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, impone así, una discusión jurídica respecto de la interpretación de la mencionada norma, y su aplicación en el tiempo, solo susceptible de ser propuesta por la vía directa y no por la vía escogida por el recurrente en el cargo único. Determinado por el Ad-quem a quién correspondía la carga de la prueba en los respectivos períodos, procedió a examinar el acervo probatorio recaudado en las instancias, pero analizando primero, la aplicación de la ley en el tiempo.
Así las cosas, el recurrente formula un único cargo por la vía indirecta en el cual hace planteamientos jurídicos inadmisibles por la vía escogida, cuestionando la interpretación que el Tribunal hizo sobre la aplicación del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y considerando que la carga probatoria correspondía exclusivamente a la sociedad demandada por estar vigente la presunción contemplada en el artículo 24 sin la excepción introducida por la ley 50 de 1990 al inicio de la relación laboral.
Igualmente el recurrente plantea la interpretación del artículo 2070 del Código Civil del cual concluye que el actor no tiene la calidad de “empresario de transporte”; y finalmente, en su capitulo que denomina consideraciones de instancia, propone el análisis de la sentencia de 12 de noviembre de 1998 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, y la aplicación del principio de la favorabilidad.
La primera de las discusiones propuestas por el recurrente es eminentemente jurídica por cuanto si consideró que el Tribunal erró al hacer una distinción de períodos laborados antes y después de la vigencia de la ley 50 de 1990, ya que en su criterio debió analizar el desarrollo de la relación contractual solo a partir de los supuestos vigentes a la fecha de iniciación de la prestación del servicio, debió proponerlo por la vía directa.
Respecto a quién correspondía la carga de la prueba, es pertinente anotar que también es una discusión jurídica, que de poder plantearse, estaría subordinada a la interpretación anterior del artículo 24 del C.S.T., al igual que el análisis del artículo 2070 del Código Civil. Y por último, en relación con la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2º de la ley 50 de 1990 que establecía que “quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1º de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada”, debe decirse, que tal declaratoria se dio en 1998, fecha para la cual la prestación de servicios personales hacía tiempo había concluido, y mal podría pretenderse dar efectos retroactivos a este fallo de inconstitucionalidad.
Tampoco, es posible la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que para su disfrute se exige que exista duda sobre la aplicación de normas del trabajo vigentes, lo que supone dos o más preceptos antagónicos o consagratorios de los mismos derechos a favor del trabajador que al momento de su aplicación se encuentren vigentes, contrario al caso de autos en el que se discute la aplicación e interpretación de una sola norma al momento de la finalización de una prestación de servicios, no siendo posible aplicar este principio para resolver a favor del trabajador las conclusiones fácticas del Tribunal.
Considera la Sala pertinente aclarar, que el razonamiento fáctico que hizo el ad quem sobre el acervo probatorio resultó luego de todo un raciocinio eminentemente jurídico que lo llevó a determinar independientemente de si resulta equivocado o no, que en el primer período de la prestación del servicio la carga de la prueba correspondió a la demandada, la cual según sus conclusiones fue satisfecha y que en el segundo período correspondió al trabajador, el cual no cumplió con ella.
No obstante lo anterior, si ello no fuera suficiente para la desestimación del cargo que sí lo es, con más veras, su improsperidad también proviene del análisis de la prueba, lo cual tampoco haría posible el quebrantamiento de la sentencia, por las siguientes razones: a. El Tribunal para desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo y establecer que entre las partes se desarrolló un contrato de transporte, se fundó principalmente entre otras pruebas, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, del que dijo, fue el mismo reclamante, quien despejó cualquier duda, cuando “con carácter de confesión (art 195 CPC), manifestó que en diferentes oportunidades celebró con la demandada contrato de transporte, y que en cada oportunidad el objeto del contrato fue el de transporte del personal de la demandada en un vehículo de su propiedad” (folio 271) y de ésta y el resto de respuestas, concluyó el juez de alzada, que “La manifestación del propio demandante, desvirtuó en consecuencia la presunción del contrato de trabajo realidad, por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1974 a diciembre 31 de 1990, al aceptar que suscribió contrato de transporte con la sociedad en diferentes oportunidades, que desarrolló el objeto del mismo por su cuenta y riesgo, que la labor no estaba supeditada a que él, únicamente y exclusivamente prestara el servicio pactado” (ibídem).
De las anteriores conclusiones no se evidencia el yerro fáctico enunciado por el recurrente por cuanto además de atacarlas con afirmaciones, examinada la prueba resulta cierto que en ella el demandante acepta en los términos de confesión, que sí “suscribió con la Texa(sic) Petroelum(sic) Compani(sic) contratos de transportes” (folio 40), y aun cuando considere que fue apreciada incorrectamente, por cuanto el Tribunal “no se interesó en entender el significado de las aclaraciones del demandante” (folio 14, cuaderno de la Corte), porque de haberlo hecho, “habría encontrado intacta la relación contractual laboral” (folio 15), lo cierto es, que la aclaración en cuanto a que “el último contrato que firmé con ellos fui obligado” (folio 40- primera respuesta), sí fue tenida en cuenta por el Tribunal, por cuanto a dicha afirmación se refirió expresamente cuando con base en la que hiciera en la demanda inicial, sostuvo que no era aceptable para la Sala “la existencia de cualquiera de los vicios del consentimiento al suscribir y ejecutar el demandante como contratista, el contrato de transporte, más aún, la aseveración del actor contenida en la demanda sobre el hecho que si no hubiera suscrito los contratos de transporte la demandada no le hubiera dado trabajo” (folio 276), por cuanto se trataba de una simple afirmación que por sí sola no viciaba el consentimiento, y que en los términos del artículo 1513 del Código Civil, “la existencia del temor reverencial ( ) no es suficiente para viciar el consentimiento” (ibídem), aspecto éste netamente jurídico que no es revisable a través de la vía de los hechos. b. Pero además, el Tribunal estableció que la confesión del demandante se encontraba “reafirmada por la restante prueba que obra en el proceso, de donde se concluye la existencia del contrato de transporte de naturaleza civil que prestó el actor” (folio 272), citando entre otras las documentales de folios 106 y ss, 138 y ss, 131 y ss, 119 y ss, 112 y ss y 125 del anexo 1, que contienen los contratos celebrados con el demandante con lo cual corrobora que efectivamente se trataba de un contrato para el transporte del personal; las documentales de folios 146, 94, 93, 75 a 77, 72 a 75, 67, 66, 58, 56 a 58, que según el Tribunal, “acreditan que la demandada no contrato al actor como persona natural, sino que entre varios oferentes, escogió al contratista que consideró que presentó la mejor oferta de transporte” (folio 275); pruebas que así como las analiza el mismo recurrente, tampoco le demuestran a la Sala el yerro evidente que se le endilga, sino que contrario a lo por él sostenido, confirman el carácter de contratista independiente al establecer que la voluntad de las partes era la de contratar servicio de transporte y no el tan reafirmado de trabajo, toda vez que el objeto al que se obligaba el contratista era el de situar y recoger todos los días al personal que trabajaba en las instalaciones de la empresa en el Aeropuerto El Dorado, en servicio prestado por él o terceros taxistas a sus expensas. c. También sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, los testimonios de Julio Omar Martínez Gómez e Ignacio Prieto León; a los que dio plena credibilidad, al concluir en relación con ellos que “Lo expresado por los testigos, contrario a lo aseverado en la demanda, encuentra respaldo en las cláusulas del contrato suscrito entre las partes en litigio” (folio 274); sin embargo, por no haberse desvirtuado las pruebas calificadas no es dable a la Corte entrar en el examen de la testimonial.
De lo anterior se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por REINALDO FAJARDO SANTAMARÍA contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria