CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 20.296 EXTRADICIÓN SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA Proceso No 20296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 56 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO Vencido el término del traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se ocupará la Sala de resolver la solicitud de pruebas presentada por el defensor del señor SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1.438 del 27 de septiembre del 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ, petición que formalizó con Nota Verbal No. 1.856 del siguiente 3 de diciembre, luego de lograrse su captura el 8 de octubre del mismo año. 2.
El entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3. Por auto del 20 de enero del 2003, el Despacho del Magistrado Sustanciador requirió al señor LOPESIERRA para que designara defensor que lo asistiera en este trámite, lo que en efecto hizo.
Luego, mediante providencia del 13 de febrero, se ordenó dar el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. 4. Del término concedido, hizo uso el señor apoderado. PRUEBAS SOLICITADAS La defensa solicitó las siguientes pruebas: 1. Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por ese conducto, el país requirente remita copia auténtica, debidamente traducida, de la parte de la resolución de acusación del 19 de septiembre del 2002 en la que se consignen los hechos del proceso, así como las pruebas que permitieron formularle el cargo al señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ.
Con esto se pretende conocer los hechos que motivaron el requerimiento de extradición, con indicación exacta del lugar y fecha de ejecución, pues no se adjuntó ningún acto de la justicia norteamericana que los contenga, y no se sabe si los referidos por la Embajada de los Estados Unidos de América y por los funcionarios de la fiscalía de ese país, cometidos en Colombia, los hayan tomado del proceso penal o sean apenas de su propio conocimiento.
Con esta información no sólo se daría cumplimiento a lo previsto en el artículo 513-2 del estatuto procesal, sino que permitiría determinar a qué tipo de delito o de concierto para delinquir corresponden los actos imputados al solicitado. 2. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que suministre copia de la cartilla decadactilar de los ciudadanos que figuren con el nombre de SAMUEL LOPESIERRA, ya que el Procurador Asistente Fiscal, Robert Feitel, en declaración jurada suscrita ante el juez Facciola, anexada como soporte de la solicitud de extradición, dijo que el reclamado nació el 5 de noviembre de 1964 en Medellín, de 1.60 metros de alto y cabello y ojos cafés, datos que no corresponden a su cliente y que, por lo mismo, impiden tener certeza sobre la identidad del requerido. 3.
Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si entre enero del 2001 y febrero del 2002 se incautaron 250 kilos de cocaína y si el señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ figura como autor o partícipe. Además, si se le decomisaron US$ 500.000 en junio del 2001 y si aparece sindicado de algún delito y, en caso afirmativo, informe la fecha de iniciación y el estado del proceso.
Con esta prueba pretende demostrar que a su defendido nunca se le ha incautado droga estupefaciente ni moneda extranjera ni se le adelanta proceso en su contra por narcotráfico, lo cual no implica la apertura de un debate sobre hechos y culpabilidad, temas que sabe excluidos del trámite de la extradición. Sin embargo, permitiría i) acreditar que el señor LOPESIERRA no participó en los hechos que se invocan como evidencia, de manera que si en efecto ellos ocurrieron no es a su defendido a quien se refiere la embajada norteamericana y, ii) tener elementos para saber si se cumple el principio de la doble incriminación. 4.
Que por conducto diplomático se oficie al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, para que el señor Robert Feitel diga si reafirma su declaración de apoyo en cuanto a que la persona reclamada en extradición es un ciudadano colombiano nacido el 5 de noviembre de 1964 en Medellín, de 1.60 metros de altura y cabellos y ojos cafés. Así se despejaría la duda sobre la identidad del requerido, en cuya documentación aparecen datos distintos de los señalados por el señor Feitel. 5.
Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si entre octubre de 1999 y septiembre del 2002 se interceptaron las líneas telefónicas de SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA y si se le escuchó discutiendo negocios de narcotráfico. En caso positivo, se enviará la lista de los números interceptados, a quién pertenecen las líneas y el segmento de la conversación que se relaciona con esos negocios.
Además, informará si por esta razón se inició proceso contra los interlocutores y si copias de las grabaciones hechas se entregaron al gobierno norteamericano y la razón para ello. La prueba es necesaria para demostrar que no es verdad que se hubieran intervenido esas líneas telefónicas. 6. Que la práctica de una entrevista y toma de muestra de voz al señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ solicitada por el Estado requirente a la Fiscalía General de la Nación, sea ordenada por la Corte, única competente para decretar y practicar las pruebas pertinentes que aquél pida en este trámite. 7.
Que se tenga como prueba el certificado expedido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pues con él se demuestra que al requerido no se le han decomisado sustancias estupefacientes ni dineros provenientes del narcotráfico ni se le adelanta proceso alguno en ese Despacho. 8. Que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad, para que certifique si el señor LOPESIERRA ha salido del país entre enero de 1987 y octubre del 2002, con lo que pretende demostrar que en los últimos 15 años no ha viajado a los Estados Unidos de América.
La prueba, además, complementaría las que existen sobre carencia de interés jurídico del peticionario. 9. Que se declaren improcedentes los affidavits presentados como soportes de la extradición, pues tales declaraciones se realizaron el 15 de noviembre del 2002, con posterioridad a la fecha de la resolución de acusación que se expidió el 19 de septiembre del mismo año, de manera que no pertenecen al proceso penal que se le sigue al requerido ni pudieron ser tenidas en cuenta por el Gran Jurado.
Además, los señores Feitel y Donahue no son testigos del hecho sino miembros del aparato investigativo del Estado requirente. 10. Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si en el Registro de los Tratados y Convenios que allí se lleva aparece que la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 se encuentra vigente para Colombia desde el 22 de julio de 1936 y para los Estados Unidos de América desde 1934 y si éste la ratificó con reservas.
Con ello se pretende demostrar la vigencia de la citada convención, que entonces tendría que ser aplicada a este caso como lo hizo la Corte en la extradición de William R. Berger, según consta en Acta No. 12 del 9 de febrero de 1994, con ponencia del doctor Édgar Saavedra Rojas. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
El mismo estatuto le señala al Gobierno Nacional las materias específicas de su competencia. Así, le corresponde conceder u ofrecer facultativamente la extradición (artículos 509 y 510); establecer las condiciones que en ambos casos considere oportunas (artículo 512); expresar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del estatuto procesal (artículo 514); examinar la documentación recibida y su perfeccionamiento si fuere necesario (artículos 515 y 516); expedir la resolución que niega o concede el pedido (artículo 521); disponer la entrega diferida por la existencia previa de un proceso en Colombia (artículo 522); establecer el orden de precedencia cuando existan varias demandas de extradición (artículo 523); sufragar los gastos que se causen dentro del territorio nacional (artículo 526), etc.
Teniendo en cuenta esta distribución de competencias, es obvio que las pruebas que decrete la Corte deban tener relación directa y exclusiva con el cometido que le es propio, pues todas las demás, para los efectos del concepto, devendrán inconducentes. Tampoco podrá la Sala ordenar pruebas que tiendan a la discusión de los hechos aducidos por el Estado requirente o de los elementos de convicción que hubieran servido de soporte para la acusación, ni medio alguno que tenga por fin cuestionar la responsabilidad del pedido en extradición, porque tales materias también escapan al examen que la Corte debe abordar en el concepto, pues implicarían una indebida injerencia en los asuntos del país requirente, en tanto significaría suplantar a la autoridad judicial extranjera, a la que le corresponde hacer ese análisis en ejercicio de su soberanía jurisdiccional.
Con estas premisas, las pruebas solicitadas por el defensor serán negadas, por las siguientes razones: A. Con relación a la del numeral 1., aunque ciertamente el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal exige que a la solicitud de extradición se anexe la indicación exacta de los actos que la determinaron “y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, para la Sala es suficiente que la realización de la conducta se ubique temporalmente en un lapso determinado, tanto más si, como en el presente caso, se trata de un delito de carácter permanente, cuya fecha inicial se precisó con exactitud –octubre de 1999- y se indicó que subsistió hasta la presentación de la solicitud.
Agréguese que el material que conforma el expediente es suficiente para posteriormente pronunciarse de fondo sobre el punto. Además, que la información de los hechos aparezca más completa en documentos diferentes a la resolución de acusación –según critica la defensa- no impedirá a la Sala valorarla en su oportunidad, pues como se dijo en otra ocasión, aquélla puede “ser obtenida de cualquiera de los documentos aportados de acuerdo al artículo 513 del Estatuto Procesal e igualmente la plena identidad puede ser establecida a partir de que el Estado requirente suministre ‘todos los datos que posean y que sirvan para establecerla’.
No hay ninguna obligación en que ese tipo de datos consten única y exclusivamente en la providencia que se equivalga a la resolución de acusación colombiana. Ello sería desconocer la diversidad de sistemas procesales existentes en el planeta, puede que en algunos - como en el nacional - esos datos deban constar en el acto de acusación, pero también puede ocurrir que en otros Estados ello no sea así. Para armonizar ese tipo de diferencias entre los Estados es que la ley exige una documentación mínima y unos datos concretos mínimos, para que la colaboración interestatal sea lo menos dispendiosa posible en la persecución de sus prófugos”.
B. La exigencia relacionada con la identidad del requerido también cuenta con prueba dentro de las carpetas correspondientes. Por ahora basta tener en cuenta que la solicitud de extradición se formuló respecto del señor SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ, la misma persona a que se refiere la acusación, con cédula de ciudadanía 8.710.065, y el capturado a petición del gobierno extranjero responde al mismo nombre y tiene idéntico número de identificación. Que en una declaración de apoyo a la solicitud de extradición de pronto se suministren datos que no corresponden a la persona capturada, no arrojaría dudas sobre la identidad del requerido sino, eventualmente, sobre la del autor de la conducta punible, cuestión que por tocar con el tema de la responsabilidad penal resulta ajena al examen que la Corte tendrá que hacer para emitir su concepto.
Por esta razón, las pruebas solicitadas en los numerales 2 y 4 tampoco se decretarán. C. Se negarán igualmente las pedidas en los numerales 3, 5, 7, 8 y 9, porque todas tienden a discutir la responsabilidad del señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ, tema que, se reitera, la Sala no podrá abordar en su concepto “porque implicaría una indebida injerencia en la soberanía del país requirente en tanto suplantaría a la autoridad judicial extranjera, que es la única llamada a realizar un juicio de tal naturaleza”.
D. En cuanto a la del numeral 6, resulta absolutamente impertinente pues nada tiene que ver con el trámite de la extradición que la Sala realice unas diligencias pedidas por un gobierno extranjero en desarrollo de la cooperación judicial internacional. E. Finalmente, la del numeral 10, porque no es a la Corte sino al Gobierno Nacional al que le corresponde determinar “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar conforme a las normas de la ley procesal penal”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar las pruebas solicitadas por el señor defensor del ciudadano SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ. Ejecutoriada esta decisión, déjese el asunto en Secretaría de la Sala para los efectos del inciso tercero del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A la naturaleza permanente del concierto para delinquir se refirió la Sala, por ejemplo, en la providencia del 5 de mayo de 1994, radicado 8.884, M. P. Guillermo Duque Ruiz. � Concepto de extradición del 11 de octubre del 2001, radicado 16.714, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. � Concepto de extradición del 11 de octubre del 2001, radicado 16.107. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 11 de octubre del 2001, radicado 16.703, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. 5 1