Micelio
20300(16-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 20.300 Cándido Tobón Tobón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 20.300 Cándido Tobón Tobón Corte Suprema de Justicia Proceso No 20300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 112 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Agotado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1442 de septiembre 27 de 2.002 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con propósitos de extradición, la captura del ciudadano colombiano CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de acusación sustitutiva No. 02- 392 dictada el 19 de septiembre de 2.002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.

Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación a través de resolución del 3 de octubre del mismo año dispuso la captura del aludido ciudadano, haciéndose efectiva el 8 siguiente en la ciudad de Barranquilla, por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial. 3. Con Nota Verbal No. 1859 del 3 de diciembre de 2.002 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de Cándido Tobón Tobón, adjuntando a ese efecto, autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 15 de noviembre de dicho año por Robert Feitel, Procurador de Tribunales Principal delegado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido. 3.2.

Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 853(a)(1)(2) (p)(1)(2), 959 (a)(1)(2) (b)(1)(2) (c), 960 (a)(1)(2)(3) (b)(1)(A)(B)(ii), 963 y 970 del Título 21, así como de la Secciones 2, 812 (a)(b)(1)(A)(B)(C) (2)(A)(B)(C) (c), Tabla I(b)(10), Tabla II(a)(4) y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación dictada el 19 de septiembre de 2.002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en el caso No. 02-392, por medio de la cual se acusa a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN de asociarse con otras personas para “distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960”. 3.4.

Orden de captura expedida en la misma fecha de la acusación en contra de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, por el Magistrado Juez Facciola. 3.5. Declaración vertida por Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidrogas, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada en contra de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.

Afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 10077 de diciembre 6 de 2.002, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos compete a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, se dio inicio a esta fase del trámite. 5.

Una vez designado defensor de confianza por parte del requerido se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y habiendo aquél deprecado la práctica de varias, se le negaron por improcedentes mediante auto del 8 de abril del año en curso. 6. Ejecutoriado dicho proveído, una vez se resolvió en auto de junio 10 el recurso de reposición que contra él interpuso el defensor, se surtió el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo la defensa y el Ministerio Público así: 6.1.

El apoderado de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN demanda se conceptúe desfavorablemente a la extradición de éste y en consecuencia se disponga su inmediata libertad, porque está demostrado que los hechos -afirma- que motivaron aquella solicitud tuvieron integral ocurrencia en Colombia toda vez que “la imputación de conspiración, para traficar sustancia estupefaciente, no es dable en el caso … pues de acuerdo con la estructura del tipo de que trata el artículo 186 del Código Penal Colombiano … se tiene que su ámbito operacional, es aquel donde el ilícito se lleva a cabo, o donde este surte sus efectos”, sin que además se hubiere indicado con precisión en la solicitud de extradición, ni en la acusación, ni en la declaración del investigador especial que el acuerdo entre los incriminados para adquirir la sustancia ilícita traspasó las fronteras nacionales o incluyó la participación de terceras personas en el exterior.

Además -dice el defensor- habiendo la Fiscalía iniciado investigación en contra de Tobón Tobón por la incautación de 50 kilos de cocaína y 500.000 dólares, hechos en los cuales se fundamenta el pedido de extradición, la ley colombiana resulta privilegiada porque así se evidencia que los punibles fueron cometidos en nuestro país en la medida en que se ha demostrado que el acuerdo entre los incriminados -reitera- se realizó aquí, específicamente en Barranquilla y fue aquí donde se produjeron sus efectos. 6.2.

El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, por su parte, demanda de la Sala la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos de procedencia de la extradición. Así, precisando que la prohibición de entregar nacionales prevista en el artículo 35 de la Constitución -cuando se trate de hechos cometidos antes del 17 de diciembre de 1.997- no tiene ninguna incidencia debido a que los que son objeto de la acusación que fundamenta el pedido se ejecutaron entre octubre de 1.999 y septiembre de 2.002 y que el ordenamiento aplicable, ante la ausencia de convenio, es el Código de Procedimiento Penal -tal como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores- sostiene que la documentación aportada no solo es la necesaria, sino que fue debidamente aportada por la vía diplomática, se encuentra autenticada por las autoridades intervinientes en dicho trámite en el país solicitante y está correctamente traducida al español.

La identidad del requerido -agrega- tampoco se presta a dudas por cuanto la información para su individualización e identificación fue suministrada en la Nota Verbal No. 1442 del 27 de septiembre de 2.002. En cuanto al principio de la doble incriminación, tampoco hay lugar a discusión alguna, como quiera que las conductas por las que se le formuló cargos a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN en los Estados Unidos se encuentran también tipificadas en la legislación interna.

Al efecto, transcribiendo el supuesto fáctico de la acusación así como las normas del país requirente en que aquél es recogido, sostiene que éstas guardan correspondencia con las de la ley colombiana, pues también aquí se sanciona, a través de los artículos 340 y 376 del Código Penal, a quien se concierte para cometer delitos y a quien trafique, sin permiso de autoridad competente.

La acusación proferida por el Gran Jurado de los Estados Unidos en contra de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN -afirma el Delegado- es equivalente a la resolución de acusación en el procedimiento penal colombiano, por cuanto “desempeña idéntica función”, ya que informa los comportamientos constitutivos de delito, las fechas en que fueron cometidos, la calidad en que intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento y las disposiciones penales infringidas.

CONSIDERACIONES: Acogiendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, la Sala abordará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Como bien lo acota el Procurador Delegado, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida.

En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 1442 y 1859 del 27 de septiembre y 3 de diciembre de 2.002, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Adicionalmente, al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 19 de septiembre de dicho año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Columbia en el caso No. 02-392 mediante la cual se acusa a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN y a otras personas de asociarse para “distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los estado Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960”, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó. De igual manera, se cuenta con la orden de captura impartida el 19 de septiembre de 2.002 por el Juez Magistrado de la misma Corte.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana, al igual que sus rasgos físicos y alias con los que es conocido.

Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por el Procurador de Tribunales Principal Delegado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos, Robert Feitel, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de las declaraciones rendidas por dicho funcionario el 15 de noviembre de 2.002, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de Nancy Mayer Whittington, Secretaria del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por su parte, Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Annie R. Maddux, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Jaqueline Espitia Arias, Cónsul(E) de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.

A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Cumplido a cabalidad se encuentra también esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, también conocido como “Camilo”, “el loco”, “el amigo”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 27 de febrero de 1.970 en Montebello (Antioquia), que corresponde a un hombre que mide 1,65 metros, tiene ojos carmelitas y cabello castaño y además es portador de la cédula de ciudadanía No. 15’382.060, la misma con la que se identificó al momento de ser capturado y conferirle poder al abogado que en este asunto lo representa. 3.

Principio de la doble incriminación. El artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.

En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años. En este evento, “los hechos del caso” fueron concretados por las Autoridades Norteamericanas en la Nota Verbal No. 1442 del 27 de septiembre de 2.002, así: “…desde octubre de 1.999, hasta el presente, los participantes en el concierto para delinquir (incluido el requerido) fueron responsables de introducir cargamentos de múltiples kilos de cocaína a través de Colombia y coordinar su exportación hacia otros países incluyendo los Estados Unidos, Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros de este concierto para delinquir eran también responsables de recoger y transportar los dineros producto del narcotráfico para apoyar las metas de la organización durante ese lapso de tiempo”.

Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN en el cargo formulado en la acusación que le profiriera el Tribunal de Distrito de Columbia como conspiración para importar, fabricar y distribuir cocaína en cantidades superiores a los 5 kilogramos con el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos.

El acto de conspiración allí imputado está definido en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “El que intente o concierte para cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en la Sección 960 (a) relativos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de este de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la fabricación y distribución de las mismas.

Asimismo, se considera delito en el país requirente, según la Sección 959 ibídem, “que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún otro químico listado …(1) con la intención de que esa sustancia o químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.

Tal conducta, en términos de la explicación dada por Robert Feitel, Procurador de Tribunales Principal del Departamento de Justicia de los Estado Unidos, esto es, el solo acto de combinarse con otras personas para cometer delitos en contra de las leyes de los Estados Unidos “es un delito en y por sí mismo”, pues no es necesario que se trate de un acuerdo formal y puede ser simplemente de un entendimiento oral.

En conclusión, los hechos que motivan la imputación que pesa en contra de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN conllevan la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer el delito de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”.

Dicha conducta conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”. Todo lo anterior, indica, entonces, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años. 4.

Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 5.

Respuesta a los alegatos de la defensa. Sostiene el defensor del requerido que las actividades delictivas que se le imputan a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN fueron realizadas en Colombia, lo cual impide la extradición, pero omite así, de una parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte, acerca de que en el trámite de extradición no es posible cuestionar la validez o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado; la normatividad que prohibe y sanciona la conducta punible; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable o la vigencia de la acción penal, pues todo ello atañe a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del Estado requirente, de modo que si alguna controversia existe al respecto es al interior del respectivo proceso donde se debe formular con fundamento en los mecanismos que para tal propósito provea la legislación extranjera.

De otro lado, desconoce que en tratándose del ámbito de aplicación espacial de la ley penal nacional, sus principios y excepciones se hallan previstos en los artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101 de la Constitución Política, así como en los artículos 13 y 15 del Código Penal, y que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema.

En efecto: el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros” (Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).

Es decir, como ya tuvo oportunidad de afirmarse en providencia del pasado 8 de abril en este mismo asunto, si pretende el defensor que las investigaciones que se adelantan en Colombia por incautación de una cantidad de cocaína y dólares en contra del requerido evidencian que los hechos por los que se solicita la extradición fueron cometidos en el país, resulta desacertado “si se tiene en cuenta que la relación o vínculo que pudiera tener TOBÓN TOBÓN con tales incautaciones de dinero y droga constituyen enunciados de la acusación y la declaración del Agente Especial de la DEA que tienden a indicar actos constitutivos de la actividad propia del concierto, pero no el concierto mismo, por manera que esos hechos por sí solos no delimitan la ejecución del cargo imputado a las fronteras nacionales”.

Ahora, si lo que plantea la defensa es que por existir esas investigaciones en Colombia por hechos a los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América hace mención como expresión del concierto, pero no -como ya se dijo- al concierto mismo, es claro que, de conformidad con los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la existencia de otros procesos en contra del solicitado es asunto que le compete determinar o verificar al Gobierno, quien de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal y definir si eventualmente, una vez concedida, difiere la entrega del solicitado. 6.

No existiendo, por tanto, razones para que la Sala emita un concepto desfavorable y en cambio satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa sí advertir que la pena prevista en el país solicitante para el delito por el cual se reclama en extradición al ciudadano colombiano CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34.

Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Cumplidos pues en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN para que responda por el cargo que le fue formulado en la acusación No. 02-392, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estado Unidos del Distrito de Columbia.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios.

Comuníquese esta determinación al solicitado CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8