CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Héctor Alfredo Garzón Gaitán Demandado: Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20309 Acta Nro. 60 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. contra la sentencia del 21 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que a la recurrente le promovió HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN.
ANTECEDENTES Héctor Alfredo Garzón Gaitán demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con el fin de que se le restituyan todas las condiciones laborales bajo las cuales cumplía su contrato de trabajo, que le fueron abruptamente suspendidas el 23 de septiembre de 1997 y, consecuencialmente, se condene a la demandada a pagarle: los salarios, con sus incrementos, dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997; el valor de los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo, a partir del 7 de julio de 1997, con la correspondiente indexación; los reajustes por concepto de intereses de cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro de Foregran y aportes a la seguridad social; los perjuicios morales y materiales que le ha causado la decisión unilateral de apartarlo de las condiciones de trabajo; y, las costas del proceso.
Para ello en la demanda expuso: que el actor ingresó a laborar para la demandada como aprendiz camarero el 7 de abril de 1978; que para entonces la sociedad se llamaba Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que allí funciona una organización sindical conocida como UNIMAR con la que el 7 de marzo de 1996 suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, cuya cláusula novena se refiere a la ratificación de normas; que la cláusula V del laudo arbitral de 1971, que hace referencia a viáticos, fue incorporada a la convención colectiva de trabajo y establece que estos comprenden alojamiento, alimentación y transporte local del tripulante y los demás gastos inherentes a la movilización, conforme al numeral 2º del artículo 130 del CST; que la cláusula V del contrato de trabajo entre las partes también se refiere a los viáticos; que el 18 de junio de 1997, la empresa informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales en tierra; que desde esta fecha y hasta el 7 de julio de 1997, se le cancelaron los viáticos convencionales, pero de ahí en adelante, sin ninguna justificación, se le dejaron de pagar los mismos, previstos en la convención y en el contrato laboral.
También en el escrito demandador se afirmó: que el 24 de septiembre de 1997, la empresa le comunicó la suspensión del contrato de trabajo, y desde entonces no le paga salarios, primas, ahorro a Foregran ni las aportaciones para la seguridad social; que UNIMAR solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conminar a la empresa a cumplir con el contrato de trabajo y la convención colectiva laboral respecto al pago de los viáticos; que la misma organización sindical instauró querella administrativa contra la demandada por haber suspendido el contrato de trabajo sin fundamento de hecho o de derecho, por lo cual la autoridad administrativa multó a la empleadora; que estuvo afiliado a UNIMAR y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, realizándosele los descuentos sindicales respectivos; que su último cargo en la demandada fue el de primer camarero (fls. 2 a 10) La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el cambio de nombre y la suspensión del contrato de trabajo, negó uno y de los otros dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa. (fls. 61 a 65). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con sentencia del 7 de septiembre de 2000, le puso fin a la primera instancia; allí condenó a la demandada a pagar al actor “US$399,oo teniendo en cuenta el valor del dólar en pesos para el año 1997, salario que se tendrá en cuenta para el pago de primas de vacaciones legales y extralegales, subsidio de escolaridad, ahorro de FOREGRAN, cuotas del seguro social o la respectiva EPS, intereses a las cesantías, fondo de seguridad social de GRANCOLOMBIANA UNIMA.”; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la accionada.
Apelada la anterior decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 21 de junio del 2002, la adicionó en el sentido de restituir al demandante al cargo de primer camarero, así como a pagarle los salarios dejados de percibir en la suma de US$795,oo mensuales, a partir del 24 de septiembre de 1997, o el equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago y sea incluido en nómina, junto con los aumentos legales y convencionales que se lleguen a reconocer y se produzcan durante todo el tiempo en que se encuentre cesante y hasta cuando sea restituido; además, revocó el numeral segundo para reconocer al demandante los viáticos, en cuantía de $15.029,06 diarios, debiéndose aplicar el IPC hasta la fecha de esa decisión, sin perjuicio de que en el futuro se deba indexar hasta el momento en que opere la restitución del cargo; no condenó en costas.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal que la demandada no demostró la existencia de una fuerza mayor que le sirviera de fundamento a la suspensión del contrato de trabajo, que no lo es la situación de no poseer buques donde pueda embarcar al trabajador, tampoco el hecho de que el Ministerio de Trabajo no hubiese resuelto oportunamente la solicitud de despido colectivo de los trabajadores de mar; mucho menos la calificación que diera sobre la fuerza mayor el mismo Ministerio, pues esa no es una atribución que le corresponda, en respaldo de todo lo cual citó la decisión adoptada por esta Sala en el proceso radicado al número 15473; que el argumento de la demandada expuesto en el recurso de apelación sobre la situación de encontrarse en estado de liquidación constituye un hecho nuevo, no planteado en la primera instancia y, por tanto, ajeno a la decisión del Tribunal, tanto más si para las fechas de suspensión del vínculo y de presentación de la demanda, no se había dispuesto esa liquidación. En cuanto a la condena por viáticos, el juzgador, dijo que la situación se da dentro del marco normativo del laudo arbitral de 1971, aplicable al demandante por vía de la cláusula V, vigente para la fecha de la suspensión del contrato; al analizar esa cláusula concluyó que como quedó demostrado que el actor quedaba a órdenes de las oficinas centrales en Bogotá, debía estar disponible para la empresa, de manera que “ al permanecer en tierra debe causarse los viáticos solicitados pues hubo disponibilidad, ya que la sede del accionante era en Buenaventura (Pgta 6, fl. 79), cosa distinta es que esta hubiera sido en la ciudad de Bogotá, que conllevaría a no tener el derecho, al advertirlo así la H. Corte Suprema de Justicia en un caso de esta naturaleza (sent.
