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20301(11-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 27 Expediente 20301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20301 Acta No. 50 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ABDÓN PÉREZ SUÁREZ Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 31 de mayo de 2002, dentro del proceso instaurado contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA I.

ANTECEDENTES LUIS ABDÓN PEREZ SUAREZ, MANUEL ERNESTO SERRANO MEZA, EUCLIDES NARVÁEZ ARÉVALO, ABEL ANTONIO POLO LEYVA, ALDO LOPEZ FONSECA, DEMÓSTENES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RAMON ARRIETA VALENZUELA, JOSÉ DE LA ENCARNACIÓN CANTILLO GARCÍA, FRANCISCO ALVEAR PARRA, JESÚS HUMBERTO VIZCAÍNO VALENCIA y GILBERTO RAMÍREZ MENDOZA demandaron al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le condenara a reembolsar los montos que resulten probados por concepto de retención ilegal de “cesantía definitiva, primas de servicios, vacaciones, pensión al haberle pagado dichos créditos sin tener en cuenta el tiempo real, veraz y efectivamente laborado” (folio 18) así como “los últimos salarios devengados” (ibídem) de acuerdo a lo que resulte probado; y así mismo se le condene al pago de “la indemnización moratoria, desde el día 31 después de su retiro hasta la fecha en que se les pague la pretensión anterior” (folio 18); o en subsidio, se le condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía definitiva, primas de servicio y pensión; así como la indemnización moratoria desde la finalización del plazo de gracia convencional y aquella correspondiente por el retardo en el pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Fundaron sus pretensiones, en suma, en que laboraron al servicio de los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales, dentro de los extremos temporales que demostrarían a lo largo del proceso, hasta la fecha en se retiraron por renuncia voluntaria con la finalidad de entrar a gozar de su pensión de jubilación; y en las afirmaciones de que no les “liquidaron efectivamente sus cesantías definitivas, primas de servicios, vacaciones y pensión sobre la base del tiempo efectivamente laborado, sino que se le descontaron ilegalmente días debidamente trabajados ( ) y de contera no se efectuó dicha liquidación, con el verdadero, legal y correcto salario promedio devengado ( ), pues en su extractación no se le sumaron todos los factores legales y extralegales” (folio 15), lo que produjo una deducción y retención ilegal de las mencionadas sumas al pagársele un valor inferior al que les correspondía; hechos que se pusieron en conocimiento de la demandada mediante peticiones administrativas que no fueron resueltas.

Sostuvieron los demandantes que para la liquidación de cesantía definitiva, primas de servicio, vacaciones, pensión o indemnización por supresión legal del cargo se dictaron los decretos 1586 al 1591 de 1989 y 895 y 1651 de 1991, en los cuales se dijo, que ello “se haría respetando en un todo lo pactado en: las convenciones colectivas de la pluricitada Empresa, en el reglamento interno de trabajo y en las normas legales sobre la materia” (folio 13); considerando que al momento de su retiro, la empresa no les liquidó correctamente los anteriores conceptos, “pues se les desconocieron muchos factores salariales y extralegales” (ibídem); y que además, la empleadora estableció períodos de suspensión de los contratos de trabajo, “sin soportarlos o fundamentarlos en los respectivos boletines de: Licencias no remuneradas, y suspensiones” (folio 14).

Aseveraron que la convención colectiva de 1976 establece que para la liquidación definitiva de cesantía y la pensión, se deben tener en cuenta “todos los devengos del extrabajador durante su último año de servicios” (folio 16), lo cual contrasta con lo establecido en los Decretos 895 y 1651 de 1991 donde se dice que “la pensión se liquidará, con base en el promedio del salario devengado durante los últimos 6 meses de servicios; la cesantía definitiva se liquida con base en el salario promedio de liquidación del último año de servicio” (ibídem); y por último, que “fueron socios activos del Sindicato de base” (ibídem).

