CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 20.308 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN. PAGE 9 Casación N° 20.308 JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN. Proceso No 20308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 132. Bogotá, D. C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en contra del auto de fecha 19 de noviembre del año en curso, por cuyo medio, entre otras determinaciones, se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada oportunamente a su nombre.
ANTECEDENTES Al recurrir la providencia antes mencionada, el defensor del procesado CLAROS PINZÓN manifiesta que está de acuerdo con lo expuesto por la Sala al inadmitir la demanda de casación excepcional en el entendido que no es suficiente afirmar que se omitió la práctica de algunas pruebas para reclamar la violación al principio de investigación integral, pues se hace indispensable no sólo demostrar que estas son pertinentes, conducentes y útiles, sino que también se debe acreditar la incidencia que pueden tener en la situación del procesado.
Con el fin de acreditar esta última exigencia, no sin antes cuestionar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia al que acusa de limitarse a generar una serie de conjeturas sobre la base de una “ pobreza probatoria”, que a la postre habría de influir en la decisión de revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, afirma que en relación con algunas pruebas testimoniales se puede establecer relaciones que dejarían ver claramente que su defendido fue víctima de una serie de circunstancias ajenas a su voluntad, y que si bien es cierto involucraban su nombre, esto no constituía el suficiente fundamento probatorio para endilgarle responsabilidad penal.
Estas pruebas son las siguientes: a) Testimonio de Ernesto Orlando Parra Cañón. En relación con este declarante, el recurrente sostiene que corroborando lo manifestado por la sindicada DIANA ROCÍO BARRIOS, asumió la responsabilidad de hacer llegar un computador a la sede de la campaña política del candidato a la Gobernación del Caquetá por iniciativa suya, afirmando que lo había ofrecido a unos amigos que trabajaban para esa actividad proselitista y con el propósito de obtener algún beneficio personal.
Lamenta que al declarante Parra Cañon no se le hubiera interrogado sobre quiénes eran esos “amigos”, dónde se podían ubicar, qué relación tenían con la campaña y de identificarlos llamarlos a declarar y establecer una relación de causalidad entre el hecho investigado y el grado de participación del procesado CLAROS PINZÓN. b) Declaración de Luz Elena López Giraldo.
Hace énfasis en que a esta declarante cuando se le preguntó acerca de una cartelera, otro de los elementos cuestionados en la investigación, afirmó haberla comprado a un primo que era ebanista. Posteriormente agregó que se la entregó a un muchacho que al parecer era mensajero, identificándolo igualmente con su nombre propio y “ afirmando por último que se trataba de una donación para la campaña del doctor CLAROS PINZÓN.” Con lo anterior quiere significar que en el proceso no existe respaldo probatorio suficiente que permita demostrar la imputación en el grado de participación por el cual se condenó al procesado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN. Y agrega, que si bien es cierto existe prueba que demuestra que el computador perteneciente al Programa Plante, se encontraba en las instalaciones de la campaña política a la Gobernación del Caquetá de CLAROS PINZÓN, siendo una comprobación objetiva, sin embargo no logra establecer la relación de causalidad subjetiva entre ese hecho cierto y la responsabilidad del procesado CLAROS PINZÓN, “ y precisamente por esa razón es que era demasiado importante consolidarla con la prueba testimonial faltante, que encausada esta última con aquella, podía crear un universo de convicción serio de seguridad, para tomar una decisión verdaderamente justa.” Expresa que es cierto que objetivamente se configuró el delito de peculado, y que necesariamente alguien es responsable de esa conducta punible.
Y si bien no se puede aceptar la decisión del a quo, tampoco es posible admitir el fallo del Tribunal, “ porque en este caso en particular es necesario desarrollar una prueba integral, más exhaustiva, mas de fondo, para no cometer la injusticia de condenar apresuradamente con fundamento en investigaciones ligeras y superficiales.” Por lo anterior, solicita se reponga la providencia impugnada y, en su lugar, se admita la demanda de casación excepcional que permita a la Sala pronunciarse sobre la vulneración del debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 189 del estatuto procesal penal establece que salvo las excepciones legales, el “ recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera y segunda instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción penal o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.” Este recurso de carácter horizontal tiene como finalidad que el funcionario que ha dictado la providencia impugnada, revise la decisión y de haber incurrido en algún error proceda a corregirlo, ya sea revocando, reformando, aclarando o adicionando aquélla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por el sujeto procesal encuentre demostración. El trámite del recurso de reposición impone al recurrente el deber legal de sustentarlo al momento de la interposición del mismo o, por lo menos, dentro de los términos de traslado al impugnante de que trata el inciso 2° del precepto antes mencionado.
Por tanto, constituye una carga procesal para el recurrente señalar los aspectos de la providencia objeto del recurso sobre los cuales eleva la inconformidad, explicando las razones de hecho, probatorias y jurídicas por las que considera que la decisión protestada causa agravio al interés del impugnante. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el defensor del procesado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN no precisa el punto o los puntos del auto de fecha 19 de noviembre del año en curso en los cuales la Corte incurrió en error que resulte procedente corregir, revocando por consiguiente tal pronunciamiento, para dar paso a la admisibilidad de la demanda de casación excepcional.
Por el contrario, el recurrente se muestra conforme con las razones expuestas por la Corte al inadmitir el libelo en el entendido que no es suficiente afirmar que se omitió la práctica de algunas pruebas para reclamar la transgresión del principio de investigación integral, sino que se debe acreditar la incidencia que pueden tener los medios de convicción que se echan de menos en la situación del procesado y, de otra parte, su confrontación frente a los que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir el fallo impugnado.
Lejos entonces de acreditar los yerros en que incurrió la Sala en la providencia protestada, el defensor del procesado CLAROS PINZÓN lo que hace en esencia es tomar las declaraciones de Ernesto Orlando Parra Cañon y de Luz Elena López Giraldo, para quejarse en relación con la primera de que no se hubiera interrogado sobre quienes eran los supuestos “ amigos ” por cuya iniciativa hizo llegar a la campaña política del candidato a la Gobernación del Caquetá un computador.
Y referente a la segunda, se limita a sostener que afirmó haber entregado una cartelera a un “ muchacho que al parecer era mensajero”, manifestando que se trataba de una donación para la campaña de su asistido. El recurso de reposición no puede utilizarse, como lo pretende el recurrente, para suplir omisiones en las facultades discernidas por la ley a los sujetos procesales para controvertir las pruebas acopiadas en las instancias a través de interrogatorios que tardíamente se consideran más adecuados.
Además de las falencias antes advertidas, lo que el recurrente plantea en el fondo es su inconformidad con el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Florencia, acusándolo de falta de sustento probatorio, pero dejando sin demostrar los errores en que incurrió la Sala al inadmitir la demanda de casación excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Negar el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, contra el auto de fecha 19 de noviembre del año en curso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc