CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 20.304 EDWIN MANUEL POVEDA GARZÓN Y OTRO. 1 9 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 20.304 EDWIN MANUEL POVEDA GARZÓN Y OTRO. PROCESO No 20304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 162 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002).
VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, en virtud del cual rehusan conocer del proceso que por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se adelanta contra los procesados EDWIN MANUEL POVEDA GARZÓN y JAVIER EDUARDO BOHÓRQUEZ.
ANTECEDENTES 1. El 8 de junio de 2002, aproximadamente a las 5 de la mañana, en el sector de la calle 13 con avenida Boyacá de esta ciudad, cinco individuos, dos de ellos vistiendo uniformes de la Policía Nacional, retuvieron a Juan José Robayo Fresneda, a quien luego de intimar con armas de fuego lo despojaron del camión de placas ZIS-010, marca Mazda, modelo 1999, en el cual transportaba mercancías de la firma Evel, avaluadas en $80.000.000; también le hurtaron un celular, la suma de $500.000 en dinero efectivo y dos chaquetas.
Robayo Fresneda fue obligado a ingerir un liquido que lo hizo perder el conocimiento, siendo abandonado en un paraje de Suba de donde fue trasladado a un centro hospitalario. Con fecha 30 de junio siguiente, en el barrio El Sosiego del municipio de Madrid, Cundinamarca, integrantes de la SIJIN aprehendieron, entre otros, a EDWIN MANUEL POVEDA GARZÓN y JAVIER EDUARDO BOHÓRQUEZ, cuando ofrecían en venta parte de los objetos hurtados de propiedad de la empresa Evel. 2.- La Fiscalía 121 Seccional de Bogotá mediante resolución del 6 de agosto de 2002, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra los dos procesados antes mencionados, por las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
POVEDA GARZÓN y BOHÓRQUEZ pidieron sentencia anticipada y el 29 de octubre siguiente aceptaron los cargos que les imputó la misma Fiscalía Seccional, por tales delitos. 3.- La actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá que en auto del 18 de noviembre de 2002 dispuso remitirla por competencia territorial al Juzgado Penal del Circuito de Funza, proponiendo colisión negativa de competencias en el evento de que no fueran aceptados sus argumentos.
Estos los hizo consistir en que la “ labor policial de los miembros de la Policía Judicial SIJIN DECUN, se desarrolló integralmente en el Municipio de MADRID (Cundinamarca), tal como con meridiana claridad se desprende de la simple lectura –especialmente- del informe de Policía Judicial que originara esta investigación.” Y en que, como tal municipio, de conformidad con el nuevo mapa judicial dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo N° 87 de 1996, quedó adscrito al Circuito Judicial de Funza, es al Juzgado Penal del Circuito de esta última ciudad al que le compete territorialmente conocer del asunto y proferir la sentencia anticipada. 4.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, mediante proveído del 6 de diciembre de 2002 se mostró en desacuerdo con los argumentos de su homólogo de Bogotá, pues según la denuncia formulada por Nelson José Rincón Sánchez y el testimonio rendido por Juan José Robayo Fresneda, los hechos investigados tuvieron ocurrencia en esta ciudad, en la medida que el conductor Robayo Fresneda fue privado del dominio del vehículo automotor en las inmediaciones de la calle 13 con la Avenida Boyacá. Así, acepta el conflicto negativo de competencias y dispone el envío de las diligencias a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre dos Juzgados Penales del Circuito de diferentes distritos judiciales, esta Sala es competente para dirimirla, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. En la controversia que se ha suscitado, la razón está de parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Funza.
Uno de los factores que determinan la competencia como distribución de la jurisdicción del Estado para el ejercicio de sus poderes dentro del proceso penal, es el territorial. En este, por lo general, las discusiones parten de un consenso tácito entre los funcionarios judiciales enfrentados sobre la naturaleza de los hechos. Por tanto la controversia se limita, como aquí acontece al sitio donde ellos tuvieron ocurrencia, pues ninguna diferencia se presenta entre los colisionantes sobre la naturaleza de los hechos.
Tales discrepancias, por tanto, se resuelven teniendo en cuenta el lugar donde se haya desarrollado la acción que realiza la conducta punible, pues sobre el particular el numeral 1° del artículo 14 del Código Penal establece que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolla total o parcialmente la acción, sin que para ello sea necesario tener en cuenta su agotamiento, bastando al efecto establecer el lugar de su consumación. La sustracción en el delito de hurto, de acuerdo a reiterada jurisprudencia decantada sobre el particular, implica el acto de sacar la cosa mueble ajena de la esfera de custodia del dueño o tenedor, trasladándola al ámbito posesorio del agente o de un tercero. Sobre el tema que se viene tratando, la Sala en fallo de casación de fecha 6 de mayo de 1999, radicación N° 10.644, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, frente a la legislación punitiva entonces vigente que guarda correspondencia con la de ahora (L.599/2000, art. 239), expresó: “( ), en nuestra Ley Penal, en el artículo 349, se exige para la tipificación del delito de hurto, que el sujeto activo, que es de naturaleza común, ‘se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro..’, esto es, que no exige ni posibilita hacerlo para su consumación el ‘poder de disponer libremente’ del bien a que se refiere el doctrinante en cita, sino el ‘propósito de obtener’ provecho para sí o para otro, que es precisamente lo que ha llevado a la jurisprudencia de esta Corporación a sostener que ‘el delito de hurto se consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la tenía’, como se expuso en fallo del 29 de octubre de 1.986, y que ha continuado reiterándose, entre otras decisiones, en el auto de 20 de abril de 1.992 con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Enrique Valencia Martínez y en la decisión del 2 de agosto de 1.993, cuando siendo ponente el Magistrado, doctor Dídimo Páez Velandia, se explicó, que ‘El momento consumativo del hurto es el de la asunción del poder sobre el bien por el delincuente cuando la víctima pierde la factibilidad de protección o de dominio sobre el mismo a causa de ese inconsulto apoderamiento, y la pierde, cuando, imposibilitada por la acción de aquél, o impotente para perseguir el bien porque v. gr., correr detrás de un vehículo en marcha es tarea que sólo podrá hacerse en los primeros instantes del hecho, se limita a mirar el alejamiento de su bien’”.
Pues bien, si en el asunto que concita la atención de la Sala, de conformidad con la prueba acopiada es claro que el apoderamiento de los bienes ajenos ocurrió en inmediaciones de la calle 13 con la avenida Boyacá de esta ciudad, ello conduce a concluir sin asomo de duda que la competencia para conocer del presente proceso corresponde a la Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en atención al factor de competencia territorial y también el de la naturaleza del asunto (factor objetivo).
Lo anterior, porque en materia de competencia, tratándose del delito de hurto, ninguna incidencia pueden tener las labores de investigación que realicen los organismos de policía judicial, ni el lugar donde se recuperen objetos hurtados, como parece entenderlo la juez colisionante, pues como quedó visto en tratándose de esta clase de conductas punibles, la consumación se da en el momento en que se extrae la cosa de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la tenía. Lo anterior constituye razón suficiente para que el conflicto se dirima, asignándole el conocimiento del presente proceso al mencionado despacho judicial a donde se remitirán de inmediato las diligencias, para el trámite subsiguiente, remitiendo copia de lo aquí decidido a la Juez Única Penal del Circuito de Funza, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1°.- Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, D. C., a donde se remitirá de inmediato la actuación. 2°.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria