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20297(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20297. EXTRADICIÓN JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ Proceso No 20297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 058 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala sobre la petición de nulidad del trámite de extradición elevada por el defensor de JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ, ciudadana colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El defensor de OSPINA FLÓREZ, solicita la nulidad de la actuación que en esta Corporación se adelanta con ocasión a la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América promueve a través de su Embajada. Como fundamento de la nulidad, sostiene el peticionario, en primer lugar, que la solicitud está sustentada en prueba testimonial, pues la acusación que el Gobierno de los Estados Unidos ha formulado contra su defendido está basada en la declaración del agente de la DEA MATHEW DOANAHUE quien afirma que OSPINA FLÓREZ estuvo involucrado en algunas conductas ilícitas ocurridas en las ciudades de Barranquilla y Cartagena, sin embargo, que dentro del trámite de extradición solicitó a la Corte oficiar a los Despachos Judiciales para que certificaran si dentro de tales investigaciones se mencionaba al señor JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ petición que fue negada.

Refiere que la prueba falsa que cuestiona tiene plena incidencia en la situación jurídica de su representado y en ese sentido su relevancia es tal que incluso la Corte debería declararla de oficio, pues la nulidad que postula radica no sólo en la falsedad de la declaración del agente, sino en la renuencia a practicar las pruebas que demuestran que los hechos por los cuales se requiere al ciudadano colombiano ya fueron juzgados en Colombia, dándose, en consecuencia, la imposibilidad de carácter constitucional prevista en el artículo 35 de la Carta Política.

Por lo anterior concluye que de demostrarse que los hechos tuvieron ocurrencia en Colombia el Agente mintió en su declaración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente, esta Sala de la Corte ha señalado que el tema de prueba en el trámite de extradición se encamina y se limita a establecer el cumplimiento de los requisitos que se han de cotejar para la emisión del concepto que le asigna la ley a esta Colegiatura, vale decir, a la revisión relacionada con la doble incriminación, la identifica​ción plena del capturado como la persona requerida y el lleno de las restantes exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Penal a este respecto.

Los requisitos a examinar tienen que ver, entonces, con: a).- la identificación plena del capturado como la persona requerida; b).- que en el exterior se haya proferido resolución de acusación o su equivalente; c).- que exista doble incrimina​ción, lo que equivale cotejar que la conducta por la cual se requiere en extradición tenga correspondencia en la legislación penal colombiana, y que el quantum punitivo señalado sea correspon​diente con los topes que el derecho nacional exige para que sea operable la entrega.

De cara a las anteriores precisiones la petición de nulidad elevada por el defensor de JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ, se presenta de imposible admisión. En efecto, el defensor del solicitado en extradición señalando la declaración del agente de la DEA MATHEW DOANAHUE de falsa e indicando pruebas cuya práctica fue rechazada, pretende demostrar que no procede la extradición debido a que los hechos que soportan la reclamación de los Estados Unidos de Norteamérica ocurrieron en Colombia y no en el país requirente.

Debe señalarse, al respecto, que no son pocas las oportunidades en que la Sala ha precisado que determinar el lugar donde ocurrieron los hechos en que se enraíza la solicitud de extradición, es un tema ajeno al objeto del concepto, habida consideración de que tal aspecto no hace parte de ninguno de los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, señalados precedentemente.

Entonces, desde esa perspectiva la solicitud de nulidad que postula el defensor, resulta improcedente teniendo en cuenta que no es competencia de la Corporación determinar si los hechos tuvieron lugar en territorio colombiano o dentro de los confines del país requirente, tal como lo señaló la Sala en los pronunciamientos de marzo 11 y abril 29 del presente año, respondiendo anteriores peticiones del aquí solicitante.

Tampoco le asiste razón al libelista al postular la nulidad de la actuación, sobre la base de una supuesta falsedad en la declaración rendida por el agente de la DEA MATHEW DOANAHUE aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América como apoyo de la solicitud de extradición, porque en el trámite que le corresponde cumplir a la Corte no cabe la posibilidad de realizar debates en torno a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre el punto que interesa al libelista (el lugar de realización de la conducta ilícita), dado que, tales aspectos son de competencia exclusiva de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación foránea.

Es evidente, entonces, que ninguna razón existe para que la Sala declare la nulidad del trámite de extradición de JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Negar la nulidad solicitada por el defensor de JOSÉ ALBERTO OSPINA FLÓREZ, ciudadano colombiano requerido en extradición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � C.C. M.P. Dr. BELTRÁN SIERRA, Alfredo Sentencia C-1106 agosto 24 de 2000 1 1