La demandada al responder, aceptó que en materia de liquidación de prestaciones e indemnización se dictaron los decretos 1586 al 1591 de 1989 y 895 y 1651 de 1991; que los demandantes efectuaron petición administrativa sin resultado positivo alguno; y los pagos que se efectuaban a los trabajadores al momento de la cesación de los servicios; negó los demás hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que no les asistía legal o extralegalmente ningún derecho, en razón a que “tanto judicial como administrativamente les pagó con creces todas sus acreencia laborales y a más de lo anterior desde la fecha en que se terminaron los contratos de trabajo que los vinculaba a aquella en que por primera vez se agotó la vía gubernativa y aún a la época ya ha(sic) transcurrido el término previsto en la ley para que opere el fenómeno de la prescripción” (folio 51).

Adujo en su defensa que liquidó las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales teniendo en cuenta el tiempo laborado de acuerdo con la hoja de vida y hoja de kárdex de cada uno de ellos, y las autorizaciones dadas por las normas existentes y las convenciones colectivas de trabajo. Afirmó que los factores salariales incluidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, “corresponden a lo devengado por cada uno de los demandantes durante el último año de servicios” (folio 53); que los demandantes nunca presentaron reclamación de reajuste de prestaciones por los días laborados, sino hasta ahora, “mucho tiempo después de haber terminado el contrato de trabajo” (folio 54); y que ya los derechos reclamados se encuentran prescritos, al haber “transcurrido con suficiencia el término previsto en el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969” (ibídem), teniendo en cuenta la fecha de terminación de los contratos de trabajo, de agotamiento de la vía gubernativa y de presentación de la demanda.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en los demandantes, buena fe, cosa juzgada, abuso del derecho y “toda aquella que sea susceptible de declararse de oficio” (ibídem). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 8 de Septiembre de 2000, absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por LUIS ABDÓN SUAREZ, MANUEL ERNESTO SERRANO MEZA, RAMON ARRIETA VALENZUELA, DEMÓSTENES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GILBERTO RAMÍREZ MENDOZA, ABEL ANTONIO POLO LEYVA, EUCLIDES NARVÁEZ ARÉVALO, JOSE DE LA ENCARNACIÓN CANTILLO GARCÍA, FRANCISCO ALVEAR PARRA, JESÚS HUMBERTO VIZCAÍNO VALENCIA” (folio 79), imponiéndoles las costas de instancia; decisión que fue apelada por los demandantes y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al confirmar la absolución dispuesta por el Juez de primer grado sostuvo el ad quem que el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976, norma en la que al parecer se sustentan los demandantes para solicitar “que todo lo recibido por ellos en el último año de servicios se compute como salario con incidencia sobre la pensión y las cesantías” (folio 418); establece que “para efectos de la liquidación y pago de la pensión se computarán como factores de salario además del básico, todo lo que el trabajador reciba como retribución de sus servicios, prima kilométrica, horas extras, retribución por trabajos en días de descanso obligatorio y las demás remuneraciones que reciba el trabajador a cualquier título” (ibídem); concluyendo con base en dicha disposición, que no puede calificarse como factor salarial los aportes de los demandantes a Cootraferro, por cuanto no se trata de beneficios recibidos, “sino de descuentos” (folio 419) con destino a la cooperativa por concepto de aportes o deudas contraídas por ellos.

Sosteniendo además, que aun cuando la reseñada disposición preveen “que constituyen salario las demás remuneraciones que reciba el trabajador a cualquier título” (folio 419), no quiere decir, “que se tenga con tal carácter las vacaciones” (ibídem), puesto que “los pagos efectuados al trabajador deben ser retributivos del servicio para ser reputados como salario” (ibídem), lo cual no puede predicarse de las vacaciones, “porque éstas corresponden a un descanso dentro del desarrollo del contrato que las coloca al margen de la noción salarial al no existir prestación efectiva del servicio” (ibídem).