Abril 10 de 2002)”. Culminó diciendo que la indexación de los viáticos era procedente de conformidad con el literal b) de la misma cláusula convencional y que el monto de éstos, a razón de $15.029,06 diarios, se deduce del documento visible a folio 110, recopilado en la inspección judicial. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El recurrente delimitó el alcance de su impugnación así: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto adicionó a las condenas impuestas por el a -quo, la obligación de restituir al actor al cargo que desempeñaba al momento de la suspensión del contrato de trabajo y a pagarle los salarios dejados de percibir en la suma de US$795,oo mensuales a partir del 24 de septiembre de 1997 o al equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial al día que se efectúe el pago y que sea incluido en la nómina, junto con los aumentos legales y convencionales que se lleguen a reconocer y se produzcan durante el tiempo que dure cesante y cuando sea restituido y en cuanto revocó la absolución impuesta por el Juzgador de primer grado y en su lugar la condenó a pagar los viáticos en cuantía de $15.029,06 diarios debiendo aplicar el IPC hasta la fecha de ese fallo, sin perjuicio de que se continúe indexando hasta el momento en que se opere la restitución al cargo.
“Así mismo, al actuar en instancia, una vez casada la sentencia mencionada, revoque las condenas decretadas por el a – quo y en su lugar absuelva a la demandada de las mismas, y confirme las absoluciones decretadas a favor de la última. “En su defecto, al actuar como ad – quem, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado dictado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. “En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor”.
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segundo grado cuatro cargos, de los cuales la Sala examinará conjuntamente el segundo y el tercero, que están dirigidos por la misma vía, comparten la misma proposición jurídica y persiguen igual objetivo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 140 del C.S.T., en relación con los artículos 4 (art. 51 del C.S.T.) y 67 (art. 40 D. 2351 de 1965) de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 95 de 1980, 53 del C.S.T., 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 174, 177, 187 y 305 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Transgresión a la que según el censor llegó por haber incurrido en los errores de hecho manifiestos que enlistó así: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la situación derivada del cambio de objeto social de la misma y sus secuelas era un hecho nuevo, por cuanto no se había aducido al momento de la suspensión del contrato ni a la presentación de la demanda. 2) No dar por demostrado, estándolo, que desde la comunicación al actor de la suspensión de su contrato de trabajo, se le decía en forma expresa que la empresa demandada no contaba con buques en donde podía embarcarlo ni de acuerdo con su objeto social podía desarrollar actividades relativas al transporte marítimo, situación que también se alegó al contestar el libelo de la demanda que era la oportunidad procesal para ello.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que frente a una realidad no es posible físicamente la reinstalación del actor al cargo que desempeñaba por cuanto éste no existe ni tampoco lugar o sitio de trabajo.” Errores que atribuye el impugnante por haberse apreciado erróneamente los documentos de folios 11 a 18 y 21, así como la respuesta a la demanda (fl. 61 a 65).
Para demostrar el cargo manifiesta que para el Tribunal los motivos de la “ruptura del contrato” se soportan en el fenómeno de la fuerza mayor que en el caso de ahora no fue demostrado, y que la afirmación de la demandada de encontrarse en estado de liquidación obligatoria desde el 1° de agosto de 2000 y el cambio de su razón social son hechos nuevos sobre los cuales no podría resolver por que se cambiarían las reglas de juego, en lo cual está equivocado porque la empresa no ha despedido al trabajador, sino que el contrato fue suspendido, por un lado; y por el otro, desde la comunicación dirigida al actor dándole cuenta de la suspensión del contrato se le puso de presente que el objeto social de la compañía era diferente, tanto que él mismo presentó la prueba de la existencia y representación en la que se hace constar ese cambio, de manera que no se trata de hechos nuevos porque si bien la liquidación se dispuso con posterioridad a la fecha en que se trabó al litis, el demandante ya conocía de la situación creada a raíz del cambio del objeto social; precisó que el sentenciador olvidó el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Carta, pues en este caso es clara la imposibilidad física de la demandada para tener al actor en el cargo que desempeñaba y en un sitio de trabajo que no existe, aun cuando en realidad se concluyera que no existe la fuerza mayor como causal para la suspensión del contrato de trabajo.
LA RÉPLICA A este cargo se opone el actor porque adolece de deficiencias técnicas, particularmente, por que no fueron atacados todos los soportes de la sentencia y, además, porque ninguno de los errores endilgados al Tribunal se estructura: el medio nuevo se refiere exclusivamente a la liquidación obligatoria que nunca fue discutida; del certificado de la Cámara de Comercio ninguna causal de suspensión se desprende y nada distinto a la transferencia de negocios se deduce, prueba que en ese sentido no fue valorada por el ad quem; la comunicación de folio 21, mediante la cual se suspende el contrato, fue transcrita casi en su totalidad por el juzgador para concluir que las causales allí expuestas no son legales; y la respuesta a la demanda no es una prueba, sino una pieza procesal que sólo puede servir contra la parte que la suscribe.
Es el mismo casacionista quien concluye que no se estableció la fuerza mayor alegada pero alega que desde el punto de vista fáctico no es posible cumplir la orden de restitución porque no hay dónde, ni cómo hacerlo, con lo que desconoce reiterados pronunciamientos de la Corte sobre el particular. SE CONSIDERA Aunque el opositor destaca una deficiencia técnica en la formulación de este cargo, lo hace bajo un supuesto fáctico diferente al del recurrente, por cuanto es evidente que lo que en realidad se busca con este primer ataque es poner de presente el error del Tribunal al tener como un hecho nuevo el de la liquidación de la empresa y su cambio de objeto social; lo demás, son aspectos jurídicos que serán objeto de análisis en los otros cargos.
Analizada la acusación no encuentra la Corte que el censor logre con sus argumentos construir una acusación sólida contra la decisión del Tribunal que logre demostrar los errores de hecho que le endilga y, mucho menos, que estos lleguen a ser ostensibles. Así se afirma porque de las pruebas de cuya errónea apreciación se duele, que son fundamentalmente dos: el certificado de folios 11 a 18 y la comunicación de folio 21, nada distinto a las conclusiones del juzgador se colige, si como se observa a folio 214, lo que hizo fue transcribir las razones que la empresa le expuso al demandante para suspender el contrato de trabajo y al analizarlas concluyó, a pesar del cambio de objeto social de la entidad, que ninguna de ellas encaja dentro de la definición de fuerza mayor que enseña la Ley 95 de 1890; es decir, que para el fallador ad quem estaba claro que la sociedad había cambiado su actividad y que así se lo hizo saber al demandante, con lo que no pudo haber incurrido en el segundo error que se le enrostra.
En cuanto a la “contestación de la demanda”, tal como resalta el opositor, salvo que de ella se deduzca confesión contra quien la presenta, no pasa de ser una pieza procesal sin idoneidad en casación para la comisión de un error de hecho protuberante que pueda conducir a la violación de la ley sustancial. De otra parte, si al primer error de hecho nos referimos, bastaría acudir al escrito de apelación presentado por la misma demandada (f. 181) para ver cómo no pudo el Tribunal incurrir en él, y menos con el carácter de ostensible, al aducir que la argumentación del impugnante sobre la liquidación de la sociedad es un hecho nuevo, si ella misma así lo consideró cuando textualmente manifestó que: “ La empresa se encuentra en estado de liquidación obligatoria desde el 1 de agosto de 2000, aunado a la situación que por virtud de cambio de su razón social hace un imposible tener marinos. Además este como un hecho nuevo, se prueba con el certificado de la Cámara de Comercio que acompaño” (Resaltado fuera de texto).
