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20302(16-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2001 de 2002Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18711 Colisión PAGE Rad. 20.302 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 162 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para el conocimiento de la causa adelantada contra EMIN DARÍO MUÑOZ ALVAREZ.

A N T E C E D E N T E S 1.- Contra EMIN DARÍO MUÑOZ ALVAREZ se adelanta proceso penal que inicialmente fue conocido por la Fiscalía Seccional de Concordia (Ant.), despacho que luego de levantar acta para sentencia anticipada, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Urrao. Este Juzgado, mediante auto del 5 de octubre de 1999, envió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular declaró, el 18 de noviembre de 1999, la nulidad del trámite y lo remitió a la Fiscalía Especializada de Medellín. Con la entrada en vigor del nuevo Código Penal y del de Procedimiento Penal, la Fiscalía Especializada de Medellín resolvió remitirlo a la Unidad de Fiscalía de Concordia (Ant.), proponiendo colisión negativa de competencias, es decir, regresó a la Fiscalía que inicialmente lo había adelantado.

En este momento, el trámite se encuentra para sentencia anticipada, pues ante el Fiscal Seccional 34 de Concordia (Ant.), el procesado la solicitó, habiéndose llevado a cabo la diligencia de aceptación de cargos, el pasado 22 de julio. 2.- Los hechos por los cuales se está adelantando el proceso penal, se soportan en la captura de EMIN DARÍO MUÑOZ ALVAREZ el día 18 de agosto de 1998, momentos en que fue encontrado en su poder una caja de cincuenta proyectiles calibre 22 y seis cartuchos calibre 38 largo.

Tanto en el informe que rinde el Comandante de la Estación de Betulia (folio 1), como en la diligencia de indagatoria (folio 14 y siguientes), se dice que el capturado se refirió a la existencia de dos armas que tenía en su casa, las que mandó traer, estableciéndose que era un revólver calibre 38 corto, marca Smith & Weson y un “trabuco” calibre 22, ninguno de ellos con permiso legal. 3.- Por razón de la aceptación de los cargos imputados a EMIN DARÍO MUÑOZ ALVAREZ, las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito de Urrao, despacho que mediante auto del 24 de septiembre del presente año, sostuvo que la competencia para su conocimiento no le asistía, pues del informe de policía como de la indagatoria del sindicado se infería que las armas que conservaba en su casa, un revólver Smit & Wesson y un revólver de fabricación artesanal, “los tenía para la venta”, y que de conformidad con el Decreto 2001 de 2002, la competencia para el conocimiento del asunto radica en el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues lo había conocido inicialmente.

Afirma que si bien es cierto concurren dos de los verbos alternativos señalados en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, como es portar y “conservar para la venta”, la competencia se atribuye claramente a los jueces especializados. Por lo tanto, envía el proceso, anticipando que propone colisión negativa de competencias en caso de que no se acepten sus planteamientos. 4.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en auto del siguiente 27 de noviembre, manifiesta que no comparte los argumentos del juez colisionante, en cuanto el artículo 365 del C. P. no trae dentro de los verbos rectores el de “conservar para la venta”, por lo que tal comportamiento es atípico.

Considera que en gracia de discusión podría presentarse el verbo “vender”, pero en este caso no hay prueba de que se haya iniciado su ejecución. Por ende,, sin que se pueda absolver de un cargo atípico, ni tampoco acudir a la nulidad “por carencia de competencia”, acepta el conflicto y remite lo actuado a esta Corporación. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Ant.), ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, precisar: Ambos despachos judiciales parten de una misma realidad fáctica, como es la de que, al momento de la captura, el procesado portaba una caja de cincuenta proyectiles calibre 22 y seis cartuchos calibre 38 largo, es decir, se trata de porte de munición para armas de defensa personal.

Además, que cuando se le preguntó al capturado por la destinación de tal munición, sostuvo que era para las armas que guardaba en su casa, las cuales mandó a traer, estableciéndose que eran de defensa personal. Es decir, que la ubicación típica comportamental de los hechos puede enmarcarse dentro de los verbos de porte de munición para armas de defensa personal y el tráfico (conservación) de tales armas, al tenor de lo establecido en el artículo 365 del C. P..

Quiere decir lo anterior que conforme la doctrina que viene siguiendo esta Sala, este tipo de conductas es de competencia de los jueces penales del circuito, bajo el entendido de que la conservación hace parte del tráfico. Cosa que no se modificó con la reglamentación de competencias señalada en el Decreto 2001 de 2002, pues en su artículo 1° se dispone: “ Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Los Jueces penales del Circuito Especializados conocen en primera instancia de los siguientes delitos. “ ” “23. De los delitos señalados en el artículo 365 del Código Penal, salvo que se trate del porte o conservación de armas de fuego o municiones.”. (subraya y destaca la Sala) Corolario de lo anterior, la competencia para el conocimiento de este asunto radica en el Juez Penal del Circuito de Urrao (Ant.).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra EMIN DARÍO MUÑOZ ALVAREZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Ant.). Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver auto de Sala Penal del 28 de septiembre de 2001.

Rad. 18.711 “En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.

Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos.” PAGE 1