Encontrando establecido que los aportes realizados a Cootraferro y a las vacaciones, no tenían el carácter de salario, considera que la asignación tomada por la empleadora para la liquidación de la pensión de jubilación y la cesantía, “corresponde en su justa cuantía al que se deduce de computar todos los pagos que con esa especial connotación aparecen reconocidos en la documental de folio 108 y ss” (folio 419).

Dijo el fallador, que la vocera judicial de EUCLIDES NARVAEZ AREVALO no se percató que la pretensión respecto de él era infundada, por cuanto “mientras se dice que éste demandante tenía un promedio salarial de $117.921.99, en los documentos de folios 92 y 93 que ella misma aportó se advierte que el salario para la cesantía definitiva fue de 121.204.70 y para la pensión de 135.647.29” (folio 420).

Agregó el ad quem que si en gracia de discusión se aceptara que todos los pagos efectuados a los demandantes relacionados a folios 86 fueran constitutivos de salario en la forma como se pretende, tampoco habría lugar a su reconocimiento, “dado que al momento de presentarse la demanda el 22 de mayo de 1998, la acción para formular esa reclamación se encontraba prescrita, sin que se hubiera interrumpido con el agotamiento de la vía gubernativa, pues es de observar que este procedimiento se cumplió para todos los accionantes el 27 de enero de 1998 y los contratos de cada uno de ellos terminaron algunos en 1991, y otros con anterioridad a ese año” (folio 420).

En relación con los descuentos injustificados, por no haberse tenido en cuenta todo el tiempo laborado por los trabajadores, asentó el Tribunal que aun cuando de la documental que obra en el expediente no resulta posible deducir a que obedeció que a algunos de los accionantes no se le tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios “tampoco resulta viable la reliquidación de los créditos con base en todo el tiempo comprendido dentro de los límites temporales que enmarcaron los contratos” (folio 421), toda vez que solo con la simple comparación de fechas, “para concluir sin mayor esfuerzo que entre la extinción de los vínculos, y la presentación de la demanda operó el fenómeno prescriptivo” (folio 421).

Respecto de la indemnización por mora dijo, que no resultaba procedente su condena, debido a que, además de no haberse verificado ningún derecho a favor de los demandantes, “tampoco se allegó al plenario la convención colectiva de 1963, para verificar lo que se dice acerca de que en dicho acuerdo, la empleadora se comprometió a cancelar las prestaciones dentro de los 30 días siguientes a la terminación de los contratos” (folio 422).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 29 cuaderno 2), que fue replicado (folios 41 a 45 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en “instancia revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de calenda 8 de Septiembre de 2000 y en su reemplazo dicte sentencia que contenga las declaraciones y condenas” (folio 14 cuaderno 2), de acuerdo a como lo solicita a folios 14 y 15.

Por tal razón, le formula un cargo en el que la acusa de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos “1, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 491 y 492 del C.S.T; 37, 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente en virtud del artículo 3 de la ley 48 de 1968); 12 literal f), 17 literal a), 36, 46, 49 de la ley 6ª de 1945; 18, 19, 46 del Decreto 2127 de 1945; 2, 12, 36 de la ley 65 de 1946; 1, 6 parágrafo Decreto 1160 de 1947; 45 Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto797 de 1949; 141 de la ley 100 de 1993; 69 del Decreto 1950 de 1973; 110 del Decreto 1660 de 1978; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1618 del Código Civil; 6 del Decreto 1590 de 1989; 7 del decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991 y como violación medio de los artículos 177 y 403 del Código de Procedimiento Civil ” (folio 16).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ a.- No dar por demostrado estándolo que desde el libelo inicial se precisaron y concretaron los hechos y las omisiones efectuadas por la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento de liquidarles a mis mandantes la cesantía definitiva y la pensión de jubilación. b.- No dar por demostrado estándolo que el argumento fáctico esencial sobre el cual se apoya la demanda es que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no le liquidó a mi cliente la pensión de jubilación de acuerdo al verdadero, correcto y real último salario promedio devengado y de contera tampoco lo hizo con base en el tiempo de servicios realmente laborado por mis clientes, esto de acuerdo también a lo dicho en las normas extralegales, es decir, no efectuó dicha liquidación ajustada en derecho. c.- No dar por demostrado estándolo que al tenor de lo previsto en la convención colectiva de trabajo de 1976, para liquidarle la pensión a mis mandantes se previó allí: Tener en cuenta todos los devengos recibidos por aquel durante el último año de servicios, sin importar la naturaleza jurídica de pago recibido. d.- No dar por demostrado estándolo que mis procurados lograron arrimar al Informativo los factores salariales y extralegales para poder liquidar debidamente su pensión de jubilación. e.- Dar por demostrado sin estarlo que el tiempo de servicios con el cual la citada empresa le liquidó a mis representados la cesantía definitiva fue el que aparece en los documentos arrimados al plenario de la demanda. f.- No dar por demostrado estándolo plenamente que al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de 1976 artículo: 25 parágrafos primero, segundo y tercero en concordancia con el artículo 26 parte V, mis procurados el coactor LUIS ABDÓN PEREZ SUAREZ y el codemandate RAMON ARRIETA VALENZUELA devengaron respectivamente en la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, los siguientes factores salariales y extralegales con los cuales se debió determinar el último salario promedio para cuantificar el monto de su pensión de jubilación; las siguientes sumas y conceptos: - Del coactor LUIS ABDÓN PEREZ SUAREZ: Sueldos (ordinarios, más sueldos retroactivos) $761.002,04 Subsidio Familiar $ 25.320.

Dominicales y Feriados $ 5.244,97 Viáticos y comisiones $229.697.50 Primas de Servicio $239.636.94 Primas de Antigüedad $ 22.200. Vacaciones $ 64.151.20 Bonificaciones de Vacaciones $109.401.10 Retroeventualidades $ 1.075.21 Transporte Aéreo y Terrestre $ 2.565. Devolución de Droga $ 15.024.68 Tratamiento Ambulatorio $ 16.747.50 -Del codemandante RAMON ARRIETA VALENZUELA: devengó en los últimos seis meses de labores para la pluricitada empresa: Sueldos (ordinarios, más sueldos retroactivos) $702.114,30 Festivo Convencional $ 1.451.83.

Dominicales y Feriados $ 11.890.65 Horas Extras del 75% y del 25% $ 27.878.80 Primas de Servicio $232.660.87. Primas de Antigüedad $ 14.880.00 Vacaciones $ 66.825.38 Bonificaciones de Vacaciones $ 59.637.23 Retroeventualidades $ 7.407.88 Subsidio Familiar $ 4.200.00 g.- No dar por demostrado estándolo que mis procurados devengaron durante el último año de servicios en sumatoria de los factores salariales legales y extralegales mencionados en el literal anterior, el coactor LUIS ABDÓN PEREZ SUAREZ la suma de $1.492.066.14., y el codemandante RAMÓN ARRIETA VALENZUELA, la suma de $1.128.946.94., con lo cual debía determinarse el último salario promedio de liquidación para efectos pensionales. h.- No dar por demostrado estándolo que mis representados los coactores: LUIS ABDÓN PEREZ SUEREZ y RAMÓN ARRIETA VALENZUELA, devengaron respectivamente como últimos salarios promedios para efectos pensionales la suma de 124.338.84., y $94.078.91. i.- No dar por demostrado estándolo que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le descontó o retuvo sin soporte legal al momento de liquidarle la cesantía definitiva a mis representados, los codemandantes: MANUEL SERRANO MEZA, DEMÓSTENES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GILBERTO RAMÍREZ MENDOZA, EUCLIDES NARVÁEZ ARÉVALO, y ABEL POLO LEYVA, los siguientes períodos de tiempo y sumas de dinero que a continuación se relacionan: · Al coactor MANUEL SERRANO MEZA, le descontaron 105 días, representativo en dinero igual a $35.896.04. · Al codemandante DEMÓSTENES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, le descontaron 87 días, representativo en dinero igual a $30.446.77. · Al coactor GILBERTO RAMÍREZ MENDOZA, le descontaron 159 días, representativo en dinero igual a $55.675.69. · Al codemandante EUCLIDES NARVÁEZ AREVALO, le descontaron 131 días, representativo en dinero igual a $44.105.33. · Al coactor ABEL POLO LEYVA, le descontaron 73 días, representativo en dinero igual a $5.796.17. ” (folios 16, 17 y 18 cuaderno 2).

Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación de los agotamientos de la vía gubernativa (folios 22 a 41), boletines de personal Nos. 590 del 3 de mayo de 1991, 441 del 24 de abril de 1991, 1808 del 20 de octubre de 1989 (folios 91, 97 y 103), reconocimientos de prestaciones sociales Nos. 1783-D de julio 20 de 1991, 7086-D del 10 de octubre de 1991, 0936-D del 25 de junio de 1991, 12254-D del 18 de abril de 1991, No. 114039 del 14 de enero de 1990 y 114038 del 14 de enero de 1990 (folio 92, 93, 99, 100, 104 y 105), las Resoluciones Nos. 2165 y 1831 del 7 de agosto de 1991 (folios 94 y 95, 101 y 102), demanda (folios 11 a 21), contestación de la demanda (folios 51 a 55), boletines de pago del último año de servicio de LUIS ABDÓN PEREZ SUAREZ y RAMON ARRIETA VALENZUELA (folios 212 a 238 y 374 a 405), convención colectiva de 1976 (folios 266 a 320), relaciones de tiempo de servicio de MANUEL SERRANO MEZA, RAMÓN ARRIETA VALENZUELA, DEMÓSTENES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GILBERTO RAMÍREZ MENDOZA, ABEL POLO LEYVA, y LUIS ABDÓN PEREZ SUAREZ (folios 326, 330, 333, 336, 339 y 372).

En la sustentación del cargo, afirma el recurrente que ad quem incurrió en errónea apreciación de la demanda, al afirmar que dentro de esta se encontraban los hechos de una manera genérica y no se especificaban los factores salariales legales y extralegales que no fueron tenidos en cuenta para la obtención del salario promedio base para la liquidación de la prestaciones demandadas cuando de su estudio, así como de los escritos por medio de los cuales se agotó la vía gubernativa y los boletines de pago, se colige lo contrario, pues se discriminan los factores mencionados, puntualizándose las diferencias existentes entre los salarios tenidos en cuenta para efectuar las liquidaciones y los salarios que realmente devengaron los trabajadores.

Manifiesta la censura que el ad quem es autónomo en la toma de decisiones, por lo cual éstas no deben sujetarse a las que, en primera instancia, haya proferido el a quo; sobretodo cuando con ello se otorga equívocamente validez a un fallo proferido con base en la aplicación indebida a los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Laboral y en la interpretación errónea del artículo 26 parte V de la convención colectiva de 1976, ya que no se tuvo en cuenta que en dicho documento se atribuye connotación de salario a todos los pagos que por cualquier razón reciban los trabajadores independiente del motivo que los hubiere originado; de lo que surge que para la revisión de la liquidación al Tribunal solo le bastaba tomar en consideración lo devengado por los demandantes durante el último año de servicios, con lo cual hubiera llegado a la conclusión de que para efectos pensionales el salario promedio de cada uno de los demandantes es muy superior al establecido por la empleadora y por lo mismo debió de reajustarse, con “efectividad” a partir del 27 de noviembre de 1987 para algunos y de 1989 para otros.

Lo anterior según el recurrente le sirve además para refutar la apreciación jurídica del juez de alzada en cuanto a que la “ Reliquidación de la pensión se encontraba prescrito para la fecha en la que se reclamó u se demandó judicialmente, esto resulta totalmente contrario a inveterada Jurisprudencia vigente en la actualidad y sostenida con suma pertinacia sobre “La Imprescriptibilidad de la Reliquidación de la pensión por tratarse esta de un hecho de tracto sucesivo”, por tanto la pretensión de la reliquidación de pensión ( ) no está prescrita” (folios 24 y 26), por lo que la condena en tal sentido debió ser impuesta por el ad quem.

En cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantía aduce, que esa prestación es un derecho del trabajador y corresponde a un mes de salario por año de servicio o proporcionalmente por fracción, exigible a la terminación del contrato de trabajo; todo para sostener que el ad quem no advirtió que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA liquidó las cesantías definitivas sin tener en cuenta el 100% del último salario devengado por los trabajadores, no sólo por dejar de lado factores salariares, que convencionalmente habían adquirido éste carácter, sino por descontar días sin soportarlo válidamente, resultando de esta manera equivocada la valoración probatoria, por no ser cierto que la empresa le haya liquidado correctamente dicha prestación a los demandantes; pues según el recurrente los documentos de folios 92, 326, 333, 336 y 329 indebidamente apreciados, no tienen la virtualidad de demostrar “que las suspensiones contractuales hayan tenido plena ocurrencia” (folio 29), es decir que hubiese habido interrupción en la prestación del servicio o que ésta se haya dado de manera discontinua.

Considerando, que de haberse apreciado correctamente la prueba, se hubiese condenado a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas debidas por concepto de retención ilegal de cesantía definitiva, y en consecuencia, “le hubiese aplicado la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 desde el día 91 hábil después del retiro” (folio 29) y hasta la fecha del pago de la suma adeudada.

Respecto de la prescripción, arguye la censura que dicha decisión va en contravía del carácter imprescriptible de la reliquidación de la pensión por tratarse de un derecho de tracto sucesivo; lo que conduciría no sólo a efectuar una liquidación de cesantías definitiva ajustada a las convención colectiva, sino a reliquidar la pensión de jubilación de los trabajadores con la correspondiente sanción moratoria sobre dichas sumas.

En síntesis de su oposición, la réplica por su parte alega que el Tribunal no solo valoró cada una de las pruebas aportadas por la apoderada de los demandantes confrontando los factores alegados como salarios, sino que además, “encontró prescrita cualquier acción de acuerdo con la fecha de reclamación y presentación de la demanda” (folio 43, cuaderno de la Corte), aplicando inteligentemente la norma, sin que se evidencien o demuestren los yerros fácticos enrostrados; pues por la facultad legal de libre apreciación de las pruebas, el error de hecho debe ser de naturaleza tal que se note a primera vista.

Cita una sentencia de la Corte de febrero de 1990 para sostener que como la sentencia que se impugna llega amparada de la presunción de legalidad y acierto, para lograr su infirmación, no solo basta con señalar los yerros en que se dice haberse incurrido, sino que se deben quebrantar todos los soportes fácticos en que se apoya, demostrándose “en que consistió la errónea apreciación de las pruebas que condujo al fallador a aplicar indebidamente las normas sustantivas” (folio 44, cuaderno de la Corte), lo cual no se evidencia de la los medios de convicción que se haya incurrido en dichos errores;

“pues el razonamiento inteligente que se dio a la convención colectiva y a las demás pruebas aportadas y que obran a folios 86 y siguientes del cuaderno principal, está acorde a derecho y por ende la sentencia debe mantenerse incólume, máxime que la misma Sala del Honorable Tribunal al proferir la sentencia encontró que las pretensiones de cada uno de los actores se encuentran prescritas” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que le asiste razón a la oposición, por cuanto los argumentos esgrimidos por el Tribunal para confirmar la absolución impuesta por el juzgador de primera instancia a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fueron producto de la libre apreciación de la prueba, que si bien son de estirpe fáctica; cabe precisar, que su sola refutación no da al traste con la decisión, manteniéndose tales soportes incólumes.