En lo que hace al resto de la censura, esto es, a la imposibilidad física de la reinstalación, estima la Corte que este es un tema de orden jurídico que ha debido plantearse, como se hizo en los dos cargos siguientes, por la vía directa, y será en su resolución donde se harán las consideraciones pertinentes. El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO El ataque se dirige por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 140 del C.S.T., en relación con los artículos 4 (art. 51 del C.S.T.) y 67 (art. 40 D. 2351 de 1965) de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 95 de 1980, 53 del C.S.T., 53, 228 y 230 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En su demostración transcribe el artículo 140 del C.S.T. para concluir que su texto no permite que el trabajador pueda adelantar un proceso contra el empleador para solicitar su restitución al cargo que desempeñaba en los casos en que éste ha hecho uso de la facultad allí establecida para suspender el contrato de trabajo; afirma que frente a la realidad indiscutible de no existir el cargo, ni el lugar, ni el sitio donde el demandante pueda desempeñar sus labores, es un imposible fáctico y jurídico la restitución a su cargo, porque ello desconoce, además, el principio constitucional (art. 53) de la primacía de la realidad, pues a pesar de ella el Tribunal concluyó que se trataba de un hecho nuevo; que si no existe ordenamiento alguno que conduzca a la pretendida restitución, se le dio una interpretación errónea a la norma, cuyo único efecto es el de que si la interrupción del contrato fue injusta e ilegal, deba el empleador reconocer al trabajador los salarios causados durante la vigencia del contrato, si el servicio no se prestó por disposición o culpa del empleador.
LA RÉPLICA En síntesis plantea que el Tribunal no invocó, ni analizó el artículo 140 del C.S.T. en la sentencia para justificar la reinstalación del actor a su cargo, sino para los efectos que se derivan cuando el servicio no se presta por culpa del empleador; resalta que el ataque no debe dirigirse por esta vía, ya que se debaten hechos, relacionados ellos con lo que constituye fuerza mayor; finalmente, que el error radica es en el censor, al confundir el reintegro derivado de la terminación del contrato con los efectos de la suspensión del vínculo que no termina.
TERCER CARGO También se dirige por la vía directa, pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida del artículo 140 del C.S.T., en relación con los artículos 4 (art. 51 del C.S.T.) y 67 (art. 40 D. 2351 de 1965) de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 95 de 1980, 53 del C.S.T., 53, 228 y 230 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Argumentó que la realidad de la suspensión del contrato de trabajo por parte de la demandada no precedida de una fuerza mayor, según dedujo el Tribunal, no apareja la restitución del demandante al cargo por cuanto es incontrovertible que éste ya no existe, ni tampoco el lugar donde se prestaba el servicio; se aplica indebidamente el artículo 140, porque esta norma prevé el pago de los emolumentos salariales a que tenga derecho el trabajador, pero no reinstalación alguna.
LA RÉPLICA Reitera el opositor que el casacionista confunde el reintegro por efectos de la terminación del contrato con la restitución derivada de la suspensión ilegal; además, recalca que el Tribunal jamás invocó el artículo 140 para la restitución, sino que esa norma prevé el efecto de la suspensión, con el pago de los salarios dejados de percibir.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente estos dos cargos, no obstante que se basan en submotivos diferentes, en razón a que comparten esencialmente la misma proposición jurídica y persiguen igual objetivo. En el segundo cargo se ataca la sentencia del Tribunal por haber interpretado erróneamente el artículo 140 del C.S.T., en relación con los artículos 4 (art. 51 del C.S.T.) y 67 (art. 40 D. 2351 de 1965) de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 95 de 1980, 53 del C.S.T., 53, 228 y 230 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, al concluir que al demandante se le debía restituir en el cargo; y en el tercero, por la aplicación indebida del mismo cuerpo normativo.
En punto a destacar las deficiencias que presenta el cargo y que resalta la réplica, conviene reproducir lo que el juzgador ad quem expuso de manera expresa sobre el reintegro: “…Entonces, como la empresa no demostró los motivos que la llevaron a tomar la determinación de suspender el contrato del petente al definirse así en capítulos precedentes; significa que es dable la restitución del señor HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, al cargo de primer camarero, a partir del 24 de septiembre de 1997 y a pagarle los salarios en cuantía de US $975,oo mensuales, junto con los aumentos legales o convencionales…” Y en los “ capítulos precedentes ” que citó, se refirió al nexo contractual (que no se discute) y a la suspensión del contrato que, en su sentir, se fundó en causas que “ no se estructuran como una situación de fuerza mayor” en los términos del artículo 1° de la Ley 95 de 1890 (aspecto que tampoco fue motivo de discordia).
Es decir, que el sentenciador de segundo grado no tuvo como fundamento de sus conclusiones, en lo que a la restitución al cargo se refiere, el artículo 140 del C.S.T.; de allí que mal pudo haberlo interpretado erradamente o haberle dado una aplicación indebida, si lo que en realidad ocurrió es que no lo incluyó dentro del marco jurídico que le sirvió de base para definir la instancia. Es que, si la interpretación errónea de la ley ocurre cuando el juzgador aplica la norma pertinente pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, y la aplicación indebida ocurre cuando en la sentencia se subsume un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso en la norma que se aplica, o cuando se le hace producir a ésta efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista, o se aplica una norma diferente a la que regula el caso controvertido, ninguna de estas circunstancias pudo ocurrir en el sub lite, porque el Tribunal, sencillamente, no acudió a esa norma para definir la restitución del demandante al cargo; lo que concluyó es que por no haberse probado un motivo válido para la suspensión del contrato, era dable ordenar esa restitución, con el pago de los salarios dejados de percibir.
Otra cosa es que se entienda que la orden de pagar esos salarios por el término que duró la suspensión ilegal, así no se haya dicho en la sentencia, tiene como fuente ese artículo 140, por cuanto el servicio dejó de prestarse por culpa del empleador; mas, si ello fuera así, ningún dislate jurídico se advertiría, y así lo reconoce el censor, como quiera que ya la Corte ha precisado, en decisiones que él mismo cita, que: “… Cuando se suspende el contrato de trabajo, en cambio, no se produce su terminación, éste sigue vigente y si se encuentra que dicha interrupción es ilegal e injusta la consecuencia que se produce no es otra que la establecida en el artículo 140 del C.S.T. que consagra que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono. “Ahora, como no se discute en estos cargos que en el presente caso el contrato de trabajo fue suspendido ilegalmente, es dable entender que continúa vigente y seguirá así hasta tanto no sea terminado eficazmente o el empleador disponga que el trabajador reanude la prestación de sus servicios.
Mientras esto no ocurra surte efectos la consecuencia prevista en la norma antes citada, sin que ello signifique aplicación indebida de la misma…” (Radicación 19399), o su interpretación errónea, agregamos (…)”. Argumentos que, además, sirven para sostener que no se estructuran los motivos de casación que se le atribuyen al Tribunal, porque al ordenar la restitución del demandante al cargo que ostentaba, simplemente le hace cobrar vida al contrato de trabajo que, frente a la ilegal suspensión dispuesta por la empresa, ha estado siempre vigente, pero sin que el trabajador pueda, por disposición de la sociedad empleadora, prestar el servicio para el cual fue contratado; esto, ya se dijo, hasta cuando se le ponga fin al contrato por uno de los medios previstos en la ley.
Valga agregar que el censor omitió determinar de qué manera el Tribunal infringió las demás normas que compendia en los cargos; es decir, que no puso de presente, cómo fue que el Tribunal las interpretó erróneamente o las aplicó inadecuadamente; en cambio sí desarrolló en parte los cargos, con sustento en normas de orden constitucional que, por su carácter supralegal, no contienen un derecho sustancial de orden salarial, prestacional o indemnizatorio y, por tanto, no son idóneas en casación, a menos que hayan sido el pilar sobre el cual se edificó la sentencia, que no es el caso de ahora.
Vistas así las cosas, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO En esta ocasión la censura viene encauzada por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 461, 467, 468 y 476 del C.S.T., en relación con los artículos 4 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C. C., 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60 y 61 del C.P.L., dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Esto, por cuanto el Tribunal incurrió en los manifiestos errores de hecho que describió así: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que se causaron los viáticos solicitados, ya que la sede del demandante era en la ciudad de Buenaventura, cosa distinta es que esta hubiera sido la ciudad de Bogotá. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la sede del demandante era la ciudad de Armenia y no la ciudad de Buenaventura como equivocadamente se determinó en el fallo acusado.
“3) Dar por demostrado, no estándolo, que los viáticos deben actualizarse IPC desde el 7 de julio de 1997 hasta que opere la restitución por mandato convencional. “4) No dar por demostrado, estándolo, que al no causarse los viáticos tampoco procede la indexación en la forma ordenada” A tales errores, dijo, llegó el Tribunal por la errónea apreciación de las pruebas que obran a folios 62 y 63 de los anexos (cláusula V del laudo arbitral de julio 30 de 1971), 382 a 383 de los anexos (artículo 65 de la Convención Colectiva de 1993), 123 (Cláusula IX de la Convención Colectiva de 1996) y 77 a 81 del expediente (Interrogatorio del Representante Legal de la demandada).
Y por no haber apreciado las pruebas de folios 25 (comunicación dirigida por la empresa al actor), 23 (comunicación dirigida al Presidente de Unimar) y 22 (comunicación dirigida al actor). Desarrolló el cargo argumentando que para tener derecho a los viáticos deben darse las circunstancias que los ameriten; que en la comunicación dirigida al actor se le indicó que quedaba a disposición de la empresa en su domicilio habitual en la ciudad de Armenia y así se le ratificó al Presidente de Unimar y al mismo demandante; que se interpretó mal la respuesta del representante legal de la empresa cuando dijo que la motonave Columbus-Valparaíso “fondeaba en la Bahía de Buenaventura territorio Colombiano”, pues de allí no se infiere que la sede habitual del demandante fuera Buenaventura; que al comprobarse que la sede habitual del demandante es la ciudad de Armenia, se equivocó flagrantemente el ad quem cuando concluyó “que la sede del accionante era en Buenaventura…cosa distinta es que ésta hubiera sido en la ciudad de Bogotá, que conllevaría a no tener derecho”; que la Corte en sentencia de abril 10 de 2002 señaló los presupuestos para tener derecho a reclamar los viáticos y precisó que si el trabajador estuvo a disposición de la empresa en su propio domicilio no pudo haber incurrido en desembolso alguno para su manutención, alojamiento o movilización; que en ocasiones, la convención colectiva y el fallo arbitral, a pesar de ser pruebas en casación, no admiten más que una interpretación y pueden configurar un error evidente de hecho, como aquí, donde el Tribunal concluyó que el actor tenía derecho a los viáticos porque su sede habitual era Buenaventura y no la ciudad de Bogotá, cuando está acreditado que su sede era la ciudad de Armenia y por tanto, no había desplazamiento alguno de su parte.
En cuanto a la indexación, aduce que la última convención tenía una vigencia de 3 años (1996 a 1998) de manera que cuando el Tribunal dispuso que la indexación seguiría operando hasta que se produzca la restitución del actor en el cargo, se equivocó al desbordar el período de vigencia del acuerdo que regula el beneficio. LA RÉPLICA Advierte el opositor que ya en varias ocasiones se ha tratado por esta Corte el tema de los viáticos; que el ataque no se dirige a destruir todos los soportes de la decisión; que el caso citado por el censor es sustancialmente diferente si se tiene en cuenta que allí coincidieron la sede de la compañía y el domicilio del trabajador en Bogotá, en tanto que en el presente caso, el demandante suscribió el contrato en Bogotá para desempeñar labores en Buenaventura y luego de la terminación del contrato se radica en Armenia; que el análisis que hizo el Tribunal de las normas convencionales, por ser razonable, no admite un error manifiesto de hecho; que es lógico que al ordenar el pago de los viáticos estos se indexen para que no se genere una situación de inequidad; que los viáticos, además de estar previstos en el fallo arbitral y en la convención, tienen su génesis en el contrato de trabajo.
SE CONSIDERA Para resolver este cargo debe la Corte traer a colación partes de su pronunciamiento del 10 de abril de 2002 que le sirve de fundamento al recurrente, pero que no transcribió, a saber: “… en punto de los viáticos origen de la controversia, no puede asumirse que la cláusula quinta del contrato laboral, de haberla apreciado el Tribunal, hubiera generado una conclusión distinta a la que se llegó en el fallo gravado, toda vez que esa disposición del contrato individual al referirse a las “convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales vigente”, en cualquier hipótesis, no podría reflexionarse aislada del acuerdo visible entre folios 1 y 270 del cuaderno del expediente, específicamente del artículo 65, que fue la fuente normativa de la que en últimas aquél coligió, en consonancia con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el documento de folio 171, que éste no tiene derecho a los viáticos que reclama.
“La anterior circunstancia permite, a su vez, que la Corte asevere que el cuarto cargo, dirigido por la vía indirecta, tampoco estaba llamado a prosperar porque la interpretación que el juzgador de segunda instancia hizo de las aludidas cláusulas convencionales y arbitrales, es razonable, lo que, como lo ha expresado la jurisprudencia, impide que se estructure un error de hecho protuberante, que es la connotación exigida para que el fallo se pudiera casar…”.
Ciertamente, el error de hecho que permite e impone la quiebra de un fallo debe ser ostensible, que se advierta de bulto; no deriva simplemente de la falta de valoración o la apreciación erró nea de una prueba, que en este caso sería de la interpretación que se dé a las cláusulas de la convención colectiva o a un determinado artículo del laudo arbitral, porque siendo ella admisible, el yerro con la aludida connotación no se configura.
De modo, pues, que uno es el alcance que en esa ocasión le hubiera podido dar la Corte a las normas del laudo o de la convención, que no necesariamente tiene que coincidir con el del juez de instancia, y mucho menos lo obliga, y otro el que en su proceso valorativo, atendiendo las reglas de la sana crítica, le imprima el sentenciador de segundo grado, siempre que su posición sea razonable.
Se advierte lo anterior porque en verdad que la situación actual dista poco de las recientes que se han resuelto con la comparecencia de la misma demandada, en las cuales la Corte ha tenido la oportunidad de precisar que: “La cláusula quinta del Laudo Arbitral del 30 de julio de 1971 (folios 514 y 515), ratificada y reiterada en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1998, dice lo siguiente: “Cuando un tripulante tenga que permanecer en tierra por cuenta de la empresa, ya sea porque después de terminado su período de vacaciones se puso a órdenes de la Compañía y espera su reembarque, o porque haya sido ordenado su traslado a otra ciudad o unidad o porque se encuentre disponible por orden de la Empresa, en comisión, o traslado a traer nuevas unidades, la Empresa le reconocerá además del sueldo, los pasajes de ida y regreso a que tenga derecho en caso de que deba movilizarse, y los siguientes viáticos: “(….).
“Los anteriores viáticos comprenden el alojamiento, la alimentación, el transporte local del tripulante y demás gastos inherentes a la movilización. Conforme al numeral 2 del artículo 130 del C.S.T. el 75% de los viáticos recibidos por los indicados conceptos, serán tenidos en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales proporcionales al salario”.
“El Tribunal al fijar el alcance del citado texto consideró que cuando “el trabajador presta sus servicios como embarcado, debe tener una compensación cuando se encuentra en tierra por disposición del empleador, estableciéndose los eventos en los cuales el trabajador, permaneciendo en tierra, asume la empresa el pago de viáticos”. “Y agregó: “Claro es entonces, conforme lo confiesa el representante legal de la demandada (folio 71), que el 17 de junio de 1997 se le informó al señor LUIS ALBERTO GOMEZ PUERTO, que quedaban (sic) a ordenes de las oficinas centrales en Bogotá, esto es, que evidentemente se encontraba disponible por orden de la empresa… y aún cuando no necesariamente ello encaja dentro de alguno de los eventos consignados en la norma extralegal, lo cierto es que al permanecer en tierra deben causarse los viáticos solicitados, pues estuvo en Bogotá a ordenes de la empresa, es decir, hubo disponibilidad, recuérdese que la sede del actor era Cali (folio 77, 79)… no existiendo entonces prestación efectiva del servicio por una actitud ilegal de la accionada, causándose los salarios que comprenden los viáticos durante ese segmento de tiempo al tenor del art 140 C S del T”.
“El recurrente por su parte sostiene que habiéndose acreditado que el domicilio del demandante era la ciudad de Cali y que fue en esa población donde la empresa lo dejó a su disposición el 4 de julio de 1997, como quiera que le hizo llegar los pasajes aéreos para que se desplazara a ella y esperara allí cualquier determinación que se adoptara en relación con su contrato de trabajo, no hay lugar a los viáticos reclamados toda vez que no se cumple uno de los requisitos exigidos en el laudo arbitral y en la convención colectiva de trabajo, como es que la permanencia en tierra ocurra en sitio distinto al domicilio habitual del trabajador.
Recuerda que esta Sala en sentencia del 10 de abril de 2002 (expediente 16245) fijó el alcance de la referida disposición convencional al asentar: “Por tanto, si como se deduce del conjunto de pruebas últimamente examinadas, el demandante, si bien estuvo a disposición de la empresa, lo fue pero en su propio domicilio, mal puede pretender, como lo prohíja la censura, que se le reconozcan viáticos, pues no se ve como haya podido incurrir en desembolso alguno para su manutención, alojamiento o movilización, cuando desde el 4 de julio de 1997 no se desplazó de la ciudad donde reside para cumplir con el contrato laboral”.
“Es evidente pues, que la controversia estriba de manera primordial en determinar el entendimiento que debe dársele al precepto arbitral antes transcrito, tópico frente al cual es pertinente aclarar previamente que esta Sala de manera constante ha señalado que para que pueda admitirse la ocurrencia de un error de hecho derivado del alcance otorgado a un texto convencional o arbitral es menester que el yerro sea protuberante y ostensible, esto es, que salte de bulto la disparidad entre el contenido literal o el espíritu del enunciado normativo y la interpretación realizada por el juzgador, situación que se descarta cuando el precepto respectivo admite varias interpretaciones todas igualmente admisibles y el ad quem opta por una de ellas, porque en esta hipótesis el operador judicial no hace cosa distinta que acogerse a la facultad que le otorga el artículo 61 del C. S. del T. sobre libre formación del convencimiento, y en esas circunstancias no es dable calificar su actitud como error ostensible de hecho.
“En el caso que se estudia, el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula arbitral mentada no se muestra como disparatado o irrazonable pues en realidad de verdad bien puede asumirse que los viáticos a que allí se alude se causan por la circunstancia de permanecer el tripulante en tierra por orden de la empresa y a su disposición, como un mecanismo compensatorio, sin que tal postura sea desvirtuada por el hecho de que la cláusula admita otro entendimiento igualmente atendible o que incluso éste haya sido avalado por la Corte de Casación, como con acierto lo pone de presente la réplica invocando una sentencia de esta Sala: “… cuando una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles excluye de antemano el error con el carácter de evidente, pese a que la Corporación no comparta aquel entendimiento plasmado en el proveído recurrido”.
(Fallo del 11 de noviembre de 2000, expediente 15161). “Es que no puede pasar inadvertido que el laudo arbitral o la convención colectiva de trabajo a pesar de su innegable naturaleza normativa no pasa de ser en casación más que una prueba del proceso y por lo mismo las elucubraciones que sobre una de sus partes o segmentos haga el juez de casación en ningún caso constituyen jurisprudencia ni tienen ningún carácter vinculante para los juzgadores de instancia. “Finalmente es del caso anotar que si bien es cierto el censor tiene razón al enrostrar al Tribunal haberse equivocado al considerar que el demandante quedó a disposición de la empresa en la ciudad de Bogotá y no en Cali, que es su domicilio principal, tal yerro no tiene ninguna incidencia de cara a la interpretación del ad quem sobre la norma arbitral porque de dicha exégesis, vista en su conjunto, concluyó que el pago de los viáticos se causa con prescindencia del lugar donde se produjera la permanencia del trabajador y además es evidente que la cláusula en mención no hace ninguna distinción explícita en torno a ese tema.
Ahora bien, del fallo recurrido lo que se alcanza a colegir es que el Tribunal entendió de aquella decisión de la Sala de abril de 2002, que no habría lugar al reconocimiento de los viáticos, en tanto el lugar en el que el trabajador debía quedar a disposición de la empresa (Bogotá D.C.) y su domicilio coincidieran, es decir, que también este fuera la Capital de la República, interpretación que, acertada o no, tampoco evidencia un error de hecho ostensible, porque es atendible y, en ese ejercicio, no puede la Corte invadir su órbita de valoración de las pruebas; además, porque resulta claro que su decisión de reconocer los viáticos tuvo génesis, principalmente, en la sola disponibilidad que la sociedad exigió al trabajador, aun cuando el contrato se encontraba suspendido, prescindiendo de su domicilio o de su lugar de trabajo, a menos que este fuera Bogotá. De otra parte, en lo que hace con la indexación dispuesta en segunda instancia, el ad quem dedujo su procedencia de la interpretación que le dio a la cláusula V de la Convención Colectiva que alude al incremento de los viáticos con base en el IPC para los años y la extendió a la fecha en que la sociedad cumpla la reinstalación, análisis que no resulta en modo alguno descabellado, si se tiene en cuenta que después de 1998 no se conoce que las partes hayan denunciado la convención o que ésta, por una causa legal haya perdido sus efectos, mientras que el contrato de trabajo con el actor sí ha seguido vigente.
No puede perderse de vista que el término de vigencia de la convención colectiva, convenido a 3 años, ratificado en 1996 (fl. 123), no implica necesariamente que al vencer ese término el acuerdo pierda sus efectos, o deje de regir los contratos de trabajo, pues por sabido se tiene que el artículo 479 del C.S.T. prevé que de no producirse su denuncia, o dándose ésta, mientras no haya un nuevo acuerdo, sus estipulaciones continúan rigiendo; ahora bien, que si no hay denuncia, resulta aplicable su prórroga automática en los términos del artículo 478 del mismo código.
Y es que no podría ser de otra forma, si la indexación se tiene como solución jurídica para evitar el envilecimiento o la depreciación monetaria de las acreencias laborales no pagadas oportunamente por el empleador, que causados los viáticos desde julio de 1997 no se actualizaran como lo ha dispuesto el Tribunal, hasta el momento en que se satisfaga la obligación por parte de la demandada.
El cargo, en consecuencia, tampoco prospera. Ante el resultado negativo del recurso, como hubo réplica, las costas correrán por cuenta del impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Héctor Alfredo Garzón Gaitán a la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. Costas en el recurso a cargo de demandada del proceso y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 36