20308 ISAGEN S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20308 CARLOS HEYCK PLESTED VS. EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- Y OTRAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20308 Acta No. 08 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS HEYCK PLESTED contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2002, en el proceso que le sigue a las empresas ISAGEN S.A. E.S.P., INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS.
ANTECEDENTES CARLOS HEYCK PLESTED demandó a las empresas ISAGEN S.A. E.S.P., INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, con el objeto de obtener una pensión vitalicia de jubilación, que cada sociedad debe asumir en la proporción legalmente definida, a partir del 4 de abril de 1996, o desde la fecha en la cual se acredite el retiro del servicio oficial; además reclamó la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, los intereses corrientes y moratorios de las mesadas pensionales insolutas, más las costas del proceso.
Invocó como hechos de su demanda los siguientes: se vinculó en la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, entre el 13 de agosto de 1968 y el 24 de noviembre de 1969; posteriormente en el INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, entre el 12 de noviembre de 1974 y el 8 de septiembre de 1993; luego, desde el 19 de mayo de 1994, prestó servicios subordinados a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, mediante “un contrato sin formalidades plenas”, desarrollaba labores de ingeniería, sujeto a directrices de la empresa, con derecho a transporte, como los empleados de la empresa; firmó otro convenio el 31 de marzo de 1995, en las mismas condiciones del anterior, excepto por la actividad desarrollada; el 31 de enero de 1996 suscribió contrato, también “sin formalidades plenas” con ISAGEN S.A. EPS y no obstante existir una relación de trabajo, no le han sido canceladas las prestaciones sociales a que tiene derecho; cumplió 55 años de edad el 4 de abril de 1996, y lleva más de 20 años de servicios a entidades oficiales; el último contrato fue suscrito por $27.012.832.oo, discriminado así: $23.012.832.oo, por concepto de honorarios, y $4.000.000.oo, por viáticos y tiquetes aéreos; quincenalmente le pagan $958.868, cifra de la cual se le hacen los correspondientes descuentos y retenciones legales.
Adujo además que tanto en la EMPRESA DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A, como en ISAGEN S.A. ESP., el Estado tiene más del 90%. Todas las entidades accionadas, al responder la demanda, manifestaron oposición a sus pretensiones, y cada una de ellas se pronunció, específicamente así: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- (fls.36 a 38, C. Ppal.) manifestó no constarle ninguno de los hechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título para pedir, inexistencia jurídica de los derechos alegados, carencia de derecho para reclamar indemnización moratoria, y prescripción. ISAGEN S.A. ESP. (fls. 71 a 77, C. Ppal.); aceptó haber expedido una orden de prestación de servicios al demandante el 31 de enero de 1996, así como la falta de pago de prestaciones sociales, puesto que explicó que no celebró un contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios, como profesional independiente; también admitió los honorarios cancelados quincenalmente, en la forma arriba señalada; los demás hechos no le constan.
Argumentó que en la actualidad el actor no le presta ningún servicio y adujo la naturaleza particular de la vinculación para aquella época. En su defensa propuso las excepciones de incompetencia, por haberse desarrollado la orden de prestación de servicios independientes en la localidad de Zipaquirá; inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y falta de causa para pedir, por ausencia de un convenio laboral y menos de carácter oficial, toda vez que desde el 1° de diciembre de 1995 la entidad es una empresa de servicios públicos mixta, por virtud de la Ley 142 de 1994 y sus relaciones, con quienes son trabajadores, se rigen por el C. S. del T. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. - ISA -.