Se afirma lo anterior, por cuanto la labor de la censura se circunscribió solamente a tangenciales referencias de documentales y a presentación de guarismos que en su criterio han debido tomarse en cuenta al tenor de su interpretación del artículo 26 de la convención colectiva de 1976. Igualmente, el Tribunal también se fundó en aspectos puramente jurídicos que no pueden ser dilucidados sino a través de la vía de puro derecho, que no fue la seleccionada por los recurrentes para la formulación del único cargo propuesto, como fue el juicio de que ciertos créditos como los descuentos con destino a la cooperativa y las vacaciones, no tenían la naturaleza salarial atribuida por los demandantes, las primeras por tratarse de deudas o aportes y las últimas, porque “corresponden a un descanso dentro del desarrollo del contrato que las coloca al margen de la noción salarial al no existir prestación efectiva del servicio” (folio 419).

Pero además cabe precisar, que el punto fundamental de la decisión del juez de segundo grado, radicó en que para la fecha de presentación de la demanda, la acción para formular la reclamación de la pensión y la cesantía definitiva con base en los elementos constitutivos de salario estaba prescrita y no había sido interrumpida con el agotamiento de la vía gubernativa.

En su razonamiento sostuvo el Tribunal en relación con la prescripción: “si se aceptara en gracia de discusión que todos los pagos relacionados por la vocero judicial de los demandantes en el documento de folio 86 y ss, son constitutivos de salario tampoco habría lugar a su reconocimiento con ese carácter para la deducción de las prestaciones y en especial de la pensión y la cesantía definitiva como se pretende, dado que al momento de presentarse la demanda para reparto el 22 de mayo de 1998, la acción para formular esa reclamación se encontraba prescrita, sin que se hubiera interrumpido con el agotamiento de la vía gubernativa, pues es de observar que este procedimiento se cumplió para todos los accionantes el 27 de enero de 1998 y los contratos de cada uno de ellos terminaron algunos en 1991, y otros con anterioridad a ese año” (folio 420).

Argumento anterior que el recurrente pretende quebrantar en su demostración cuando sostiene que “resulta ser totalmente contrario a inveterada Jurisprudencia vigente en la actualidad y sostenida con suma pertinacia sobre “La Imprescriptibilidad de la Reliquidación de la pensión por tratarse esta de un derecho de tracto sucesivo”, por tanto la pretensión de reliquidación de pensión de mi cliente en comento no está prescrita” (folio 24).

Se observa de lo anteriormente transcrito, que la argumentación del Tribunal en relación con la reclamación de pensión y cesantía con fundamento en los factores salariales estaba prescrita, envuelve un primer aspecto fáctico en cuanto a determinar las fechas, e igualmente un segundo fundamento completamente jurídico, como lo entendió el mismo recurrente cuando la rechaza por resultar totalmente contraria a la “inveterada Jurisprudencia vigente en la actualidad y sostenida con suma pertinacia” (folios 24 y 26 del cuaderno de la Corte).

Esta falta del recurrente de pretender alegar el principal soporte de la decisión del ad quem a través de la vía de los hechos, cuando su fundamento es de puro derecho, conlleva a la improsperidad del cargo, por cuanto como lo ha dicho insistentemente esta Corporación para el quebrantamiento de la sentencia, es obligación del impugnante controvertir todos los puntos en los que se edifica el fallo, que sirvieron de soportes a la decisión del juzgador, pues si deja alguno de ellos por fuera, esta parte inatacada sigue apoyando la decisión, aún en el evento de que las críticas formuladas respecto de las pruebas realmente cuestionadas, sean acertadas.

Desatina el recurrente al tratar de incluir en la demostración del cargo aspectos esencialmente jurídicos, que tienen que ver con la prescripción de la acción para la reliquidación de la pensión de jubilación y cesantía, cuando se fundamenta en elementos constitutivos de salarios, por cuanto por tratarse de asuntos de puro derecho, su discusión solo puede plantearse a través de la vía directa, no siendo factible ventilarlos por el sendero de los hechos, que fue el escogido por la acusación. Lo anterior por sí solo es suficiente para la desestimación del cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por LUIS ABDÓN PEREZ SUAREZ Y OTROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria