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20304(31-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Expediente 20304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20304 Acta No. 55 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE CALDERON VERGARA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2002, dentro del proceso instaurado contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I.

ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE CALDERON VERGARA demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES e INVÍAS con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado en forma ilegal, que laboró por 20 años, 7 meses y 5 días; y que condene a la demandada, a la “ reinstalación del trabajador demandante, al cargo desempeñado por el mismo en el momento de su desvinculación laboral; o a otro cargo de similares condiciones y características ( ) la no existencia de solución de continuidad, para todos los efectos laborales” (folio 57), y al reconocimiento y pago de “todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por el trabajador, con motivo del despido” (ibídem).

Subsidiariamente solicitó “el pago de los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previa reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta, todos los factores legales y convencionales del salario, y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral ( ) se reconozca la pensión sanción, o la pensión por invalidez ( ) la indemnización moratoria” (folios 57 y 58); además de lo que resulte probado, la devaluación monetaria y las sumas sufragadas a consecuencia de la enfermedad profesional.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que laboró como trabajador oficial para INVIAS – MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, desde el 27 de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994 fecha en la cual se hizo efectiva la resolución 009117 del 24 de noviembre de esa anualidad, dictada con fundamento en el Decreto 2490 a su vez sustentado en el decreto 2171 de 1992 por el que se reestructura el citado Ministerio, que retiró del servicio al trabajador unilateral e injustamente; desempeñando como último cargo el de CHOFER IV-17 por el cual recibía como salario básico diario la suma de $6.876,00, incrementado “con todas las sumas recibidas como retribución del servicio y no solamente con la prima de alimentación, de servicios, de Navidad, de antigüedad y de vacaciones y el subsidio de trasporte, sino con todas las demás sumas devengadas por el trabajador tales como horas extras, dominicales y festivos, y demás cargos legales y convencionales” (folio 55), recibiendo como liquidación una suma errónea de $10.698.810.74.

Agregó que era trabajador oficial y que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, que la supresión del cargo no se consagra como motivo de retiro en la normatividad vigente para trabajadores oficiales, que no se adelantó el trámite establecido convencionalmente y que la liquidación de la indemnización, así como la de terminación del contrato de trabajo deben reliquidarse en lo relacionado con “los extremos de la relación laboral, en cuanto al salario base de liquidación, tomado en forma diaria, la prima de servicios debe ser tomada igualmente en forma diaria, ( ) haciendo lo mismo con la prima de navidad, ( ) la prima de vacaciones ( ), la prima de antigüedad” (folio 56); y que durante la relación laboral sufrió enfermedad profesional que le mermó su capacidad de trabajo.

En la contestación de demandada el MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos aducidos por el demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción y buena fe patronal. Sostuvo que los actos administrativos por medio de los cuales INVIAS terminó la relación contractual con el demandante estuvieron sometidos a la ley, ya que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional facultó al Gobierno para la expedición de decretos como el 2171 de 1992, en donde se consagra “como causal de terminación de los vínculos laborales (legales y reglamentarios o contractuales) la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración” (folio 109).

Después de su planteamiento con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993, sostuvo que no quedaba duda que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS actuó conforme a derecho, cuando al suprimir el cargo también contempló la indemnización como una forma de resarcir el daño causado con la desvinculación del trabajador; y agrega que la Asamblea Nacional Constituyente con el fin de rediseñar el Estado, determinó la necesidad de “crear un régimen especial, de reconocimientos económicos que compensara la situación de su desempleo sobreviniente de algunos servidores públicos” (folio 110), razón por la que se estableció “un régimen especial, preferencial y transitorio frente a los regímenes indemnizatorios ordinarios existentes” (ibídem), por lo cual las normas que desarrollaran el artículo 20 transitorio no podían someterse a las limitaciones de la normatividad existente.

Mediante fallo del 9 de noviembre de 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al MINISTERIO DE TRANSPORTES – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS de todas las pretensiones formuladas en su contra por LUIS ENRIQUE CALDERON VERGARA, condenando en costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en segunda instancia. Respecto a la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de cargos de la planta de personal, el juez de segunda instancia, con fundamento en sentencia del 11 de julio de 1995 emitida por esta Corporación, sostuvo que aun cuando INVIAS lo hizo con base en disposiciones legales, lo cierto fue que “no actuó en presencia de una justa causa, sino de un MODO de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione” (folio 444).

Sin embargo, con base en anteriores pronunciamientos de esta Sala, denegó la pretensión correspondiente a la reinstalación en el cargo, solicitada por el recurrente, manifestando que “la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del Estado por mandato constitucional y, por ende, no existe razón ni motivo para que, mediante el proceso ordinario laboral, se deje sin efecto un acto administrativo que tiene presunción de legalidad” (folio 446).

En cuanto a la pensión restringida de jubilación sostuvo el Tribunal que, después de la Ley 100 de 1993 la pensión sanción quedó establecida “únicamente para aquellos trabajadores no afiliados al Sistema General de pensiones” (folio 448), teniendo presente el carácter prestacional y no sancionatorio al despido injustificado de dicha pensión, ésta pretensión estaba llamada a fracasar debido a que no se cumplieron los requisitos implantados por la ley 100 de 1993 para acceder a ésta, pues se estableció que al momento del retiro el trabajador se encontraba afiliado al sistema general de pensiones; además que por haber cumplido más de 20 años de labores tampoco se hace merecedor a la discutida pensión, de acuerdo al criterio jurisprudencial que transcribe.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 25 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 30 a 33), en el que le pide a la Corte de manera principal, que case “la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a las demandadas, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías “Invías”, ( ) y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones” (folio 12 cuaderno de la Corte).

Subsidiariamente solicita que se case la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción” (ibídem); y que “se condene en costas del recurso extraordinario de casación y de las instancias, a las demandadas” (ibídem).

Con tal propósito le formula tres cargos; uno en relación con el alcance principal de la impugnación y los otros dos respecto del subsidiario, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. EN RELACION CON EL ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN. Acusa la sentencia de violación “por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 1ª, consignada de la Convención Colectiva celebrada en 1964, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (folios 378 a 389.

C.1.) confirmada su vigencia con la cláusula décima tercera de la convención de 1992 (folio 373), con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la ley 6 de 1945, artículo 19 del decreto reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º, en concordancia con el 53, 25, 1º y Preámbulo constitucionales” (folio 13 cuaderno de la Corte), de lo que se deriva la errónea aplicación, por parte del Tribunal, de los artículos 4º, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 del Decreto 2171 de 1992, el Decreto 2490 de 1994 y las Resoluciones 009117 y 30322 de 1994.

En la sustentación del cargo manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en error, pues, tratándose del despido sin justa causa, ni el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni el decreto 2171 de 1992 consagraron la pérdida de vigencia o derogatoria de las cláusulas convencionales, representando esto, un incumplimiento por parte del Estado a la convención colectiva de 1996, en cuya cláusula 1ª se pactó “la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil” (folio 16 cuaderno de la Corte); y en consecuencia desconociendo las bases constitucionales en que se fundamenta la estabilidad convencional, consagrada como desarrollo instrumental del artículo 53 de la Carta Fundamental, que en concordancia con los artículos 55 y 25, ordenan al Estado prestar especial protección a los asuntos del trabajo; por lo que no es posible desconocer la aplicabilidad de las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos, pues los convenios colectivos tienen la finalidad de superar los mínimos derechos consagrados a favor de los trabajadores; situación que se torna más clara en tratándose de trabajadores oficiales, como lo dispone el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Agrega el accionante, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el Estado, representado en este caso por el MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS, no debe desconocer la responsabilidad que se genera con la implantación de políticas de reestructuración estatal; ignorando los derechos laborales reconocidos anteriormente, soportados en la constitución y en la ley.

En el escrito de oposición el Ministerio de Transporte, aun cuando reconoce la unilateralidad del despido, afirma que dicha decisión fue tomada con el seguimiento de su cauce legal y si bien vulnera la estabilidad del trabajador se hace teniendo en cuenta el principio constitucional de la primacía del interés general sobre el particular. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe señalar, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos esta Sala, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado; tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios; autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo tal como se expuso en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es leypara las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Lo manifestado, y reiterado con esta providencia pretende aclarar que no procede el reintegro en el sector público, cuando obra la desaparición o supresión del cargo, por lo tanto el fallo mantiene su validez.

Por lo anterior el cargo se desestima. EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN. Subsidiariamente solicita la casación de la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la de primera instancia ( ) en lo referente a la pretensión de pensión sanción” (folio 21 cuaderno de la Corte), para lo cual formula dos cargos, que como se dijo anteriormente, se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación por la vía directa, “por aplicación indebida de la ley, al haberle dado un alcance que no tiene al artículo 133 de la ley 100 de 1993” (folio 22 cuaderno de la Corte). Según el recurrente la equivocación del Tribunal consistió en haber negado el derecho a la pensión sanción fundado en que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 había derogado el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para la fecha de retiro del demandante (diciembre 31 de 1994); y en el argumento de que “la Entidad demandada era afiliada obligatoria a la Caja Nacional de Previsión” (folio 22, cuaderno de la Corte), pues considera que una recta aplicación del citado artículo 133, consiste en no “ conceder la pensión sanción al trabajador despedido con posterioridad al 1º de abril de 1994, cuando aun habiendo sido sin justa causa y con más de 10 años de servicio, no haya estado afiliado “ al sistema general de pensiones ” (folio 22, cuaderno de la Corte), no significa que dicha condición se extienda a “ los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de pensión bajo las normatividades del Seguro Social, o de la Previsión Social ” (folio 22 cuaderno de la Corte).

Asevera que si el legislador del 93 hubiese querido extender el nuevo requisito a los trabajadores afiliados a regímenes anteriores así lo habría manifestado, entendiéndose así que ello es aplicable hacia el futuro, es decir, que al agregar la ley la circunstancia de “ no haber estado afiliado el trabajador Al Sistema General de Pensiones” (folio 23, cuaderno de la Corte), se está refiriendo es a los regímenes creados por ella, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, pues mal podría referirse al anterior sistema donde solo existían el Seguro Social para el sector particular y la Previsión Social para el sector público, regímenes diferentes al sistema actual.

Por otra parte sostiene el recurrente que, en virtud de lo anterior, un correcto proceder de las demandadas, se hubieran encaminado a partir del 1º de abril de 1994 a, “ solicitar de sus trabajadores oficiales, la manifestación escrita de su selección dentro del sistema, por la potísima razón de considerarlos no afiliados a dicho sistema, sino al régimen anterior de Previsión Social” (folio 23 cuaderno de la Corte); advirtiéndose, que si dicho sistema pensional es aplicable a los trabajadores oficiales, resulta también aplicable el régimen de transición dispuesto en la ley y en efecto, “ la pensión sanción no se aplicaría para quienes en la mencionada fecha hayan cumplido 15 o mas años de servicio o tengan 40 o mas años de edad, como sería el caso del demandante” (ibídem).

Por su parte, la oposición sostiene que no existió aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993, puesto que la decisión que atañe a la afiliación al Sistema General de Pensiones fue tomada en virtud del artículo 1º del decreto 691 de 1994 y no en la norma señalada por la censura. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el recurrente incurre en la imprecisión de combinar respecto de la misma norma sustantiva conceptos de violación tan disímiles como la “aplicación indebida” y la interpretación errónea “al haberle dado un alcance que no tiene al artículo 133 de la ley 100 de 1993” (folio 22, cuaderno de la Corte), entiende la Sala, de la sustentación del cargo, que en realidad se hizo fue referencia a la interpretación errónea del mencionado artículo.

Frente a la posición del impugnante según la cual la afiliación a Cajanal para la pensión de jubilación no se enmarca dentro del Sistema General de Pensiones y se excluye de lo consagrado en la ley cuestionada cabe decir que dicho entendimiento no se compagina con el texto normativo, ni con el deducido por la Corte, toda vez que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, busca proteger a los trabajadores con más de 10 años de servicios que se despidan sin justa causa y no tengan cubierto el riesgo de vejez, condición que no se da cuando el trabajador oficial que estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese fin, al entrar en vigencia la nueva normatividad, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.

Todo lo anterior, bajo el entendido que el recurrente no cuestiona el supuesto fáctico establecido por el Tribunal, en cuanto a que el trabajador estaba afiliado a Cajanal, toda vez que como se ha venido sosteniendo, es de suponer que la formulación por la vía directa, conlleva la aceptación de los hechos y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión del juez de la alzada.

Por lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Censura la sentencia de violación directa, “por interpretación errónea, al haberle dado un alcance que no tienen los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, al excluir al demandante de la pensión sanción por haber cumplido más de 20 años de servicios” (folio 23, cuaderno de la Corte).

En su demostración asevera que en ninguna parte de las normas reguladoras de la pensión sanción se establece como requisito para acceder a dicha prestación la acumulación de menos de 20 años de servicio, por cuanto en este caso el trabajador despedido injustamente sufre los perjuicios correspondientes al retardo con el cual percibirá la pensión de jubilación, pues mientras que la pensión de jubilación se percibe a los 55 años de edad, la pensión sanción se recibiría a los 50 años, “es decir ganando 5 años de pensión” (folio 24, cuaderno de la Corte); llegándose además al absurdo entendimiento de que a mayor edad, mayor tiempo de servicio se requiere para adquirir el derecho pensional.

La oposición por su parte asegura que la pensión sanción, como su nombre lo indica, es una sanción al empleador que con despido injusto y omisión de afiliar al trabajador al sistema de pensiones le niega la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación retirándolo antes del cumplimiento de los veinte años requeridos para ello. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el Tribunal para negar la pensión restringida además se fundó en que ella no tiene acogida cuando el trabajador como en este caso prestó sus servicios a la empleadora por más de 20 años, tomando en su apoyo la sentencia de 10 de diciembre de 1.982, radicación 9035.

En numerosas sentencias esta Corporación ha sentado que por su naturaleza jurídica, la pensión sanción no rige para los servidores que hubiesen laborado por más de 20 años, por cuanto lo lógico es que la pensión sanción tiende a evitar que el despido trunque al trabajador la expectativa de alcanzar su jubilación, lo cual, como se ha venido sosteniendo, se da por la falta de afiliación o afiliación incompleta, situación que no ocurrió en el sub judice.

Ahora, si bien la norma no dispone expresamente que quien haya servido por 20 o más años no cumple el requisito para obtener el derecho a la pensión sanción, lo cierto es que la inteligencia que el recurrente pretende dar a la referida disposición, en cuanto a que con dicha pensión se ganarían 5 años frente a la pensión de jubilación, no se compagina ni con lo en ella dispuesto, ni con lo asentado por la jurisprudencia de la Corte.

Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de junio de 2002 en el proceso instaurado por LUIS ENRIQUE CALDERON VERGARA contra La NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE