CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 20.300 Cándido Tobón Tobón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 20.300 Cándido Tobón Tobón Corte Suprema de Justicia Proceso No 20300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, contra el auto proferido el pasado 8 de abril de 2.003, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas en este trámite. EL RECURSO: Comienza el recurrente por enfatizar, que a su juicio, deben negarse las solicitudes de extradición en los eventos en que se apoye en pruebas precarias, es decir, “en aquellos casos en los que a simple vista se advirtiera que si ese proceso fuera fallado por nuestros jueces no se podría dictar sentencia condenatoria, por cuanto su base fundamental es la certeza de la existencia del hecho punible, y la certeza de la responsabilidad”.
Insiste, como lo hizo en la solicitud de pruebas, que las pedidas en este caso tienen como propósito demostrar que el agente de la DEA, Matthew Donahue, mintió en la declaración de apoyo a la extradición. A CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, se le requiere para que responda por un cargo de concierto para distribuir cocaína, el cual, según el indictment está acreditado con los protocolos de incautaciones de estupefacientes, vigilancia y testigos colaboradores que indican que aquél tenía vínculos con los U.S. 500 y 50 kilos de cocaína decomisados en el 2.001 en Barranquilla, así como de 105 kilos también de cocaína incautados en Cartagena, en hechos que fueron investigados por la Unidad Especializada de investigaciones de la Policía Nacional de Colombia.
Reitera, pues, que con la certificación expedida por el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, demostró que nunca existió el decomiso de los 150 kilos de cocaína en Cartagena, pues el citado funcionario le respondió a un derecho de petición elevado en tal sentido, que sobre tal hecho no se encuentra registro alguno. De la misma manera, insiste en que los otros dos hechos relacionados en los documentos que sirven de sustento a la solicitud de extradición, ocurrieron en la ciudad de Barranquilla y que por ellos ya la justicia colombiana aplicó su jurisdicción como quiera que en la actualidad “ya hay personas condenadas, para mejor constancia me permito anexar providencia de abril 11 de 2.003 donde se decreta la preclusión de todos los investigados y la decisión de archivar el proceso en lo que hace referencia a la incautación de los 50 kilos de cocaína el 24 de octubre”.
Demostrado así, que no existió uno de los hechos mencionados en la solicitud de extradición y que los otros dos ocurrieron en Colombia, de ser cierta la afirmación en cuanto a las grabaciones telefónicas que incriminan a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, son las autoridades colombianas las que deben adelantar la investigación correspondiente, no solo porque el delito se habría cometido en Colombia, ya que sería aquí donde se materializó el acuerdo de voluntades y se surtieron sus efectos, pues tampoco nada indica que hubiera traspasado las fronteras o incluya la participación de terceras personas desde el exterior, sino porque de la información suministrada por el país solicitante no surgen elementos de juicio que permitan establecer acuerdo de voluntades entre su defendido y Ghassan Omar Fakih, Liliana Esther Santamaría Hernández, Ramón Antonio Ramos Guaman, Rubén Darío Cotes Gómez, Dolcey Padilla Padilla, Ignacio Arturo Pana Jusayu, José Alberto Ospina Florez, Héctor Manuel Hsbon Tobón, Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez, Alfonso Segundo Pana Aguilar, Jaime José Emmanuel Caballero, Mario Osorio Ortega, José Fernando Lopesierra Gutiérrez y Yuri Bladablanques Cordero.
Corresponde, pues, aplicar la ley colombiana, máxime si en relación con la incautación de los dólares y los 50 kilos de cocaína se inició proceso en Colombia, aún antes de formalizarse la solicitud de extradición. Por lo anterior, solicita de la Corte reponer la providencia recurrida y decretar las pruebas incoadas por la defensa a efectos de garantizar una justicia “digna y creíble”.
CONSIDERACIONES: 1. Es de la esencia de los recursos posibilitar a quienes intervienen en calidad de partes en el proceso, la controversia respecto de las determinaciones que reportan perjuicio o afectan la situación particular, bien por errores de tipo fáctico o jurídico. De ahí que, como elemento que es del derecho a la defensa, supone el cumplimiento de unos básicos requisitos a efectos de que su interposición responda a un verdadero ejercicio defensivo, es decir, que lleve a cabo dentro de los marcos temporales fijados en la ley y que además, se expongan las razones de hecho o de derecho por las cuales se está en desacuerdo con la decisión cuestionada, pues lo que se pretende en estos casos, es que el mismo funcionario que la profirió o el superior jerárquico, según el caso, vuelvan sobre sus fundamentos y los revisen confrontándolos con los elementos de juicio que aporta el recurrente en relación con su contenido a fin de constar el acierto o no de la misma, ya que de presentarse lo primero, lo que corresponde es su revocatoria, aclaración, adición o modificación, pero, si es lo segundo, lo que se impone es su confirmación. 2.
En el presente asunto, si bien el recurso de reposición se hizo dentro del término de ejcutoria de la decisión reprochada, la pretendida sustentación se remite a reiterar los argumentos expuestos en el memorial petitorio, es decir, se reduce a una insistencia sobre la procedencia de los medios solicitados, pero no tiene como referente las razones dadas por la Sala para negarlos por improcedentes e inconducentes, como quiera que la providencia atacada no se cuestiona ni fáctica ni jurídicamente. 3.
Desde este punto de vista, el escrito sustentatorio no es más que una escueta nueva solicitud de pruebas en la que, partiendo de una premisa totalmente contraria a la que sirvió de soporte en el proveído objeto de la tacha, la defensa de TOBÓN TOBÓN, sin más ni más, se otorga la razón sin demostrar el acierto jurídico de su postura o el equívoco de la Sala al sostener la tesis opuesta. 4.
Al respecto, se tiene, entonces, que el apoderado del requerido en extradición sienta como premisa principal que, a su juicio, en asuntos de extradición la Corte “debe” negar aquellas en las que examinadas la fuerza vinculante de la prueba en que se sustentan los cargos que motivan el pedido de esta naturaleza, de fallarse el asunto por autoridades colombianas no se pueda predicar el grado de certeza frente a la existencia del hecho punible como de la responsabilidad del sindicado. 5.
Tal punto de partida, de hecho desconoce que el fundamento del auto cuestionado, relativo a la negativa de la gran mayoría de las pruebas pedidas, fue precisamente lo opuesto, esto es, que como en esta clase de asuntos la Corte no tiene carácter jurisdicente no le corresponde valorar el mérito de las pruebas tenidas en cuenta por las autoridades extranjeras, o el acierto jurídico o probatorio de sus decisiones.
Por esa razón, entonces, los medios tendientes a ese tipo de comprobaciones en este trámite en particular devienen inconducentes, por no ser esa clase de temas los que son objeto del concepto, ya que en él esta Corporación no juzga penalmente la conducta imputada, y desde luego, no define su responsabilidad, ni sus circunstancias y consecuencias, sino que verifica el cumplimiento de una serie de requisitos formales mínimos que hacen procedente este instrumento internacional de lucha contra el delito. 6.
Además, tampoco le compete determinar el lugar de ocurrencia del delito o la existencia en Colombia de investigación o condena por hechos idénticos a los que sustentan el pedido extranjero, ya que en esta clase de trámites las diferentes autoridades administrativas que en él también intervienen tienen a su cargo la verificación de los mismos, como es lo que ocurre con éstos, pues son del resorte directo del Ejecutivo por ser la autoridad que en última instancia y como directora de las relaciones internacionales decide definitivamente frente al país solicitante si accede o no a su pretensión. 7.
Por último, debe precisarse que la Sala ordenará la devolución al abogado, de la copia de la resolución proferida el 11 de abril del año en curso por una Fiscalía Seccional de Barranquilla que obra a los folios 79 a 88, mediante la cual se le precluyó la investigación a varias personas por hechos ocurridos el 24 de octubre de 2.001, pues aparte de que esta no es la oportunidad para aportar pruebas, en dicho proveído no se menciona de ninguna manera a CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN, luego de tenerse en cuenta que se trata de una determinación adoptada con posterioridad al auto recurrido, tampoco acredita, en relación con el solicitado, la existencia de proceso en Colombia por los mismos hechos.
La decisión ataca, entonces, deberá mantenerse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. No reponer el auto del 8 de abril del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas por la defensa. 2. Devuélvanse al abogado del requerido CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN los folios 79 a 88 de la actuación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8