(fls. 124 a 133, C. Ppal.) aceptó que el 19 de mayo de 1994 “expidió un contrato sin formalidades plenas - Orden de Prestación de Servicios”, el cual, señaló, se rigió por la Ley 80 de 1993, sin subordinación, con autonomía técnica, administrativa y profesional; adujo la inexistencia de relación laboral, el pago de honorarios como contraprestación de los servicios, sufragados mediante la presentación de facturas quincenales; argumentó que el valor total del convenio fue $19.000.000, de los cuales, $13.000.000 correspondían a honorarios y, $6.000.000 a gastos de viajes y tiquetes aéreos puesto que el objeto del contrato debía desarrollarse en distintos lugares del país; admitió también el hecho referido a la participación del Estado en el capital de la empresa, con un 90%; los demás hechos no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, e improcedencia de las pretensiones. Al celebrarse la primera audiencia de trámite se propuso como previa la excepción de incompetencia, fundada en que los servicios, por contrato independiente, se ejecutaron en otros lugares distintos a Bogotá (fol. 154 C. Ppal.).
INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA -ICEL- (fls. 148 a 151, C. Ppal.) en general expuso que no le constan los hechos de la demanda; precisó que canceló las acreencias laborales al accionante; respecto a la pensión de jubilación pretendida, invocó la aplicación del art. 75 del DR 1848 de “1968” en su debida oportunidad le canceló al demandante todas sus acreencias laborales causadas por la relación laboral que los vinculó. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, y pago.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 11 de abril de 2002 (fls. 565 a 576, C. Ppal.), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor, a quien impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de junio de 2002 (fls. 590 a 600, C. Ppal.), confirmó el del a quo; impuso costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem inicialmente fijó la naturaleza jurídica de las entidades accionadas; luego señaló que de acuerdo con la certificación allegada en la alzada, a fols. 581 y 582, se concluía que el demandante sumó más de 20 años de labores para ECOPETROL e ICEL, y que éste último “debería reconocer” la pensión reclamada, pero que “No obstante como quiera que el actor aspira a que se le tenga en cuenta el tiempo laborado en las otras dos demandadas para efectos de mejorar la cuantía de la mensualidad, pues a todas luces la remuneración era muy superior”.
Entonces, con sustento en los documentos de fols. 111, 116 a 118, 241 y 246, los interrogatorios absueltos por el actor, y las testimoniales de fols. 176, 177, 223, 227 y 232, analizó la naturaleza jurídica de las vinculaciones del señor HEYCK PLESTED a ISA e ISAGEN, y concluyó que no correspondían a un contrato de trabajo, pues de conformidad “con las pruebas resumidas en su contenido en los anteriores capítulos, debe la sala considerar que si bien se demostró la prestación de los servicios, punto esencial y determinante para presumir la existencia de un contrato de trabajo de acuerdo a los términos del artículo 24 del C. S. del T., sin embargo, también cabe predicar que como tal presunción es iuris tamtum –sic-, las demandadas cumplieron bien con la carga de desvirtuar el hecho presumido, acreditando a la vez que tales servicios estuvieron exentos de la subordinación, pues jamás el demandante cumplió ordenes –sic- de cuya desobediencia o desacato pudiera derivarse una sanción disciplinaria, es decir que no se configuró esa subordinación jurídica que es el elemento que en verdad diferencia el contrato de trabajo de todos los demás. “Al no estar regidas esas dos vinculaciones por un contrato de trabajo ni siquiera por una relación originaria de prestaciones, mal puede pretender que se sumen los tiempos y que se aplique la remuneración que por honorarios percibidos en el ultimo –sic- año en la empresa ISAGEN.” (fl. 598, C. Ppal.).
Finalmente señaló el sentenciador que aún cuando se suman 20 años de servicios para ECOPETROL e INTERCONEXIÓN, “hay un inconveniente serio para acceder a la pretensión, toda vez que por aplicársele a ECOPETROL las normas de los trabajadores privados, no es posible reunir los dos tiempos para acceder a la pensión solicitada con fundamento en haber sido trabajador oficial, pues la verdad es que sería pensión por aportes, y en tales condiciones, mal podría la sala cambiar el petitum, además de que hay una serie de requisitos que no se dan como se verá.” (fol. 599 C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, revoque en su integridad el de primer grado y condene “a cada una de las entidades demandadas a pagarle al demandante: la pensión vitalicia de jubilación en la proporción consagrada en las leyes pertinentes; la indemnización moratoria de las sumas de dinero debidas y la indexación o reajuste monetario de las mismas: al igual que los intereses corrientes y de mora de las mesadas pensionales; que se provea sobre costas, como es de rigor.
