CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: José Arturo Tacha Demandado: La Nación Ministerio de Transporte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20303 Acta Nro. 59 Bogotá, D.C., Primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE ARTURO TACHA contra la sentencia del 28 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE (antes MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-.
ANTECEDENTES Acudió a la vía ordinaria laboral José Arturo Tacha para demandar a la Nación – Ministerio de Transporte (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y al Instituto Nacional de Vías –Invías- a fin de que, declarada la existencia de un contrato de trabajo entre él y las entidades, se las condenara, en forma principal, a la inmediata reinstalación en el cargo que desempeñaba o a otro de similares condiciones y características, ya que fue despedido sin justa causa, y a pagarle el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta el restablecimiento en el cargo.
Así mismo, subsidiariamente, pidió el pago de: del reajuste de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales, legales y convencionales y los verdaderos extremos de la relación; la pensión sanción prevista en el artículo 6º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, o la pensión por invalidez; la indemnización moratoria; el reajuste de las sumas que se le deban pagar con base en la devaluación monetaria; las costas del proceso.
Los hechos en que el demandante sustentó sus aspiraciones, se resumen, así: que fue vinculado mediante contrato de trabajo, como trabajador oficial, y prestó servicios a las entidades demandadas entre el 3 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1994, en el Distrito 13 de Carreteras, con sede en Villavicencio, en labores de Mecánico Industrial, Tornero III-37; que el artículo 20 de la Constitución Política de 1991 autorizó al Gobierno Nacional para que suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional; que mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte; que se integró el sector transporte en el Ministerio de Transporte con sus organismos adscritos y vinculados, entre los que destaca el Instituto Nacional de Vías que sustituyó al Fondo Vial Nacional, otorgándole al nuevo ente el carácter de Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Así mismo, en la demanda se afirma: que en el mismo Decreto se fijaron las disposiciones laborales transitorias relacionadas con disposiciones generales, indemnizaciones, bonificaciones y disposiciones comunes; que con fundamento en ese Decreto 2171, se profirió el Decreto 2490 del 8 de noviembre de 1994, con el cual se suprimieron algunos cargos de la planta seccional del Distrito de Obras Públicas No. 13, lo que dio lugar a la Resolución 009117 de noviembre 24 de 1994 mediante la cual se le retiró del cargo a partir del 31 de diciembre de ese año lo que constituye una terminación unilateral e ilegal, y por lo tanto nula e inexistente de la relación laboral; que para ese entonces, estaba amparado por la convención colectiva que le garantizaba estabilidad; que su salario en ese momento era de $7.572,oo básicos, que se incrementaba con todas la sumas recibidas como contraprestación por el servicio; que agotó la vía gubernativa; que las liquidaciones del contrato y de la indemnización no comprendieron los verdaderos extremos del contrato, ni todos los factores constitutivos de salario; que en ejecución de su labor sufrió una enfermedad profesional que disminuyó su capacidad laboral.
De los demandados, sólo el Ministerio respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones, y respecto de sus hechos dijo que no le constaban algunos, que eran parcialmente ciertos otros y que no reposaba en su archivo el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimidad en causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión sanción y buena fe patronal; ya en la primera de trámite el Instituto planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción y falta de causa para demandar.
Culminó la primera instancia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 4 de abril de 2000, mediante la cual se desestimaron las pretensiones del actor y se lo condenó en costas. Apelada tal decisión por el demandante, fue confirmada, aunque por razones diferentes, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con fallo del 28 de junio de 2002.
Estimó esa Corporación que, en primer lugar, el vínculo del actor fue exclusivamente con el Ministerio de Transporte y no con Invías; y, en segundo término, que habiendo afirmado el demandante su calidad de trabajador oficial, era menester que probara que se encontraba dentro de la excepción que, en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, le otorgaba esa calidad, lo que no aconteció; concluyó, en consecuencia, que el demandante fungió como empleado público por las labores administrativas que desempeñaba, pues la sola denominación del cargo no lo ubica como trabajador oficial, como quiera que no se desempeñaba en labores vinculadas con la construcción y/o sostenimiento de obras públicas, que dan lugar a la excepción; además, la calificación de los servidores públicos corresponde a la Ley y no puede quedar a merced de las partes; pone de presente, así, que acoge el “cambio jurisprudencial” según el cual, es obligación del fallador estudiar la modalidad de la vinculación con la administración, aun cuando el asunto no haya sido debatido, con el fin de determinar la competencia para resolver de fondo sobre lo pedido.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por el demandante quien no estuvo conforme con la decisión de segunda instancia; le fue concedido, aquí admitido y, surtido su trámite, se procede a resolverlo previo análisis de la demanda y su réplica. El alcance de la impugnación fue delimitado así: “1. En forma principal, solicito se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia declarando el ad quem, haber ostentado el demandante la calidad de empleado público; y en cuanto ello implicó desatender las pretensiones principales consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante, y acceder a decretar la reinstalación, con sus consecuencias de declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalación en el empleo, y el decreto de dicho pago con indexación de las condenas; y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones ” “2.
Subsidiariamente se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, por haber considerado el ad quem tratarse de haber sido el actor empleado público, en cuanto ello implicó desatender la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción, a favor del demandante.” “3.
Se condene en costas del recurso extraordinario de casación y de las instancias a las demandadas (sic) Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías.” CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia por vía indirecta, por falsa apreciación de la prueba, “al dar por demostrado, no estándolo, la calidad de empleado público del demandante y no dar por demostrado estándolo, su status de trabajador oficial, falsa interpretación que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, sobre la calidad de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, por cuanto el Juzgador se basó en una parte de la certificación dada por el Instituto Nacional de Vías, olvidando totalmente el resto del abundante material probatorio arrimado al expediente, de donde se desprende, al rompe y sin esfuerzo la certeza sobre la calidad del demandante como trabajador oficial.”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad alega el censor: que el Tribunal interpretó erróneamente la prueba relacionada con la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante y en cambio sí dedujo del documento de folio 104 que éste fue un empleado público; mas olvidó que el mismo oficio reza “ Que además de las funciones propias del cargo, en 1986 se le traslada a laborar en la Oficina de Contabilidad ”, es decir, que nunca dejó las funciones propias de su cargo como trabajador oficial que, según esa certificación, fue de Mecánico Industrial Tornero III-37, actividad íntimamente ligada a la de construcción y mantenimiento de obras públicas, desarrollada primero para el Ministerio y luego para el Instituto Nacional de Vías; que las funciones administrativas desempeñadas no le quitan su condición de trabajador oficial, tal como lo entendió la misma demandada al proferir la resolución de desvinculación, en la que lo incluyó entre los trabajadores oficiales; que a ese cargo se alude en los documentos de folios 14, 16, 21, 22, 23 y 26 a 34; que en los cuadernos anexos que conforman la hoja de vida del actor, se encuentra que su cargo y funciones fueron siempre de trabajador oficial, vinculado mediante contratos de trabajo; que con tal apreciación el ad quem incurrió en un error ostensible; que dilucidado ese aspecto, la cláusula 2ª de la convención colectiva consagra la estabilidad y ella tiene fuerza vinculante para los contratantes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C., 49 de la Ley 6ª de 1945 y 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que desarrollan legalmente los artículos 55 inciso 1º, 53, 25 y 1º de la Constitución, junto con su preámbulo.
De otra parte, frente al alcance subsidiario de la impugnación precisa el censor que, una vez declarada la calidad de trabajador oficial del demandante, si la Corte en sede e instancia decide no acceder a las pretensiones principales, sí debe hacerlo con las subsidiarias. LA RÉPLICA El opositor arguye contra el ataque: que acertó el Tribunal al atribuirle al actor la calidad de empleado público, dadas las funciones que desempeñaba; que es carga de quien pretenda salirse de la regla general, demostrar que se encuentra en una situación excepcional, para el caso, que la labor era propia de la construcción o sostenimiento de obras públicas, lo que no ocurrió con el demandante, porque a pesar de hallarse vinculado como mecánico industrial, sus funciones no se relacionaban con esa actividad; después de transcribir apartes de la sentencia C-484 mediante la cual la Corte Constitucional revisó el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, concluye que no hubo por parte del Tribunal la falsa apreciación de las pruebas que se le endilga; luego, apoyado en decisiones de esta Corte, estima que, en todo caso, no deben atenderse las peticiones del impugnante en cuanto al reintegro y la pensión especial reclamada.
SE CONSIDERA Empieza la Corte por anotar que el alcance de la impugnación se dirige a que se case la sentencia del Tribunal en su totalidad y, en sede de instancia, revoque la del juez a quo, imponiendo a las “demandadas” las condenas reclamadas en el escrito con que se inició el proceso, bajo el supuesto fáctico de que el actor fue siempre trabajador oficial y no empleado público como se dedujo.
Lo que se advierte porque el recurrente pasó por alto un aspecto trascendental del proveído recurrido, como es que en el mismo se llegó a una primera conclusión en el sentido de que del certificado de folios 103 y 104 del cuaderno principal “ se desprende que la vinculación fue exclusivamente con el Ministerio referido y no con el INVIAS”, es decir, que con tal precisión dejó por fuera de la controversia, por no haber sido su empleador, al Instituto Nacional de Vías; decisión que no le mereció reparo al impugnante y, por tanto, sigue gozando de la presunción de legalidad que envuelve la sentencia, con lo que, acertada o no, debe mantenerse incólume.
Así mismo, debe precisarse que tampoco es posible edificar un ataque por errónea apreciación o falta de apreciación de una prueba si ella no se singulariza; esto, por cuanto el acusador se refiere de manera genérica a que “…En los dos cuadernos anexos de hoja de vida del demandante, se encuentra a través de toda la prueba documental allegada por la demandada Invías, que siempre los cargos y sus funciones fueron de trabajador oficial”, sin determinar cuál o cuáles de los documentos que reposan en dichos “cuadernos” fueron mal valorados o no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, para que pueda la Corte asumir el estudio del error de hecho que se le endilga, tanto más si al atacante le incumbe plantear cuál es el verdadero alcance de la prueba que se apreció mal o no se apreció. Ahora bien, como la Sala entiende que cuando se ataca la sentencia por una “falsa apreciación de la prueba”, se está haciendo referencia a una errónea apreciación de la misma, y más concretamente los documentos de folios 103 y 104, se tiene que tal falencia no se estructura, ya que del examen objetivo de esas pruebas se desprende que para el momento en que el demandante fue desvinculado, y desde el año 1986, se desempeñaba como Auxiliar de Contabilidad, en la oficina de Contabilidad del Distrito de Obras Públicas No. 13 de Villavicencio, funciones que eran de índole administrativa, y nada distinto derivó de su contenido el Tribunal al advertir que tales labores son ajenas a las relacionadas con la construcción y conservación de obras públicas por lo que, en aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, la calidad que para entonces ostentaba el actor era la de empleado público y no la de trabajador oficial, convicción que obtuvo, además, de las labores que según la misma certificación cumplía. En lo que hace a la otra prueba documental a la que alude el recurrente que “olvidó totalmente” el juzgador, es decir, que no la apreció, la estimación de la misma no es suficiente para dar por acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, pues la circunstancia de que haya sido contratado como mecánico industrial tornero, en primer lugar, no supone, de manera determinante, que desempeñara actividades materiales relacionadas con obras públicas; y en segundo término, queda claro que desde hacía varios años su ocupación era de tipo administrativo, y no en las labores que justifican la excepción al tenor del artículo 5° citado.
En cuanto hace al argumento de que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo y que siempre, en todas las actuaciones se le reconoció como mecánico industrial y como trabajador oficial, no es suficiente para desquiciar las conclusiones del Tribunal que acertó en decir que “… de la sola denominación del cargo no puede inferirse la calidad de trabajador oficial, dado que son las funciones vinculadas con la construcción y/o sostenimiento de las obras públicas, las que de conformidad con la ley, dan por excepción a la norma general, la calidad de trabajador oficial, siendo esto válido al ser desarrollo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968”, como en múltiples ocasiones lo ha definido la Corte.
Como se pierde el recurso y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que JOSE ARTURO TACHA le promovió al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16