20302 LA NACION –MINISTERIO DE TRANSPORTE- E INVIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20302 Acta No.59 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de julio de 2002, en el juicio que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SILVA demandó a LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que se les condenara al pago indexado de la indemnización por despido o lucro cesante, y a la pensión sanción, más la sanción moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, como trabajador oficial, desde el 28 de julio de 1982 hasta el 1º de diciembre de 1993; el Ministerio accionado fue reestructurado de conformidad con el Dec. 2171 de 1992; fue despedido unilateralmente y sin justa causa; el último cargo desempeñado fue el de chofer Grado IV, con un salario de $9.851.17 diarios; en la liquidación de prestaciones sociales e indemnización no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales (subsidios de alimentación y de transporte, dotaciones, horas extras, recargo nocturno, trabajo dominical y festivo, primas extralegal de febrero, de junio, de diciembre); como fue despedido injusta e ilegalmente le deben el salario faltante para cumplir el presuntivo laboral o la indemnización convencional; al no cancelarle todas las prestaciones sociales y la indemnización por despido, le deben pagar la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949; con fecha noviembre 18 de 1996 agotó la vía gubernativa.
El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, en la respuesta a la demanda (fls. 35 a 38, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; de los hechos admitió los referentes a la reestructuración de entidades públicas conforme a las normas pertinentes; manifestó, respecto de los restantes, unos no son ciertos y los demás deben ser demostrados. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación. Argumentó que entre el accionante e INVÍAS no hubo ninguna relación y que la desvinculación del trabajador obedeció a la supresión del cargo, en cumplimiento de normas constitucionales y legales.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE (fls. 58 a 64, C. Ppal.), igual que la otra entidad accionada, aceptó los supuestos referentes a la reestructuración administrativa y señaló que fue ajustada a derecho la desvinculación del actor; dijo que la liquidación de su indemnización se efectuó con sustento en el art. 155 del Decreto 2171 de 1992 y que, por el empleo aducido en la demanda, el demandante no tuvo el carácter de trabajador oficial.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión sanción, indemnización moratoria, indemnización por despido o lucro cesante, e indexación, inexistencia de la calidad de trabajador oficial, buena fe patronal, prescripción, y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2001 (fls. 130 a 180), absolvió de todas las pretensiones de la demanda; declaró de oficio probada la excepción de pago, y las rogadas de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción e indemnización moratoria; impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Pereira, que conoció por descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 26 de julio de 2002 (fls. 3 a 12, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem aludió a la forma como se expidió el Dec. 2171 de 1992, por disposición del art. 20 transitorio de la C. P, también a los principios y objetivos que lo determinaron, y, entonces consideró que allí se consagra una causa legal de terminación del vínculo laboral, por supresión del cargo o empleo, producto de la fusión o reestructuración administrativa; que “ Por esa elemental razón no es procedente acudir a las disposiciones ordinarias relativas a los casos comunes y corrientes de terminación de dicho vínculo ”, y que “ de haber sido ese el querer del Constituyente y del legislador extraordinario simplemente se hubiesen remitido a la preexistente normatividad ordinaria ”.
“…Todo lo anterior lleva a la convicción de que cuando la Nación –Ministerio de Transporte- puso fin a la vinculación laboral del demandante lo hizo amparado en justa causa y no por capricho, liberalidad o arbitrariedad, por lo que se cae de su propio peso la manifestación del recurrente en punto a que dicho acto fue ilegal o injusto pues, se repite, fue el resultado de una actividad reformista del Estado que tuvo su génesis en la voluntad del Constituyente y que luego se desarrolló por conducto del Legislador Extraordinario en la expedición del Decreto 2171 de 1992, lo que reporta que dicha actuación se ajusta a derecho.
“Habida cuenta de que la solicitud de pensión sanción tiene como principal argumento la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y este hecho quedó desvirtuado en los autos, innecesario resulta ahondar sobre el tema y por tal razón se despachará negativamente la alzada confirmando el fallo de primera instancia.” (fls. 10 a 12, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la del a quo y “declare que el extrabajador Señor LUIS ALBERTO GUTIERREZ SILVA, no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones y que su despido fue sin justa causa después de 10 años de servicios.
“Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar la Pensión Sanción o Restringida de Jubilación, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de servicio; la indemnización moratoria y las costas del juicio.” (fl. 8, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de “violar por vía directa el artículo 53 de la Constitución Nacional”, así como el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
En la demostración, luego de transcribir los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, dice que “En ningún momento el Tribunal se detuvo a considerar el reconocimiento de la pensión sanción, ya que se limitó a analizar que el despido fue con motivo de la supresión del cargo en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional contrariando así la interpretación que reiteradamente ha dado la Corte, con relación a los alcances del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque no aplicó esta disposición ni el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.”.
Para el efecto, terminó copiando apartes de 3 sentencia de esta Sala de la Corte proferidas en 1994 y 1995 (fl. 10, C. Corte). REPLICA El MINISTERIO accionado señala que es un error de técnica no determinar la modalidad de violación para poder identificar el error in iudicando; explica los diferentes conceptos que corresponden a la vía directa y concluye que el cargo se contrae a un solo párrafo, lacónico.
Adicionalmente indica que debe analizarse la excepción propuesta, toda vez que el cargo de Chofer no corresponde a trabajador oficial. Por su parte la opositora INVIAS argumenta que entre los trabajadores incorporados a su planta de personal, mediante Resolución 00073 de diciembre de 1993, no se halla el accionante, y por lo tanto nunca laboró en esa entidad, máxime si se considera la fecha que él mismo aduce como de desvinculación del Ministerio, noviembre de 1993, cuando no se había expedido aquella resolución. Que no obstante, cabe precisar que la demanda confunde las obligaciones de las entidades accionadas y que en todo caso, no hubo despido injusto de su parte, y de allí que no sea viable la pensión sanción reclamada, adicionalmente porque el actor estaba afiliado a una Caja de Previsión. SE CONSIDERA El único cargo propuesto debe desestimarse toda vez que: 1) No cita ni se ocupa en modo alguno de las normas que sirvieron de sustento a la decisión acusada, vale decir, las expedidas en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en especial el Decreto 2171 de 1992, cuyo análisis llevó al sentenciador a concluir su naturaleza jurídica, características, sus alcances y objetivos, así como la improcedencia de acudir a las reglas ordinarias referentes a la terminación de los contratos de trabajo.
Y si bien menciona el recurrente los preceptos que consagran la pensión sanción, a cuyo reconocimiento aspira, aquella omisión no se entiende subsanada puesto que la sentencia impugnada queda sustentada en las disposiciones aludidas, y en las argumentaciones del ad quem pertinentes a las mismas, que no fueron controvertidas. 2) Resulta contradictorio e inadmisible acusar la infracción de una misma disposición legal por dos conceptos distintos, en este caso, la interpretación errónea y la infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, según se desprende del aparte del cargo, conforme al cual: “En ningún momento el Tribunal se detuvo a considerar el reconocimiento de la pensión sanción, ya que se limitó a analizar que el despido fue con motivo de la supresión del cargo en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional contrariando así la interpretación que reiteradamente ha dado la Corte, con relación a los alcances del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque no aplicó esta disposición ni el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.”. 3) Para los fines del recurso de casación no basta transcribir unas normas, como en este caso los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, ni reproducir apartes de unas sentencias de la Corte, sino que se requiere que el impugnante explique en qué consistió la supuesta infracción legal denunciada y que destruya todos los soportes de la sentencia mediante la formulación de un ataque fundamentado en debida forma.
El cargo se desestima y las costas se impondrán al recurrente puesto que hubo réplica de las dos demandadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ALBERTO GUTIERREZ SILVA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y solidariamente el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 11