“En subsidio, pretendo que esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado, y, constituida en sede de instancia, REVOQUE íntegramente el proveído de primer grado y CONDENE a ISAGEN S.A. -E.S.P., INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A - E. S. P. y al INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a pagarle al demandante: la pensión vitalicia de jubilación en la proporción consagrada en las leyes pertinentes; la indemnización moratoria de las sumas de dinero debidas y la indexación o reajuste monetario de las mismas; al igual que los intereses corrientes y de mora de las mesadas pensionales; que se provea sobre costas, como es de rigor.” (fl. 11, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por tres de las demandadas; enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 24 del C. S. T.” en relación con los artículos 1, 8, 11 y 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945; 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968; 78 del Decreto 1848 de 1969; 1 a 4, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1, 2 y 8 del Decreto 1160 de 1960; 1º del Decreto 2527 de 1946; 3, 4 y 35 del Decreto 1050 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 a 5 del Decreto 1848 de 1969; 19 y “24” del C. S. del T. 1 a 3 y 8 de la Ley 153 de 1887.
“Esta transgresión fue la consecuencia de la violación medio de los artículos atinentes a las pruebas contenidos en el C.P.L., y que se concretan así: 25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 72, 79, 80, 83, 84, 90, 92, y 99, 61 y 145; y 174, 177, 183, 187, 200, 252, 254, 255, 268 del C.P.C. y 25 del Decreto 2651 de 1991; también se quebrantaron los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y 141 de la ley 100 de 1993.” (fl. 12, C. Corte).
En la demostración, luego de elaborar una sinopsis acerca de la “Evolución de la técnica de casación por errores in procedendo”, trascribe un aparte de la sentencia acusada y anota que para el Tribunal resultó “claro que tanto ISA e ISAGEN desvirtuaron la existencia del contrato de trabajo, puesto que acreditaron, fehacientemente que no existió subordinación jurídica, elemento esencial del contrato de trabajo.
“Dentro de las pruebas apreciadas por el Tribunal, a través de las cuales estima que se encuentra desvirtuada la existencia del contrato de trabajo con las entidades precedentemente mencionadas, están las declaraciones de los testigos. Declaraciones que fueron recibidas mediante Juez Comisionado; y el contenido de las mismas, obra en el expediente materialmente, pero se allegaron en forma irregular al proceso.
“En efecto, basta examinar todo el plenario para percatarse de que las citadas declaraciones no están incorporadas regularmente. Esto es, que no se trajeron a los Autos en audiencia pública, que corresponde al principio de la publicidad, que es uno de los principios propios del procedimiento Laboral. El Tribunal ha debido examinar si las declaraciones de los testigos habían sido aportadas en forma legal, sin embargo, al analizarlas, se limitó a estudiar su contenido, sin que hiciera ningún análisis sobre la forma como se habían decretado, practicado y allegado al proceso.
“De haber examinado el Tribunal la forma como llegaron al expediente, habría encontrado que tal proceder no se ajustó en el C.P.L. en armonía con el C.P.C. y, en tales circunstancias, no podía el Ad Quem derivar, de tales medios probatorios, la fuerza de convicción que le dio, entre otras, a la prueba testimonial, para llegar a la conclusión equivocada de dar por desvirtuado el contrato de trabajo, pese a haberse acreditado la relación personal de trabajo; y, por ende, denegar el derecho a la pensión impetrado en la demanda.
“Ahora bien, como en el sub-lite acaeció que el Tribunal fundó su convicción sobre unas declaraciones que no podía apreciar, por no haberse incorporado legalmente en el proceso, pero que fueron agregadas, fuerza es concluir que, al demostrarse el quebranto de las normas procesales singularizadas, tal quebranto fue el medio a través del cual el Tribunal incurrió en la transgresión de normas sustantivas, aplicándolas indebidamente.” (fls. 14 y 15, C. Corte).
REPLICA AL CARGO 1) ECOPETROL: reprueba la proposición jurídica, por incompleta; el concepto de violación de “infracción directa”, y la falta de mención de todas las pruebas en las que se sustentó el ad quem; además anota que las pruebas se solicitaron, ordenaron y allegaron en debida forma, además, que una presunta irregularidad fue conocida en el curso del proceso y debió advertirse oportunamente, pues lo contrario indica un allanamiento de la parte (fols. 20 a 22). 2) ISAGEN: expone que el cargo es incorrecto porque “no significa con toda claridad los errores de hecho o de derecho” y que se limita a denunciar una infracción de normas que “no son las más consecuentes para el tema”; alude a la correcta apreciación de la prueba por parte de los juzgadores que concluyeron la ausencia de relación laboral (fols. 26 y 27). 3) ISA: considera irregular la formulación del alcance de la impugnación, por suprimir una demandada, circunstancia que dice afecta a los demás interesados; señala que lo adecuado era denunciar infracción directa y que en este caso “la deducción del cargo es resultado de una operación indirecta, pues tiene su origen en el ámbito de la generación probatoria”, en sustento cita un aparte de una sentencia de 1983 y asegura que el error in procedendo no corresponde a la vía directa; además advierte que se está invocando una nulidad, que no es causal de casación y que de haber ocurrido, debió proponerse en su momento.
Precisa que en todo caso las pruebas fueron recepcionadas en legal forma (fols. 35 a 39). Según la constancia secretarial de fol. 33 el ICEL no presentó réplica. SE CONSIDERA El recurrente objeta fundamentalmente las declaraciones de terceros que sirvieron de sustento al juzgador para definir la naturaleza de la vinculación del demandante a las empresas ISA e ISAGEN porque “ no se trajeron a los Autos en audiencia pública, que corresponde al principio de la publicidad, que es uno de los principios propios del procedimiento Laboral.
El Tribunal ha debido examinar si las declaraciones de los testigos habían sido aportadas en forma legal, sin embargo, al analizarlas, se limitó a estudiar su contenido, sin que hiciera ningún análisis sobre la forma como se habían decretado, practicado y allegado al proceso ”. No obstante el juzgador sustentó su decisión atinente a no ser de naturaleza laboral las contrataciones celebradas entre el señor HEYCK PLESTED y las demandadas ISA e ISAGEN, en distintas pruebas, no sólo en las declaraciones de terceros que cita el cargo, sino además en los documentos de fols. 111, 116 a 118, 241 y 246 y en los interrogatorios absueltos por el actor (fols. 162 y 167).
En consecuencia, la objeción respecto a la prueba testimonial, deja intacta la sentencia apoyada en los otros medios de convicción, de forma que el cargo no sería viable. Pero, aún de aparecer adecuado el ataque, la Sala hallaría, contrariamente a lo afirmado por el censor, que las declaraciones de terceros en las que se fundamentó la decisión acusada, fueron recepcionadas dentro de las correspondientes audiencias públicas, para las cuales previamente se señaló fecha, tal cual se lee en las constancias vistas a fols. 175, 176, 222, 223, 229 y 232 del C. Ppal.
Por lo tanto carecería de sustento el ataque. De allí que en todo caso, la acusación no tendría prosperidad. Las costas se impondrán a la parte recurrente, en favor de las 3 demandadas que presentaron escrito de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta CARLOS HEYCK PLESTED a las empresas ISAGEN S.A. E.S.P., INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS.
Costas a cargo de la parte recurrente, a favor de las opositoras ECOPETROL, ISAGEN e ISA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15