CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20297. EXTRADICIÓN JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ Proceso No 20297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 048 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América, contra la providencia del 11 de marzo del presente año, mediante la cual se negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES 1.- En pronunciamiento del pasado 11 de marzo, la Sala negó la petición de práctica de pruebas elevadas por el defensor de JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ ciudadano colombiano requerido en extradición, teniendo en cuenta que el solicitante no señaló la conducencia y pertinencia de las pruebas requeridas y, de otra parte, se consideró que resultaban inconducentes para el concepto que debe emitir la Corte. 2.- Inconforme con la determinación adoptada por la Corte, el defensor del solicitado en extradición, oportunamente interpuso el recurso de reposición, en el que refiere que de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política la extradición procede para los delitos cometidos en el exterior, siendo, en consecuencia, este precepto el que debe gobernar la concesión o no del requerimiento, toda vez que resulta inane adentrarse en aspectos de orden formal, que son legales y, por ende, de menor categoría. Igualmente, señala que si la Corte se atiene a los postulados del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que se está dejando de lado la norma superior y ello equivaldría a que al momento de emitir el concepto ésta se abstuviera de conceptuar favorablemente debido a la existencia de un impedimento de carácter constitucional, que es el que pretende acreditar la defensa, por lo tanto, la justicia estadounidense no puede exigir requerimientos por hechos que no han sido cometidos en el exterior, con investigaciones concluidas en las cuales jamás estuvo vinculado su procurado.
Afianza su petición en el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte, proferido dentro del trámite de extradición número 17216, en el que atendiendo criterios de orden constitucional conceptúo desfavorablemente al requerimiento de extradición, lo cual, en su criterio, comporta un importante cambio de posición en lo que ha sido la constante en todos los procedimientos de extradición, es decir, estudiarla de acuerdo a las directrices del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que en el caso de Alfonso Ayala Varón la Corte determinó la improcedencia de la extradición, con motivo de que los hechos constitutivos de la misma, no tuvieron ocurrencia en el exterior tal como lo exige la ley para la viabilidad de la extradición, sino en el territorio nacional, incluso hasta su fase de agotamiento. Concluye, que como la sentencia citada constituye un pronunciamiento de fondo, sus razonamientos guardan perfecta consonancia con las pruebas que se reiteran mediante el presente recurso.
En consecuencia, solicita la revocatoria de la providencia de marzo 11 de 2003 y, en su lugar, que se disponga la práctica de las pruebas solicitadas oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es oportuno recordar que a través del recurso de reposición el impugnante sugiere a la Sala, se ocupe nuevamente de su examen, de cara a los argumentos por él expuestos, con el ánimo de que corrija los errores en que eventualmente haya incurrido, mediante su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Siendo esta la naturaleza del recurso, corresponde al recurrente la carga de exponer de manera clara y coherente los motivos por los cuales considera que la providencia debe ser enmendada. 2.- En el presente caso, el recurrente en el escrito de sustentación del recurso no propone argumentos orientados a demostrar yerros en que hubiere podido incurrir la Sala, pues su insistencia en esta oportunidad la edifica sobre el precedente jurisdiccional emitido dentro del trámite de extradición radicado con el número 17.216, en el que la Sala emitió concepto desfavorable al requerimiento del país solicitante; sin embargo, tales argumentos no tienen la virtud para mudar la decisión que se ataca.
En efecto, es preciso señalar, una vez más, que la misión que cumple la Corte en el trámite de extradición está limitada por las preceptivas de los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, acatando con especial énfasis los precisos límites consagrados en el artículo 35 de la Carta Política, esto es, que si el solicitado es un colombiano por nacimiento, el mecanismo de cooperación internacional sólo puede estimarse por conductas cometidas a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 (17 de diciembre 1997) y en relación con delitos ocurridos total o parcialmente en el exterior.
Como quiera que sobre esta última exigencia constitucional el recurrente centra la discusión, pretendiendo con las pruebas solicitadas demostrar que los hechos por los cuales Estados Unidos de Norteamérica solicita la extradición de su defendido ocurrieron totalmente en territorio colombiano; empero, como se señaló en el auto impugnado los medios de convicción puntualizados por el defensor para que sean practicados resultan superfluos, habida consideración de que de la demanda y sus anexos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, se infieren los lugares de la comisión de las conductas ilícitas sobre las cuales el país requirente finca la solicitud de extradición del señor OSPINA FLÓREZ, siendo suficiente para que la Corte establezca, en el momento de emitir el concepto, si se presenta o no la preceptiva impeditiva de orden constitucional.
De otra parte, en múltiples oportunidades la Corte ha sostenido su ajenidad para establecer la existencia o no de procesos penales en contra de las personas solicitadas en extradición, por cuanto no resulta útil ni necesario, para su cometido conocer si el solicitado en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades colombianas, y de tenerlos, si ellos versan o no con los motivos del requerimiento hecho por el país solicitante, pues este es un aspecto que deberá tener en cuenta el Gobierno Nacional en el momento de concluir el trámite de extradición, más aún, cuando el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de julio 19 de 2001.
En consecuencia, la Sala negará la reposición del auto atacado y contra ésta decisión no procede recurso alguno (artículo 190 del Código de Procedimiento Penal). Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia que negó la práctica de pruebas en el tramite de extradición del ciudadano JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ solicitadas por su defensor.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1