CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20307 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20307 Acta No.32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONOR GALEANO TREJOS y OTROS, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, los demandantes LEONOR GALEANO TREJOS, HECTOR HERNÁN ASTUDILLO ARTUNDUAGA, PEDRO NEL BRITTO NUÑEZ, MARIELA CARVAJAL, NELSON COBO MARMOLEJO, HEBERTH GÓMEZ, ADELMO GONZÁLEZ CASTILLO, ELBA LUCÍA GONZÁLEZ SARASTY, LIBARDO ARSENIO HURTADO SÁNCHEZ, JAVIER MARÍN CASTELLANOS, FLABIO MERCADO CORRALES, JOAQUÍN HERNANDO MONTOYA ARCILA, CARMEN EMILIA OCHOA DE ORJUELA, JOSÉ FREDDY PADILLA REBOLLEDO, LUIS FERNANDO PENAGOS MARTÍNEZ, PEDRO JOAQUÍN ARNULFO QUIÑONES MARTÍNEZ, MARÍA CLAUDIA RIVERA VALLECILLA y MARÍA LETICIA TOVAR pretenden el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1º de abril de 1995, “de conformidad a (sic) lo dispuesto en el régimen consagrado en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, Convención Colectiva de Trabajo TELECOM 1994-1995, Ley 100 de 1993 en lo que les sea favorable y normas legales reguladoras de esta prestación para los trabajadores adscritos al sector de las comunicaciones”.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, por un lapso superior a 20 años. Astudillo Artunduaga, Cobo Marmolejo y Montoya Arcila se desvincularon de la entidad a partir del 28 de febrero de 1995, los demás a partir del 31 de marzo del mismo año. A la fecha de su desvinculación se hallaban afiliados a la Caja de Previsión demandada.
Les es aplicable el régimen pensional anterior a las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 “dado que se encontraban en régimen de transición por tener todos ellos más de Quince (15) años de servicio a TELECOM al 1º de abril de 1994 fecha de su vigencia, y por tal razón el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 que hizo extensiva las excepciones consagradas en aquella ley 28 de 1943 cobija a todos los trabajadores de la empresa Nacional de Radiocomunicaciones, hoy Telecom; esta extensión se refiere a que el beneficio es veinte (20) años de servicio y cualquier edad, y por ello el derecho a la Pensión Vitalicia de Jubilación nació en su favor el 1º de Abril de 1995 fecho de su retiro de la entidad y para la cual llevaban a su servicio más de veinte (20) años” (fl.21).
En la respuesta a la demanda, la Caja alegó que el beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 y el parágrafo 3º de la ley 22 de 1945 “en el evento de estar vigentes solo se aplicaría a quienes hubiesen ocupado cargos de excepción de acuerdo con la ley” y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, conflicto de jurisdicción, no declaración del derecho, cosa juzgada administrativa, “ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia del acto administrativo”, estabilidad del acto administrativo y falta de integración del litis consorcio necesario (fl.402).
Conoció en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 10 de mayo de 2002, absolvió a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES de las pretensiones demandadas (fl.780). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Luego de transcribir, en lo pertinente, lo asentado por esa Corporación en caso similar al presente, expresó el ad quem que la pensión reclamada por los actores, “en el entendimiento de pensión generalizada y para trabajadores con veinte años de servicio y sin tener en cuenta la edad”, no tiene sustento normativo alguno. En este sentido, expresó textualmente: “… la pensión creada legalmente es de carácter especial y circunscrita a los precisos presupuestos fácticos señalados por las normas”.
Así, al no haber los demandantes prestado sus servicios laborales en cargos de excepción por el lapso ya mencionado esto es 20 años, como quiera entre otras así lo aceptan y por ello precisamente expresan argumentación en el sentido de hace (sic) aplicación indiscriminada para reconocimiento de pensión de jubilación teniendo para el efecto tan sólo veinte años de servicios, la pensión especial solicitada ha de denegarse, confirmando el fallo de instancia”.
“Ello cuanto más que resulta cierto el que para este tipo de pensiones especiales - legales ha de aplicarse el preciso tenor literal de la norma sin que sea posible –ante claridad de la misma- hacer interpretaciones o suposiciones que no la contienen”. Finalmente se remite a lo precisado sobre este particular por esta Corporación en sentencia del 26 de junio de 1997, en proceso instaurado contra la misma demandada (fl.798).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante pretende se case íntegramente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se condene a la demandada “al reconocimiento y pago a los demandantes … de la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas devengadas … por cada uno de los accionantes durante el último año de servicio en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- … con los respectivos reajustes de ley … y primas especiales o mesadas adicionales … todo ello de conformidad a (sic) lo dispuesto en el régimen consagrado en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y normas reguladoras de esta prestación para los trabajadores adscritos al sector de las comunicaciones y la ley 100 de 1993 en lo que les sea favorable”, mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre causadas a partir de la fecha de su desvinculación. Con tal propósito, acusa la interpretación errónea del parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943, parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 22 de 1945 y artículo 27 del decreto 3135 de 1986, en concordancia con las siguientes disposiciones: “Art.16 Ley 2ª de 1932;
Art.1º Ley 22 de 1945; Ley 83 de 1945; art.21 D.R 1231 de 1946; art.7 Decreto 3267 de 1963; art.36 Ley 100 de 1993; art.27 Decreto 3135 de 1968; Ley 6ª de 1943; art.1º Decreto 1684 de 1947; arts. 2 y 3 Decreto 1233 de 1950; arts. 9, 10 y 11 decreto 2662 de 1960; art. 1º Ley 33 de 1985; art.21 C.S.T.; arts. 27, 32, 1494, 1530, 1531,1532, 1535, 1536, 1540, 1541, 1542, 1544, 1602, 1625 y 2487 C.C.; arts. 5, 8 y 17 Ley 153 de 1887; y art. 53 C.P.”.
En su demostración sostiene que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio “el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión y cae en un error acerca del contenido de las disposiciones por no determinar su sentido y alcance, cuya recta interpretación o análisis hermeneútico (sic) puede apreciarse en la providencia de Agosto 14 de 1997 del Honorable Consejo de Estado …”.
Transcribe los apartes pertinentes de la referida decisión, así como de la sentencia del 5 de octubre de 1982 de Sala Plena de esa misma Corporación para destacar que la correcta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que se ha dado reiteradamente por el Consejo de Estado en casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación por haber cumplido veinte (20) años de servicio a Telecom sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado, que es el verdadero sentido y alcance de las disposiciones …”.
Hace referencia igualmente a la sentencia del 11 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Medellín y se detiene en un extenso “análisis jurídico del régimen pensional vigente en el sector de las comunicaciones”. No se presentó escrito de réplica. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el recurrente el entendimiento que diera el tribunal a las normas que regulan la pensión especial vitalicia de jubilación que reclaman los demandantes, en el sentido de que por tratarse de una pensión “de carácter especial y circunscrita a los precisos presupuestos fácticos señalados por las normas”, para hacerse acreedor a tal prestación es requisito indispensable que el trabajador haya laborado en los “cargos de excepción por el lapso ya mencionado esto es 20 años”.
Sobre este particular, la posición de la jurisprudencia laboral ha sido la plasmada en reiterados pronunciamientos entre los que cabe mencionar las sentencias de marzo 1, abril 12, octubre 18 y noviembre 17 de 2000 (radicaciones números 12999, 13489, 14793 y 14917), en los siguientes términos: “Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
“… “Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. “Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida”.
Por lo demás, ha expresado igualmente esta Corporación en relación con la existencia de pensiones especiales: “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: “… no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
“De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: “La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272 no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate.” “No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; más ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. “Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que “…los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente…” (Rad. 12857).
“… la pensión creada legalmente es de carácter especial y circunscrita a los precisos presupuestos fácticos señalados por las normas”. Así, al no haber los demandantes prestado sus servicios laborales en cargos de excepción por el lapso ya mencionado esto es 20 años, como quiera entre otras así lo aceptan y por ello precisamente expresan argumentación en el sentido de hace (sic) aplicación indiscriminada para reconocimiento de pensión de jubilación teniendo para el efecto tan sólo veinte años de servicios, la pensión especial solicitada ha de denegarse, confirmando el fallo de instancia”.
Al considerar entonces el tribunal que “al no haber los demandantes prestado sus servicios laborales en cargos de excepción por el lapso ya mencionado esto es 20 años …”, debía denegarse la pensión especial solicitada, no incurrió en yerro de interpretación alguno y, por consiguiente, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2002, en el juicio seguido por LEONOR GALEANO TREJOS, HECTOR HERNÁN ASTUDILLO ARTUNDUAGA, PEDRO NEL BRITTO NUÑEZ, MARIELA CARVAJAL, NELSON COBO MARMOLEJO, HEBERTH GÓMEZ, ADELMO GONZÁLEZ CASTILLO, ELBA LUCÍA GONZÁLEZ SARASTY, LIBARDO ARSENIO HURTADO SÁNCHEZ, JAVIER MARÍN CASTELLANOS, FLABIO MERCADO CORRALES, JOAQUÍN HERNANDO MONTOYA ARCILA, CARMEN EMILIA OCHOA DE ORJUELA, JOSÉ FREDDY PADILLA REBOLLEDO, LUIS FERNANDO PENAGOS MARTÍNEZ, PEDRO JOAQUÍN ARNULFO QUIÑONES MARTÍNEZ, MARÍA CLAUDIA RIVERA VALLECILLA y MARÍA LETICIA TOVAR contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA