CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD. 2 0. 2 9 9 RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ EXTRADICIÓN. RAD. 2 0. 2 9 9 RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ Proceso No 20299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 045 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintidós de abril del año dos mil tres. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ (también conocido como ‘Memín’, ‘Memo’, ‘El Pescado’ y ‘La Mojarra’), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 1849 del 3 de diciembre de 2002. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1431 fechada el 27 de septiembre de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, contra quien el día 19 de septiembre de 2002 se formalizó la acusación No. 02- 392 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir cocaína, con el conocimiento y la intención de que sería ilegalmente importada a territorio del país requirente, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos de América.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha y por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos de América John Facciola, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido. Precisó la Nota que “Rubén Darío Cotes Gómez, también conocido como ‘Memín’, también conocido como ‘Memo’, también conocido como ‘El Pescado’, también conocido como ‘La Mojarra’, es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de marzo de 1958, en Uribia, La Guajira, Colombia.
Su descripción corresponde a la de un hombre de 1 metro, 68 centímetros de estatura, tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 70.127.328. se cree que el señor Cotes Gómez se encuentra en Colombia” (fls. 1-4 carpeta anexa). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 3 de octubre de 2002, decretó la captura con fines de extradición del señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ “identificado con cédula de ciudadanía número 70.127.328” (fls 15-18), la que se llevó a cabo el día ocho siguiente en la ciudad de Maicao, Guajira, por miembros de la Dirección central de policía judicial DIJIN (fls. 19-26 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1849 del 3 de diciembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Es el sujeto de la resolución de acusación No. 02-392, dictada el 19 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno. Concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, secciones 959, 963 y 960 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Precisa que “La resolución de acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que constituyan o se hayan derivado de cualesquiera ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos”. Informa que “un auto de detención contra el señor Cotes Gómez por estos cargos fue dictado el 19 de septiembre de 2002 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos John Facciola de la Corte anteriormente mencionada”.
Precisa, además, que “los hechos del caso indican que aproximadamente desde octubre de 1999 hasta el presente, los participantes en el concierto para delinquir fueron responsables de introducir cargamentos de múltiples kilos de cocaína a través de Colombia y coordinar su exportación hacia otros países incluyendo los Estados Unidos. Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros de este concierto para delinquir fueron también responsables de recoger y transportar los dineros producto del narcotráfico para apoyar las metas de la organización durante ese mismo lapso de tiempo.
“La evidencia en el caso incluye cuatro incautaciones en Colombia por las fuerzas del orden colombianas para un total de más de 250 kilos de cocaína. Estas incautaciones tuvieron lugar entre enero de 2001 y febrero de 2002, y además se incautaron en Colombia aproximadamente US $500.000 en moneda corriente de los Estados Unidos en junio de 2001.
Estas incautaciones de droga y dinero han sido vinculadas con los participantes del concierto para delinquir. “Adicionalmente, los participantes en el concierto para delinquir fueron interceptados telefónicamente en una operación adelantada por las autoridades colombianas entre octubre de 1999 hasta el presente y fueron escuchados discutiendo arreglos para el movimiento de numerosos cargamentos de cocaína y/o dinero.
La evidencia de estas interceptaciones autorizadas incluye conversaciones directamente relacionadas con las incautaciones hechas durante la investigación. Además de la evidencia obtenida mediante la interceptación de las llamadas telefónicas, hay un testigo cooperador que tiene conocimiento personal de la existencia del concierto para delinquir, incluyendo sus medios, métodos y actividades”.
Agrega la Nota que “este testigo cooperador también tiene conocimiento personal de la identidad de muchos de los miembros del concierto para delinquir y también tiene conocimiento personal de que grandes cantidades de cocaína estaban siendo transportadas por dicha organización fuera de Colombia a otros países que incluían a los Estados Unidos como destino final.
Todos los miembros del concierto para delinquir fueron identificados mediante la combinación de la evidencia obtenida a través de las interceptaciones telefónicas autorizadas, la vigilancia física, y otros métodos de investigación. “El testigo cooperador también tiene conocimiento personal de la identidad del señor Cotes Gómez, a quien conoce personalmente y con quien ha hablado en numerosas ocasiones.
El testigo cooperador ha identificado al señor Cotes Gómez por su nombre y otros datos personales como un narcotraficante internacional que envía cargamentos de cocaína de Colombia a Puerto Rico”. Sostiene, además, que “el señor Cotes Gómez fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas con el tráfico de narcóticos durante el curso de la operación de interceptación autorizada, y fue observado reuniéndose con otros miembros del concierto para delinquir cuando se realizó la vigilancia por la policía colombiana.
La evidencia en este caso establece que él estaba involucrado en el transporte y la distribución de cocaína para la organización de manera que dicha cocaína fuera llevada de contrabando desde Colombia a otros países, incluyendo los Estados Unidos como destino final”. Señala que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que RUBÉN DARÍO COTES GOMEZ es ciudadano colombiano oriundo de Uribia, La Guajira, donde nació el 28 de marzo de 1958, “su descripción corresponde a la de un hombre de 1 metro, 68 centímetros de estatura, tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 70.127.328”. Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Columbia-, por ROBERT FEITEL, Procurador de Tribunales Principal delegado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia, en la cual refiere que en ejercicio de sus responsabilidades oficiales como Fiscal Federal ha llegado a familiarizarse “con los cargos y las pruebas en el caso de los Estados Unidos en contra de RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ” y otros, Proceso No. 02 392, “el que surgió de la investigación que se inició en 1999, contra un concierto para distribuir cocaína con el propósito de importarla ilícitamente a los Estados Unidos”.
Manifiesta que “el 19 de septiembre de 2002, un gran jurado federal con sede en el Distrito de Columbia, dictó y presentó una Acusación en contra de RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, en la que se le imputa un cargo de concierto para distribuir una sustancia controlada (cocaína), con conocimiento o con la intención de que fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 959, 960 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
La cocaína es una substancia controlada de la Tabla II, de acuerdo con lo previsto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812. Las partes pertinentes de las leyes antes citadas se acompañan a esta Declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes se encontraba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación de Reemplazo (sic) fue dictada, y permanecen en pleno vigor y efecto.
Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor bajo la legislación de los Estados Unidos”. Precisa que a RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, “se le imputa en el Cargo Uno (I) de la Acusación de que con conocimiento de causa e intencionadamente concertó para importar a los Estados Unidos cocaína, una substancia controlada. Bajo la legislación de los Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo para delinquir en contra de otras leyes penales, en este caso las que prohiben la importación de cocaína a los Estados Unidos.
En otras palabras, bajo la legislación de los Estados Unidos, el acto de combinar y acordar con una o más personas para infringir las leyes de los Estados Unidos es un delito en y por sí mismo. Tal acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un entendimiento oral. Se considera que un concierto es una asociación con propósitos ilícitos en el que cada miembro o partícipe pasa a ser el agente o socio de cada otro miembro.
Uno puede hacerse miembro de un concierto sin el pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilícito o de los nombres o identidades de todos los demás presuntos sindicados. Entonces, si un reo tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de un plan y con conocimiento de causa y voluntariamente se une a ese plan en alguna oportunidad, esto es suficiente para condenarlo por concierto aún si él no había participado anteriormente y aún si únicamente tuvo un papel menor”.
Agrega que “para lograr la condena de RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ por el delito mayor que se le imputa en el Cargo Uno (1) de la Acusación, los Estados Unidos tiene que comprobar durante el juicio que él llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilícito, tal como se le imputa en la Acusación, y que RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ con conocimiento de causa y voluntariamente se convirtió en miembro de tal concierto.
La pena máxima que corresponde a una violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, es un término de cadena perpetua, una multa que no exceda US $4.000.000 y un término de libertad supervisada no menor de cinco (5) años”. En el acápite que en la declaración se destina al “Papel del acusado y pruebas en su contra”, el Fiscal advierte que adjunta “como el Anexo D, la declaración jurada original de Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos.
En su declaración, el Agente especial Donahue resume la investigación de las actividades de RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, las pruebas que dieron lugar a la acusación en este caso y la identificación de COTES GÓMEZ” (fls. 54-58 carpeta anexa). 1.3.2.- Las secciones 2 (de la autoría), 812 (tabla de sustancias controladas), y 3282 (delitos no capitales), del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; y 853 - 970 (decomiso penal), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas con el propósito de su importación ilícita), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem (fls. 43-52 carpeta anexa). 1.3.3.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por MATTHEW DONAHUE, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (“DEA”), “asignado al Despacho del Agregado DEA a la Embajada con puesto en Cartagena, Colombia”, en la cual refiere los hechos y las pruebas de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ “y otros miembros de una organización de contrabando de cocaína basada en Maicao, Colombia, quienes fueron acusados en el caso titulado Estados Unidos contra MARIO OSORIO ORTEGA y otros, No. de caso 02-392”.
En el acápite que en la declaración jurada destina a los “antecedentes” del caso, sostiene que “de lo actuado en las investigaciones se desprende que miembros de una organización narcotraficante colombiana se han dedicado a la importación de narcóticos a los Estados Unidos. Las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsables de contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y de arreglar su exporto (sic) a otros países incluyendo, últimamente, los Estados Unidos.
Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros del concierto eran responsables de recopilar y transportar dinero dimanante de su narcotráfico para adelantar las metas de la organización”. Agrega que “entre las pruebas del caso se incluyen cuatro incautaciones en Colombia efectuadas por las fuerzas de seguridad colombianas, incautaciones que alcanzan a más de 250 kilogramos de cocaína.
Estas incautaciones tuvieron lugar entre enero de 2001 y febrero de 2002, y otra confiscación más en Colombia de aproximadamente $500.000 en divisa estadounidense sucedió en junio de 2001. Estas incautaciones de drogas y confiscaciones de dinero han sido eslabonadas a los miembros del concierto. Adicionalmente, a los miembros del concierto se les captaron sus conversaciones durante una interceptación telefónica entre octubre de 1999 y la fecha de hoy, en las que se les oye tratar los arreglos para mover numerosos envíos de cocaína y/o dinero.
Estas pruebas de interceptaciones incluyen conversaciones relacionadas directamente con las incautaciones efectuadas en el transcurso de la investigación”. Sostiene que “además de las pruebas de las llamadas telefónicas que fueron interceptadas, existe un testigo colaborador quien tiene conocimientos personales de la existencia del concierto, incluso los medios, los métodos y las actividades.
Este testigo colaborador tiene conocimientos personales de la identidad de muchos de los miembros del concierto, incluyendo COTES GÓMEZ, con quien ha hablado personalmente en varias oportunidades. El testigo colaborador ha identificado a COTES GÓMEZ por su nombre, y ha facilitado otros datos personales de él como narcotraficante internacional quien envía cocaína desde Colombia a Puerto Rico.
Este testigo también tiene conocimiento personal de cantidades notorias de cocaína que fueron transportadas por esta organización colombiana hacia varias partes incluyendo, últimamente, los Estados Unidos. Todos los miembros del concierto fueron identificados mediante una combinación de las pruebas de interceptaciones telefónicas, vigilancia ocular y otros métodos de investigación”.
En el capítulo que titula “resumen de las pruebas” sostiene que “al ahora reclamado COTES GÓMEZ se le capturaron numerosas llamadas telefónicas relacionadas con el narcotráfico durante el transcurso de las interceptaciones, y se le observó reunir con otros miembros del concierto durante vigilancias realizadas por la policía de Colombia. Las pruebas en este caso evidencian que él estaba involucrado en el transporte y distribución de cocaína para la organización para que la cocaína fuera pasada de contrabando desde Colombia hacia otros países incluyendo, últimamente, los Estados Unidos.
Finalmente, un testigo colaborador quien tiene conocimientos personales de estos asuntos ha confirmado la identidad de Cotes Gómez así como su papel y sus responsabilidades en el concierto”. Culmina diciendo que “la investigación en este caso fue realizada por la Unidad Especializada de Investigaciones de la Policía Nacional de Colombia, y la misma sigue en curso.
Para proteger la integridad de esta investigación, no se refiere en esta declaración jurada a las conversaciones telefónicas y/o declaraciones testificales específicas”. Adjunta fotografía en blanco y negro del solicitado en extradición, sus datos biográficos, y fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana número 70.127.328 a nombre de RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, con impresión dactilar del índice derecho (fls. 28-33 carpeta anexa). 1.3.4.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, alias ‘Memín” y otros, proferida el 19 de septiembre de 2002 dentro del caso penal No. 02-392. 1.3.4.1.- Como CARGO UNO, el jurado de acusación determina que “desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curazao, México y en otros lugares, los acusados, MARIO OSORIO ORTEGA (‘Don Mario’, ‘El Señor’, ‘El Patrón’);
CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN (‘Camilo’, ‘El Loco’), GHASSAN OMAR FAKIH (‘Alberto’, ‘Turco’, ‘La Barba’), LILIANA ESTER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ (‘Piernas Bonitas’), RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN (‘El Preso’), RUBEN DARÍO COTES GÓMEZ (‘Memín), DOLCEY PADILLA PADILLA (‘El Mono’, ‘El Compadre’), IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU (‘Nacho’, ‘Quince’, ‘15’), JOSÉ ALBERTO OSPINA FLORES (‘Don José’, ‘Jota’), HÉCTOR MANUEL JASBÓN TOBÓN (‘El Ñato’), SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ (‘Santa’, Marlboro Man’, ‘El Enano’), JAIME JOSÉ ENMANUEL CABALLERO (‘Jimmy’, ‘Chorro’, ‘76’), JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ (‘Jochi’) y YURY ALÍ VALDEBLÁNQUEZ CORDERO (‘Narizón’, ‘Flaco’), con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960” (se destaca).
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2” (fls. 37-41 carpeta anexa). 1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el 19 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, mediante la cual se ordena proceder a su captura y llevarlo ante el juez más cercano para que dé contestación a los cargos de concierto para importar y distribuir un kilogramo o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; y distribución de una sustancia controlada para el propósito de la importación ilícita, dentro de la causa No. 02 - 932 (fl. 35). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 111 anexo). 1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 10076 fechado el 6 de diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de veintisiete de enero del año dos mil tres, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 14 cno. Corte), durante el cual el defensor solicitó la práctica de las siguientes: 2.1.- “…se oficie a la Policía Nacional para que certifique si en dicha institución existe una Unidad Especializada de Investigaciones de la Policía Nacional de Colombia, que prestó colaboración en los trabajos de investigación e interceptaciones telefónicas suministrados al Agente de la DEA Matthew Donahue en la denominada Operación Conquista, relacionados con hechos ocurridos entre enero de 2001 y febrero de 2002 y que se contraen a cuatro incautaciones de droga en cantidad aproximada a los 250 kilos, tal como lo indica el testigo en su declaración jurada”. 2.2.- Ordenar “la traducción oficial al idioma español de las pruebas relacionadas por el Gobierno americano para soportar la legalidad de la solicitud de extradición del nacional RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, así como de los demás documentos que obran en la solicitud formal de extradición”. 2.3.- Tener como prueba “las certificaciones expedidas por los organismos de seguridad del Estado (sistema de Información Integral USI) en las que se deja constancia que para las fechas comprendidas entre el 8 al 20 de septiembre de 2001 de los hechos, aparece relacionada en la ciudad de Cartagena, una incautación de 95 kilos de droga a bordo de una motonave de bandera panameña, que en razón de esos hechos se adelanta el averiguatorio preliminar No. 76745 radicado en la Unidad Especializada de Fiscalías de Cartagena-Bolívar, contra desconocidos”. 2.4.- Tener como prueba la certificación expedida por el Juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla, “que da cuenta de la inexistencia de grabaciones o interceptaciones telefónicas dentro del proceso adelantado contra RAMÓN RAMOS Y OTRO por los delitos de lavado de activos y cohecho por dar u ofrecer, y de la carencia de informes en ese despacho de el adelantamiento de causa criminal contra RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ”. 2.5.- Tener como prueba documental “la sentencia de fecha 17 de junio de 2002, proferida por el Juzgado único especializado de Barranquilla contra RAMÓN RAMOS y otro por los delitos de lavado de activos en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer”. 2.6.- Tener como prueba “el oficio No. 080 UNAIM de fecha 14 de febrero de 2002 expedido por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM de la Fiscalía General de la Nación en el que solicita la presencia del defensor de RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ para cumplir con la solicitud de asistencia judicial del Juez del Distrito de Columbia consistente en el cotejo y grabación de voz del señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ”. 2.7.- Solicitar a los organismos de seguridad del Estado con sede en Cartagena, que certifiquen “las incautaciones de droga ocurridas en ese lugar en el mes de septiembre de 2001” (fls. 25 y ss. cno. Corte). 3.- Estas pretensiones fueron denegadas por improcedentes, mediante proveído de once de marzo último en el cual la Corte dispuso, además, correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 35 y ss.). 4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, sólo hizo uso de este derecho el defensor de confianza del requerido en extradición, señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, dado que el Ministerio público guardó silencio. 4.1.- De la defensa. El profesional del derecho que defiende los intereses del señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, después de hacer referencia a la solicitud y documentos anexos, manifiesta conocer el criterio jurisprudencial de la Corte en cuanto a que el trámite de extradición no es un proceso propiamente dicho y que su sustanciación se contrae a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de procedimiento penal.
Dice que en razón de lo anterior no pretende en manera alguna polemizar respecto del tema, ni aspira a debatir o controvertir en este asunto los medios de prueba que la Fiscalía de los Estados Unidos de América suministró al juez de la causa para que emitiera acusación formal en contra de su asistido y librara la consecuente orden de captura para ser enjuiciado en la Corte del Distrito de Columbia.
Considera, no obstante, que de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se establece que los delitos imputados a RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ no tuvieron ocurrencia en el exterior, como en tal sentido se exige por la Carta Política para que la extradición resulte procedente, sino que de conformidad con la Nota Verbal elevada por el gobierno del Estado requirente, los mismos tuvieron ocurrencia íntegramente en Colombia.
Estos hechos, agrega, por haber tenido ocurrencia en Colombia, según la Nota Verbal del gobierno extranjero y las declaraciones juradas en que se apoya, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Código penal que prevé el principio de territorialidad para la aplicación de la ley penal colombiana a quien la viole en el territorio nacional, en armonía con el canon 250 superior, otorgan a la Fiscalía general de la nación una facultad de carácter constitucional de investigación de dichos delitos, en efectivo ejercicio de la soberanía que el Estado entroniza en la rama judicial del poder público.
Sostiene que según las declaraciones juradas que soportan la solicitud de extradición de RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, los hechos materia del caso tuvieron ocurrencia en Colombia entre enero de 2001 y febrero de 2002 y consistieron en cuatro incautaciones de cocaína que alcanzan los 250 kilos. Además, prosigue, la Nota verbal y los documentos mediante los cuales se formaliza el pedido de extradición, establecen la ocurrencia de los delitos imputados al señor COTES GÓMEZ dentro del territorio nacional, y así lo confirman, a su vez, los agentes federales declarantes dentro de la causa criminal 02-392 adelantada por la Corte del Distrito de Columbia.
Los declarantes sostienen que existen interceptaciones telefónicas sobre estos hechos, realizadas por las autoridades de la Policía Nacional, y en ellas se revela la participación del solicitado en extradición RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ en la comisión de las conductas criminales relacionadas en la solicitud formal de extradición, dando cuenta que las incautaciones de droga se produjeron en el territorio nacional entre los meses de febrero de 2000 y enero de 2001.
Refieren además las declaraciones y la solicitud formal de extradición que aparte de las incautaciones de droga, para el mes de junio de 2001 se incautó también en Colombia la suma de US $500.0000 en moneda corriente de los Estados Unidos de América. Esta afirmación, dice, se conjuga armoniosamente con la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla donde consta que en ese despacho cursa la causa criminal No. 5984 JE-1335, adelantada contra RAMÓN ANTONIO RAMOS y otro, por el delito de lavado de activos, cuyos hechos se contraen a la incautación de 500.000 dólares en la ciudad de Barranquilla para el mes de junio de 2001.
A más de lo anterior, ningún otro documento se aportó a la solicitud formal de extradición que revele o por lo menos dé cuenta que las conductas criminales imputadas al solicitado hayan trascendido las fronteras nacionales o que la droga en cantidad de 250 kilos haya sido incautada en territorio de los Estados Unidos de América, o que en esa latitud existan comunicaciones o enlaces del concierto criminal que, según se afirma, existe entre su apadrinado y los demás solicitados para comparecer a juicio.
Nada refiere la solicitud acerca de interceptaciones telefónicas en Estados Unidos de América que den cuenta de la comisión en ese país de las conductas criminales por las cuales es solicitado en extradición RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, documentos que de existir no podrían ser pasados por alto por la defensa al momento de solicitar formalmente a la Corte que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América, y ordenar la compulsación de copias para que en Colombia sean investigadas las conductas delictivas referidas en la petición formal de extradición elevada por dicho Gobierno a través de su Embajada en Colombia (fls. 49 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem, no sin antes hacer las siguientes precisiones.
La afirmación del libelista en el sentido de que las actividades delictivas que se le imputan al señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ no fueron realizadas en el exterior ni están inscritos en ninguna de las excepciones al principio de territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción, lo cual impide la extradición, y que “nos encontramos ante una exigencia de una norma de carácter superior que involucra un principio de ejercicio de la acción penal por parte de las autoridades colombianas en razón de los hechos que motivan la solicitud de extradición”, pues el artículo 250 de la Carta Política confiere a la Fiscalía General de la Nación la facultad constitucional de investigar dichos delitos en ejercicio de la soberanía del Estado, carecen de fundamento en los siguientes términos de demostración. En primer lugar es de decirse que, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica.
La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal.
Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92). Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez.
Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él)”, y el “principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.
Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema” en criterio que se aviene al caso pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual.
En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).
Con lo expuesto queda en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse según el libelista como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición de su asistido, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr. Mejía Escobar.
Rad. 15862). Lo expuesto no constituye óbice para aclarar que en el caso del señor RUBÉN DARÍO COTES GOMÉZ, no es cierto, como contrariamente se sostiene por la defensa, que de la solicitud de extradición y los documentos anexos se establezca que los hechos no tuvieron ocurrencia en el exterior, sino en Colombia, pues una cosa es que en este país hubieren sido incautados cuatro cargamentos de cocaína que alcanzan los 250 kilos y la suma de US $ 500.000, y otra distinta que el concierto para delinquir hubiere traspasado las fronteras nacionales al tener por finalidad importar a los Estados Unidos y distribuir allí cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias a base de cocaína, como así se precisa en la acusación, la solicitud y los documentos anexos a ella, según los cuales se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución se acordó consumar íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente.
Al efecto baste con destacar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que “desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curazao, México y en otros lugares”, RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ y otros “con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos …” (Se destaca)(fl. 39).
Asimismo, en la declaración jurada rendida por el señor MATTHEW DONAHUE, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América, a la cual remite el Fiscal Federal ROBERT FEITEL, en referencia al solicitado en extradición, señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, manifiesta que “Las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsables de contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y de arreglar su exporto a otros países, incluyendo, últimamente, los Estados Unidos.
Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros del concierto eran responsables de recopilar y transportar dinero de su narcotráfico para adelantar las metas de la organización” (se destaca) (fl. 32). Y, en la Nota Verbal No. 1849 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición, se indica que “además de la evidencia obtenida mediante la interceptación de las llamadas telefónicas, hay un testigo cooperador que tiene conocimiento personal de la existencia del concierto para delinquir, incluyendo sus medios, métodos y actividades”.
Agrega la Nota que “este testigo cooperador también tiene conocimiento personal de la identidad de muchos de los miembros del concierto para delinquir y también tiene conocimiento personal de que grandes cantidades de cocaína estaban siendo transportadas por dicha organización fuera de Colombia a otros países que incluían a los Estados Unidos como destino final ” (se destaca) (fl. 103).
De manera que, independientemente de que en o desde Colombia se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a través de las cuales se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas ejecutadas en el exterior, o que en este País se hubieren incautado doscientos cincuenta kilos de cocaína y US $500.000, y por cuya realización se solicita la extradición, acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Finalmente, y en relación con el planteamiento en el sentido de que las autoridades judiciales de Colombia tienen por obligación iniciar las investigaciones pertinentes en contra del señor COTES GÓMEZ por razón de las actividades delincuenciales descubiertas en Colombia, por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición, resulta pertinente recordar lo establecido por la jurisprudencia constitucional en torno al tema, al precisar que “ debe tenerse en cuenta que para todas las hipótesis de extradición, condición necesaria de la misma es que la persona solicitada se encuentre en Colombia, esto es, sometida a su jurisdicción penal.
Y ello es así, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado en Colombia pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las conductas realizadas totalmente en el exterior y cuyo autor se encuentre en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradición se predicase el imperativo de que la Fiscalía inicie investigación, con la consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se inicie, imposibilita la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo previsto en el artículo 35 de la Constitución ” (Cfr. SU-110/2002).
Entonces, ante la falta de fundamento en las alegaciones de la defensa en torno a los temas que vienen de tratarse, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 02 -392 proferida el 19 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por Nancy Mayer Whittington, Secretaria de esa Corte; las declaraciones juradas del Fiscal federal Robert Feitel y del Agente Especial Matthew Donahue, figuran avaladas con la firma de John M. Facciola, Juez Magistrado de Estados Unidos de América de la Corte del Distrito de Colombia, legalizados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º.
Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De lo actuado se establece que RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 02 392 proferida el 19 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de “RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ también conocido como Memín” como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal federal. Éste indica que el acusado “es ciudadano colombiano, nacido el 28 de marzo de 1958 en Uribia, La Guajira, Colombia”.
Se le describe como “un hombre hispano, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, con cabello y ojos de color café. La cédula colombiana de COTES GÓMEZ es cédula número 70.127.328”, como a dichas características se refieren el Agente Especial Matthew Donahue y las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Dirección Central de Policía Judicial (fls. 25 carpeta anexa) incluso en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (Cfr. fl. 17 cno. Corte). Se cumple, por tanto, el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el CARGO UNO de haber concertado con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente para distribuir y poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, en hechos llevados a cabo en los países de Colombia, Venezuela, Curazao, México y en otros lugares desde el mes de octubre de 199 o alrededor de ese mes, hasta e incluso el 19 de septiembre de 2002, fecha en que se formalizó la resolución acusatoria.
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de intento o concierto para fabricar o distribuir con el propósito de su importación ilícita cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína, precisando dicha normatividad que el que viole estas disposiciones “será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua” entre otras sanciones.
Establece asimismo el literal (c ) de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, relativo a los “Actos cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia”, que “esta sección está pensada para alcanzar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos.
Cualquier persona que delinca en contra de esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al punto de entrada en donde la persona ha entrado a los Estados Unidos, o bien en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”. En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos” corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ y a otros de haber concertado, junto con otras personas, intencionadamente y con conocimiento de causa, para distribuir cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína y el conocimiento de que la misma sería ilegalmente importada a territorio del país requirente, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. No puede resultar desconocido, que al señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con los demás coacusados mencionados en el pliego enjuiciatorio “y con otros conocidos y desconocidos”, “contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y de arreglar su exporto a otros países incluyendo, últimamente, los Estados Unidos.
Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros del concierto eran responsables de recopilar y transportar dinero dimanante de su narcotráfico para adelantar las metas de la organización”, por medio de la realización de varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo. De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor COTES GÓMEZ, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva del concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del señor RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ por razón del CARGO UNO (“Concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos) contenido en la resolución acusatoria No. 02- 392, introducida el 19 de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 2. 6.- Aclaración final.- Como quiera que los cargos imputados a RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ y por los cuales se solicita su extradición, no versan sobre delitos políticos, no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
Se aclara, no obstante, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ (también conocido como ‘Memín’, ‘Memo’, ‘El Pescado’ y ‘La Mojarra’), solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del cargo a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”) contenido en la resolución acusatoria No. 02 -392, introducida el 19 de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido RUBÉN DARÍO COTES GÓMEZ (también conocido como ‘Memín’, ‘Memo’, ‘El Pescado’ y ‘La Mojarra’), a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 36