Extradición Extradición Radicación No. 20.298 Liliana Esther Santamaría Hernández Extradición Radicación No. 20.298 Liliana Esther Santamaría Hernández Proceso No 20298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 116 Bogotá, D. C., noviembre cinco (5) de dos mil tres (2003).
V I S T O S: Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de la ciudadana colombiana LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ. I. DE LA SOLICITUD: 1. A través de Nota verbal No. 1855 del 3 de diciembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ por ser la sujeto de la resolución de acusación No.02-0392, dictada el 19 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: “- - Cargo Uno. Concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. DE LOS HECHOS: “( ) indican que aproximadamente desde octubre de 1999 hasta el presente, los participantes en el concierto para delinquir fueron responsables de introducir cargamentos de múltiples kilos de cocaína a través de Colombia y coordinar su exportación hacia otros países incluyendo los Estados Unidos. Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros de este concierto para delinquir fueron también responsables de recoger y transportar los dineros producto del narcotráfico para apoyar las metas de la organización durante ese mismo lapso de tiempo”. 3.
Por esos hechos se formuló, respecto de LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, y de otros coacusados, el cargo que se detalla así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición: Acusación “El Gran Jurado acusa que: “CARGO UNO “Desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curasao (sic), México y en otros lugares, los acusados, Mario Osorio Ortega (“Don Mario”, “El Señor”, “El Patrón”);
Cándido Tobón Tobón (“Camilo”, “El Loco”); Ghassan Ómar Fakih (“Alberto”, “Turco”, “La Barba”);LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ (“Piernas Bonitas”), Ramón Antonio Ramos Guzmán (“El Preso”); Rubén Darío Cotes Gómez (“Memín”); Dolcey Padilla Padilla (“El Mono”, “El Compadre”); Ignacio Arturo Pana Jusayú (“Nacho”, “Quince”); José Alberto Ospina Flores (“Don José”, “Jota”);
Héctor Manuel Jasbón Tobón (“El Ñato”; Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez (“Santa”, “Marlboro Man”, “Maguiver” “El Gordo” “Marcus”); Alfonso Segundo Pana Aguilar (“Tatú”, “El Enano”); Jaime José Emmanuel Caballero “Jimmy”, “Chorro” “76”); José Fernando Lopesierra Gutiérrez (“Jochi”) y Yuri Alí Valdeblánquez Cordero (“Narizón”, “Flaco”, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: Distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de Los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.
“Todo en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960 y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”. II.- DE LA ACTUACIÓN: 1. Con la Nota Verbal No. 1437 del 27 de septiembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, también conocida como “piernas bonitas”.
Ella es la “sujeto de la resolución de acusación No. 02-392, dictada el 19 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, ( ) está acusada de concierto para distribuir cocaína, con el conocimiento y la intención de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en Violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 2.
El 3 de octubre de 2002, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra de LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, haciéndose efectiva por unidades de la Policía Nacional el 8 de octubre siguiente en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) (folios 15 a 26, carpeta anexa). 3. El 3 de diciembre de 2002, mediante Nota Verbal No. 1855, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana Colombiana LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ. 4.
Al día siguiente la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 115, carpeta anexa). 5.
Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió sobre la petición de pruebas del defensor. III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN: El defensor de la requerida en extradición LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, limita sus alegaciones exclusivamente a los temas del principio de la doble incriminación y al cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos: 1.
Referente al primero de esos aspectos, transcribe un aparte de la declaración del agente Matthew Donaue para concluir que el hecho que motiva la petición de extradición es la incautación de 50 kilos de cocaína que ocurrió en Barranquilla, demostrándose así que esos mismos hechos están o fueron juzgados en Colombia y que a esa investigación no fue vinculada o es posible que por separado se haya iniciado su investigación. En tales condiciones reclama de la Corte la verificación del “principio de doble incriminación” para que no “autorice” una extradición sobre el equívoco de una doble investigación o incriminación en el exterior, pues si la droga fue incautada en Colombia, lo normal es que el proceso se haya tramitado aquí. Advierte que conoce el reiterado antecedente de la Corte en torno a que “la constatación o establecimiento del principio de la doble incriminación le corresponde al gobierno colombiano”, de donde colige que la carga de la prueba de ese tema es del Estado, debiendo entonces remitir con la documentación a la Corte la prueba que demuestre que el hecho que motiva el requerimiento de extradición no ha sido juzgado en Colombia.
En ese orden de ideas, encuentra que dentro de los documentos enviados por el gobierno nacional no se halla esa prueba, de donde concluye que no se acredita uno de los fundamentos de que trata el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que la Corte no puede pasar por alto, so pena de incurrir en violación de la Constitución y la Ley.
Finaliza este punto señalando que no puede afirmarse que la comprobación a posteriori del tema pueda purgar ese vicio, pues una vez rendido el concepto favorable por parte de la Corte, al gobierno no le resta más trámite que el de la emisión dentro de los 15 días siguientes del acto administrativo que concede o niega la extradición. 2. En punto al cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, el defensor afirma que si bien es cierto el presente trámite de extradición no se rige por ningún Convenio específico, en todo caso la Corte no puede sustraerse al cumplimiento de otros Tratados suscritos por Colombia y concretamente los referidos a los derechos humanos. En tal consideración estima que el concepto debe supeditarse a que la requerida en extradición no vaya a ser juzgada por hechos diferentes a los mencionados en el Indictment.
Advierte que en este caso el Indictment le imputa un solo cargo a su defendida, pero que la declaración del agente de la D.E.A. en apoyo de la petición de extradición habla de otros acontecimientos, entre ellos de lavado de activos. Recuerda que una colombiana recientemente extraditada por cargos de narcotráfico, ante la perspectiva de su absolución por ese delito, terminó siendo presionada por las autoridades estadounidenses para aceptar imputaciones de lavado de activos, actitud de la que responsabiliza a la Corte porque “metió a una conciudadana en la boca del lobo para que se salvara como fuera y ahí quedó sentado ese mal precedente para verdad de la justicia colombiana”.
Finaliza el defensor indicando que la prueba en contra de su defendida es demasiado precaria y denuncia que agentes de la D.E.A. han visitado continuamente en su sitio de reclusión a LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ para que realice una negociación con esa Agencia extranjera y en caso de ser extraditada su condena sea por pena inferior a los cargos formulados en el Indictment, no obstante la absoluta inocencia de ella, culmina el defensor.
IV. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador 3° Delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana ESTHER LILIANA SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, así: 1. Dice no encontrar objeción al punto de la validez formal de la documentación porque está demostrado con la remisión por vía diplomática del documento de acusación, las normas aplicables y los datos necesarios para la identificación del solicitado. 2.
La plena identidad de la requerida en extradición la halla demostrada con la aportación del número y la clase del documento de identidad nacional, que es el mismo exhibido al momento de operarse su captura con fines de extradición, sin que pase por alto que ese tema no fue objeto de impugnación por la defensa. 3. En torno al principio de la doble incriminación, señala que conforme a la definición de ese aspecto, únicamente es necesario establecer si frente a la legislación de cada país los hechos que motivan la petición se encuentran tipificados como punibles, sin que en tal ejercicio importe la denominación típica de cada Estado.
Con esa breve introducción encuentra que tanto de las Notas Verbales, como del texto del Indictment se colige que la señora SANTAMARÍA HERNÁNDEZ está siendo solicitada por hechos que en Colombia constituyen tráfico de sustancias estupefacientes conforme lo describe y sanciona el artículo 376 del Código Penal e igualmente se estructura el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico, artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002, ilícitos que contemplan pena superior a la exigida para emitir concepto favorable. 4.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la encuentra acreditada suficientemente con el Indictment que aunque no guarda identidad plena con las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, en su aspecto material corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que solicite la emisión de Concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestiones Previas: El Código de Procedimiento Penal señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OA.J.E. 2672 del 4 de diciembre de 2002 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 2.
Validez formal de la documentación: 2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ (folios 1 a 8) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 105 a 113). 2.2.
Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 02-392, dictada el 19 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Procurador de Tribunales Principal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folios 77 a 81, carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 39 a 43 de la misma carpeta, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “Presidente del Gran Jurado” y el “Jefe de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos”, entre otros.. 2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 1855 del 3 de diciembre de 2002 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 2 se inicia un relato denominado “los hechos del caso ( )”; en el Indictment 02-392; y en la declaración del agente Matthew Donahue de la Agencia Antidrogas Estadounidense, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 32 a 35).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal que, entre otros propósitos, tenía el de “contrabandear cargos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y de arreglar su exporto hacia otros países incluyendo, últimamente los Estados Unidos ( )”. En la señalada asociación, LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ alias “Piernas Bonitas” coordina la recepción del dinero dimanante del narcotráfico para la organización y estaba involucrada en coordinar la respuesta de la organización ante las confiscaciones de dinero y droga efectuadas por las autoridades”, conclusión a la que –dice la documentación— se llega en virtud de las declaraciones de un testigo colaborador y a la interceptación de líneas telefónicas en territorio colombiano. 2.2.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad de la reclamada. Allí se describió a LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, y se indicó el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre y el de su pasaporte (folios 1-4; 33 y 65 a 67, carpeta anexa). 2.2.4.
Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, el Procurador de Tribunales Principal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, uno de los que suscribe el Indictment, se transcriben los Estatutos Federales citados en el auto de acusación, (folios 45 a 54, carpeta anexa).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de la Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 100 a 104, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de la validez formal de la documentación. 3.
Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: Se limita la Sala, de consuno con el señor Procurador 3° Delegado para la Casación Penal, a señalar que nadie ha discutido en forma alguna que la vinculada a éste trámite sea la misma persona que es objeto del requerimiento del gobierno extranjero. Además se ha agregado copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana cuyo número suministró el país requirente (folio 65, carpeta anexa), que es la misma utilizada por la requerida para identificarse al momento de su captura y para otorgar los poderes a los abogados que en este trámite sus defensores han sido.
En conclusión, se acredita el requisito. 4. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.
Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). 4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal conformada desde el año de 1999 para “contrabandear” cocaína hacia varios países, pero siempre teniendo como destino final los Estados Unidos, que estaba conformada por múltiples personas, entre ellas LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ.
En esa asociación, ésta era la encargada de “coordinar la recepción del dinero dimanante del narcotráfico para la organización y estaba involucrada en coordinar la respuesta de la organización ante las confiscaciones de dinero y droga efectuadas por las autoridades”. 4.2. Esos hechos en Colombia son delictivos y están considerados como concierto para delinquir, previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Con fundamento en esos acontecimientos, a la requerida en extradición le formularon en los Estados Unidos de América un único cargo contenido dentro de la acusación formal (cargo 1) definido como de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención o el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, para el cual existe en el país requirente un encarcelamiento no menor de 10 años.
Se acredita el principio de la doble incriminación. 4.3 Aunque uno de los temas sobre los que alega el defensor de la requerida en extradición es el de la doble incriminación, lo aborda desde una perspectiva equivocada, pues entiende por tal aspecto que el extraditado no vaya a ser juzgado doblemente por los mismos hechos, reclamando de la Corte que, en consecuencia, verifique o, por lo menos, exija del gobierno nacional que acredite que tal circunstancia no ha operado en territorio nacional.
De tiempo atrás la Corte ha enseñado en qué consiste el principio de la doble incriminación, que tal como se anota al inicio de este punto, hace exclusiva referencia a que el hecho, como acontecimiento fáctico, sea objeto de reproche penal tanto en el Estado que pide la cooperación, como en el que está dispuesto a darla, y que siéndolo tenga como pena mínima 4 años de prisión. El tema al que erróneamente alude el defensor como de doble incriminación, es del exclusivo resorte del gobierno nacional, pues a ese órgano del Estado colombiano es al que corresponde extraditar y es por tanto a él a quien le incumbe verificar si el mismo hecho ha sido objeto de juzgamiento por parte de la jurisdicción nacional y en tal consideración debe evaluar la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el precepto normativo que regulaba el tema (artículo 527 del Código de Procedimiento Penal; sentencia C-760 de 2001). 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo. Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia. 6.
Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “( ) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, p risión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto).
Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición. A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición de la ciudadana colombiana LILIANA ESTHER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ en las condiciones atrás referidas.
Comuníquese a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. CUMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 18