CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 20306 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20306 Acta No.32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ VICENTE CORREDOR PATAQUIVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de julio de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Previamente, y conforme al escrito que obra a folio 12 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Francisco Niño Montañez Hugo como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines indicados en dicho escrito. El doctor Jairo Elmer Camacho Blanco, apoderado judicial de la entidad demandada, viene actuando desde la primera instancia. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el referido demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación “incorporando los reales factores salariales que integran el salario base de la liquidación” y el pago de “ intereses legales sobre los valores dejados de cancelar como factor diferencial”.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, haberse retirado del servicio el 6 de abril de 1977 y adquirido el status de pensionado el 25 de mayo de 1992. La demandada le reconoció la pensión el 8 de noviembre de 1996, sin que se tuvieran en cuenta, para integrar el salario base de liquidación, los siguientes factores salariales: dominicales y festivos, trabajo suplementario, horas extras, auxilio de alimentación y transporte, incrementos salariales por antigüedad, prima de servicios y prima de vacaciones.
La norma aplicable a su caso es la ley 33 de 1985 y no la ley 100 de 1993 en que se fundamentara la resolución de reconocimiento correspondiente (fl.95). La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, no agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fl.150).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo de 6 de abril de 2001, absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.282). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al cual por descongestión llegara el proceso, confirmó la anterior decisión. Frente a la inconformidad del recurrente en el sentido de que “no fueron tenidos en cuenta los factores salariales para efectos de establecer la mesada pensional a que tenía derecho …”, expresó textualmente el tribunal: “ … es de advertir como bien lo anotó el a quo que la Ley 100 de 1993 no era aplicable al caso controvertido, como quiera que para cuando ella entró en vigencia, ya el derecho se había configurado al tenor de las leyes especiales que regulaban la materia y que quedaron a salvo en el art. 289 de la Ley 100 de 1993.
No obstante esta situación esto en nada afectó la parte sustancial de la resolución No. 014294 de 8 de noviembre de 1996, como quiera que en efecto la norma que amparaba al peticionario era la Ley 33 de 1985 como quiera que el status de pensionado solamente lo adquiere el 25 de mayo de 1992 que es cuando cumple la edad requerida para tener (sic) a la pensión de jubilación. “Por su parte el art.57 del decreto 1045 de 1978 y que se refiere a la vigente dice: ‘Las reglas del presente Decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera que se la fecha en se hayan causado’.
“Es claro entonces que para la fecha en que se retiró del servicio el demandante (7 de abril de 1977) estaba en vigencia la norma antes comentada pero no tuvo aplicación en razón de que no contaba con el requisito de la edad, que de haberse dado habría de haberse tenido en cuenta los factores a que alude el art. 45 del decreto 1045 de 1978 y que argumenta el apelante”.
Precisó que “el derecho a la pensión nace en el momento en que concurren los dos requisitos de tiempo de servicio y edad, por lo que ha de interpretarse que la norma aplicable al presente asunto lo es la ley 33 de 1985 … ” y luego de transcribir, en lo pertinente, su artículo 1º, advirtió que “ la situación planteada en el párrafo anterior se aplica sin lugar a dudas al demandante para efectos de la edad a tener en cuenta para el disfrute de la pensión que lo fue 55 años que precisamente se tuvo en cuenta por CAJANAL para efectos del reconocimiento de la misma o sea el 25 de mayo de 1992, tal y como consta en la resolución …”.
En lo que tiene que ver con la forma como se liquida la pensión, manifestó que la norma en cuestión dispuso “ que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”, destacó que si el retiro del demandante se produjo el 6 de abril de 1977 “la norma para efectos del cálculo y monto de la pensión tampoco lo es el decreto 1045 de 1978 que no estaba vigente en el momento del retiro, si no (sic) el decreto 1848 de 1969 …” y, en el anterior orden de ideas, concluyó: “Razón le asiste parcialmente al recurrente cuando afirma que se ha debido tener en cuenta para el cálculo de la pensión el salario promedio del último año de servicios incluyendo las primas de toda especie, tal y como lo señala la norma antes señalada (articulo 73 del citado decreto 1848 de 1969).
“A folio 73 del expediente encontramos certificación expedida por el pagador general del Departamento Administrativo de Seguridad en la que certifica que del 1º de septiembre de 1975 al 30 de junio de 1976 (sic) con asignación mensual de $6.500 … “Del 1º de julio de 1976 al 31 de marzo de 1977 con asignación mensual de $7.000, “Así mismo en lo respecta al pago de primas certifica: “ ‘Primas de navidad: año 1976 … $7.000 año 1977 … $2.100 “Por otra parte es claro, que CAJANAL como quiera el monto el monto de la pensión era inferior al salario mínimo legal vigente para el año 1992 la incrementó a la suma de $65.190.oo.
“Si agregáramos la prima de navidad pagada al actor en el último año de servicio, no variaría en nada la situación ya que de todas maneras resultaría inferior al que finalmente reconoció la entidad demandada, “Así las cosas, acertó el a-quo cuando absolvió a la demandada de los cargos formulados en la demanda” (fl.5 cdno. tribunal). III-.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para en su lugar acoger las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.
PRIMER CARGO-. Denuncia la transgresión completa de una serie de leyes y decretos y a continuación, en lo que trae como “SUSTENTACIÓN DEL CARGO”, se remite a los preceptos que considera fueron violados “por falta de aplicación en las respectivas instancias … como si las normas señaladas no hubiesen existido …”. En este orden de ideas acusa la falta de aplicación de los artículos 4º de la ley 4ª de 1966, 1º de la ley 33 de 1985, 1º de la ley 62 de 1985, 1º del decreto ley 1848 de 1969, 1º del decreto 1045 de 1978, la interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 45 del decreto 1045 de 1979 y la aplicación indebida de “la ley 100 de 1993”, transcribe, en cada caso, el texto legal correspondiente y concluye que el tribunal “se apartó ostensiblemente de la normatividad sustantiva, actuó como si las reglas de derecho aplicable no existieran, en unos de sus apartes, y en otros, las interpretó conforme a su propia exégesis, dándoles un alance diferente al que se desprende racionalmente de su texto, circunstancias que dieron como resultante la violación del derecho invocado … en casación y el desconocimiento de la jurisprudencia que sobre la materia tiene unificada en sus diferentes fallos tanto de la H constitucional (sic) como de (sic) la Honorable Corte Suprema de Justicia …”.
El opositor arguye, en suma, que el cargo no se ajusta a la técnica adecuada del recurso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta graves y numerosas deficiencias de orden estructural y argumentativo, que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. En efecto: observa la Sala, en primer lugar, que el ataque es inane pues se contrae a reproducir los textos legales cuya pretendida infracción alega, sin sustentar o desarrollar en manera alguna su acusación, esto es, faltando el recurrente al deber de controvertir los fundamentos de la sentencia censurada; no basta señalar las disposiciones de las que se duele por su falta de aplicación, sino que es indispensable interactuar argumentativamente con la sentencia cuya legalidad se presume, contendiendo sus planteamientos con razones demostrativas de yerros; se debe in contrarias partes disputare, estos es, sostener los argumentos en contra de la tesis del Tribunal y el pro de su posición, para que pueda ser predicada la completividad del cargo, condición de eficacia para derruir los fundamentos del fallo.
De otra parte, no obstante partir de la premisa de que el tribunal actuó “como si las normas señaladas no hubiesen existido …”, acusa a continuación tanto la interpretación errónea (fl.32) como la aplicación indebida (fl.33) del artículo 45 del decreto 1045 de 1978, lo cual supone el empleo simultáneo y antitécnico de diversos conceptos de violación que son excluyentes e incompatibles y que, por lo mismo, no pueden proponerse simultáneamente respecto de unas mismas normas, porque cada uno ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto.
Además, la forma genérica como la censura denuncia la infracción de “la ley 100 de 1993”, tampoco se compadece con los requerimientos de este recurso extraordinario inveteradamente exigidos por la Corte, en particular el de la exactitud en la formulación del cargo, de cuya falta se adolece cuando no se señalan concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.
Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. SEGUNDO CARGO-. Señala que “de ser viable en el recurso de casación LA ACUSACIÓN POR LA INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PROCESALES”, formula el cargo “por la vía indirecta, como elemento ajeno a la decisión acusada, consistente éste en LA PRETERMISIÓN en la segunda instancia, de lo preceptuado en el artículo 82 del C.P.T.; esto es, la omisión de la AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO, que por y con ocasión de la descongestión no se realizó en su oportunidad procesal, privando al recurrente en la segunda instancia de la oportunidad para formular, en este caso, la parte actora sus alegaciones, que seguramente hubiesen conducido a un fallo ajustado a derecho”.
El opositor, a su turno, arguye que “si el recurrente hubiera revisado el expediente … hubiere (sic) observado el contenido del folio 328 del día 22 de mayo del 2001 debidamente notificado … que señaló la fecha de la audiencia de trámite para el 30 de mayo del 2001 …” y “al folio 230 (sic), el contenido del ACTA DE AUDIENCIA realizada el 30 de mayo del 2001 …” y pone de presente “la falta de Técnica jurídica en la presentación del cargo, por infracción de preceptos procesales por la vía indirecta …”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por vía indirecta, acusa la censura “LA INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PROCESALES”, particularmente “LA PRETERMISIÓN en la segunda instancia, de lo preceptuado en el artículo 82 del C.P.T.; esto es, la omisión de la AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO ”. Frente a tal planteamiento advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando la acusación se funda en la violación medio de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa.
Y es que sólo es posible fundar un ataque en casación por trasgresión de normas adjetivas, como la que contiene la acusación, cuando esa infracción conlleva al desconocimiento de normas sustanciales, es decir, sólo en el evento en que la violación de las primeras se constituya en el medio a través del cual se desconozcan las segundas. De manera que si lo que se denuncia es una violación medio, como la que se acaba de describir, de todas maneras no queda excusado el censor de involucrar en su proposición jurídica las normas sustanciales que, como consecuencia de aquélla, fueron desconocidas.
Así las cosas, habiéndose denunciado sólo el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, atinente a aspectos exclusivamente procesales –que por lo demás fue modificado por el artículo 40 de la ley 712 de 2001 en el sentido de sustituir la audiencia para alegar por un término común de cinco días para dicho efecto- deviene ineficaz la censura formulada.
Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de cinco (5) de julio de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso seguido por JOSÉ VICENTE CORREDOR PATAQUIVA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA