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20296(12-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACIÓN No. 20296 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARLENE BUITRAGO DE RIVERA contra la sentencia del 16 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que adelanta contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “ FAVIDI”.

I.

ANTECEDENTES

1. MARLENE BUITRAGO DE RIVERA demandó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “ FAVIDI”, con la finalidad de obtener el reajuste de su pensión vitalicia de jubilación; el ajuste y pago de los intereses (I.P.C.) al consumidor (Sic), de acuerdo al monto de la mesada pensional y los intereses por mora. 2. Como fundamento de esas pretensiones y en lo que al recurso extraordinario interesa, afirmó los siguientes hechos: 1) Trabajó para el Distrito Capital de Bogotá entre el 16 de febrero de 1968 y el 31 de diciembre de 1995; 2) El 7 de octubre de 1997, al cumplir 50 años de edad, reiteró a FAVIDI la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, precisando que de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cuantía o mesada debía corresponder al 75% del promedio mensual obtenido en el último año conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, adjuntando certificación expedida por el Centro Distrital de Sistematización SISE, última entidad para la cual prestó servicios, en donde se indicaban los factores que sirvieron de base para calcular los aportes; 3) Tales cotizaciones a favor de la Caja de Previsión Social Distrital, se hacían sobre el total de lo devengado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985; 4) Mediante Resolución No. 4349 de 28 de noviembre de 1997, FAVIDI reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $602.406,oo, la cual fue mal liquidada pues no tomó los valores certificados por el SISE, sino unas sumas inferiores, omitiendo lo dispuesto en los Decretos 1296, 350 de 1995 y 716 de 1996, expedidos por el Alcalde Distrital; 5) Contra el mencionado acto interpuso recurso de reposición para agotar la vía gubernativa, pues el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año, corresponde a la suma de $900.000,oo; 6) Los mencionados decretos reiteran que la mesada pensional se liquidará teniendo como base los factores sobre los que se efectuaron los aportes para pensión hasta el 31 de diciembre de 1995; 7) La resolución de marras ignoró la aplicación de las disposiciones favorables como lo es la Ley 33 de 1985; 8) La resolución tambien es equivocada porque no es cierto que en la transición de la Ley 100 de 1993 no se hubiera incluido lo relativo a los factores salariales para la liquidación de la pensión, pues dicha ley no es retroactiva; 9) Igualmente es errada la resolución aludida porque para el cálculo de la pensión solo tomó dos factores salariales del último año de servicios: asignación básica y la prima de antigüedad, “reajuste del IPC y con el 75% del total salarial apreciado, desconociendo los factores salariales sobre los cuales la Caja y el Sise establecieron el reconocimiento pensional”, excluyendo la prima de servicios, subsidio de alimentación, transporte, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificaciones por servicios prestados o quinquenio, para un total pagado de $14’400.015,oo entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, es decir, que el sueldo mensual equivale a $1.200.000,oo, cuyo 75% arroja la suma de $900.000,oo. 3.

La demandada al contestar el libelo aceptó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación y la solicitud que de ésta hizo la accionante antes de cumplir la edad requerida; otros los admitió total o parcialmente y, en cuanto a los demás manifestó no constarles. Propuso las excepciones de inepta demanda, ilegitimidad en la causa por la parte pasiva, indebida integración del contradictorio, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. DECISIONES DE INSTANCIA. 1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia calendada el 5 de abril de 2002, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación de la demandante, fijándola en la suma de $900.000,oo a partir del mes de octubre de 1999; a pagar la diferencia insoluta, junto con su actualización y absolvió de los intereses moratorios.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante providencia del 16 de agosto de 2002, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El ad quem comenzó por establecer la condición de beneficiaria de la actora del régimen de transición de las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia esta última, razón por la cual, la edad para acceder a la pensión de jubilación, dijo que efectivamente corresponde a 50 años, por tratarse de un servidor público del nivel territorial, a quienes se les aplica la Ley 6 de 1945 en ese aspecto.

Luego de reproducir el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que cuando entró en vigencia esta disposición la demandante no tenía el derecho adquirido de la pensión, pues cumplió la edad en octubre de 1997 y el régimen de transición solo cobijó la edad, tiempo y monto, pues aquella tan solo era una mera expectativa, lo cual significa que el ingreso base de liquidación (IBL) no hizo parte de dicho régimen, pues éste correspondía al promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta para completar el requisito de la edad.

Después de copiar los artículos 3 y 4 del Decreto Distrital No. 716 del 20 de noviembre de 1996, concluyó que por no haber sido anulado esta norma, “es indiscutible que rige para la situación de la actora en cuanto al salario base sobre el cual se le aplica el 75% acorde con las disposiciones aplicables a la demandante en virtud del régimen de transición de la ley 33 de 1986 (Sic), es decir, que el valor de la mesada de la señora MARLENE BUITRAGO RIVERA es equivalente al 75% del salario del último año, por cuanto así lo (Sic) los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, beneficios que le siguieron reconociendo los regímenes de transición del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la ley 100 de 1993.

Se advierte que el Decreto 1042 de 1978 citado por el demandante en su favor nada tiene que ver en este caso, pues su aplicación es para los empleados oficiales del sector nacional. “En lo que no coincide la sala con el recurrente es que éste decreto 716 de 1996 modificó la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1994 (Sic), pues lo que hizo el burgomaestre fue solo traducir el sentido de las leyes en mención, pero sigue disponiendo que sea sobre el 75% de lo aportado en el último año, lo que es nada mas ni nada menos lo que dispone el artículo 3 de la ley 33 de 1985, reproduciendo además lo que textualmente se dice en el art. 7 del decreto 1068 de 1995 -en donde se incluye la prima de antigüedad-, en cuya virtud se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamentales, municipales y distritales.

“…El valor de la mensualidad es igual al 75% de lo devengado, pero no del salario sino de acuerdo a lo cotizado en la respectiva caja, por cuanto el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, solo exceptuó del (Sic) sobre el 75% ‘del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios’ a quienes enuncia en el inciso 2, es decir, a quienes tenían regímenes especiales y a quienes trabajen en actividades de excepción, pues para los demás y respetando los 15 años de servicio estableció en forma general que a éstos ‘CONTINUARÁN APLICÁNDOSE LAS DISPOSICONES SOBRE EDAD DE JUBILACION QUE REGIAN CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTE LEY’, de donde a la actora por no pertenecer a la EXCEPCION NI A RÉGIMEN ESPECIAL, solo le respeta la edad, pues el monto es el 75% de los (Sic) cotizado y no de lo devengado.

“La demanda da dos informes contradictorios sobre lo cotizado, pero de acuerdo con las disposiciones a que la sala ya aludió, la obligación de cotizar está sobre el salario básico, gastos de representación, la prima técnica, bonificación por servicio prestado, horas extras trabajo complementario y prima de antigüedad, por lo que no es posible tomarle en cuenta todos los factores que al (Sic) entidad empleadora dice al folio 18 y 27, anotando de paso que mal hizo la entidad si aportó sobre unas vacaciones en dinero.

El concepto recibido por quinquenio no es el de bonificación por servicios prestados a que alude la norma aplicable, pues la verdad es que se trata de un pago cada cinco años, conforme lo acordó la convención colectiva de trabajo del (Sic) folios 41 y siguientes. “Ahora bien se tiene en cuenta el promedio de lo cotizado por el tiempo que le faltaba para cumplir la edad, indudablemente que se obtiene un valor muy inferior al que le tomó la demandada, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa, es correcta la liquidación de al (Sic) pensión que hizo la entidad, al aplicarle la actualización al 75% del promedio de lo cotizado en el último año, por lo que habrá de revocarse la condena impartida en al (Sic) sentencia recurrida”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso de casación a través del cual persigue que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede instancia se confirme los numerales primero a cuarto de la de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones y condenó a la entidad a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores de cotización para pensiones en el último año de servicios.

Para lograr su objetivo formula un cargo oportunamente replicado, mediante el cual acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1068 de 1995 y por la no aplicación de los artículos 146 y 272 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2143 de 1995 y artículos 4 y 53 de la Constitución Política.

Le atribuye los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado no estándolo, que la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Marlene Buitrago de Rivera que efectuó la entidad demandada mediante la Resolución respectiva es la correcta. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión de Jubilación de la demandante por estar amparada por el régimen de transición debe efectuarse y fijarse su cuantía teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes a la Caja de Previsión Social Distrital con destino a (Sic) Seguridad Social en el lapso comprendido del 1º de Enero al 31 de Diciembre de 1995.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por los Decretos 1421 de 1993, 1296 de 1994, Decreto 1068 de 1995, mediante el Decreto 716 de Noviembre 20 de 1996, dispuso reconocer y pagar pensiones a quienes hubieren cumplido veinte años de servicios a 31 de Diciembre de 1995 y no tengan la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad para tal efecto.

“4) No dar por demostrado, estándolo que el mencionado Decreto 716 estableció que la mesada pensional para las personas anteriormente indicadas, entre las cuales figura la demandante, se liquidará tomando como base los factores sobre los cuales se generaron los aportes para pensión hasta el 31 de Diciembre de 1995, a las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones públicas de Santafé de Bogotá D.C. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y la entidad empleadora cotizaron a la Caja de Previsión Social Distrital para pensiones y salud en el lapso comprendido entre el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 1995, último año de vinculación laboral, sobre el total de lo devengado o sea la suma de $14.400.015,oo moneda legal”.

Errores que dice se cometieron por la indebida apreciación de la contestación de la demanda inicial del proceso (fls. 107 a 117) y de los documentos de folios 18, 19, 33, 34, 39, 74, 75, 76, 121, 124, 126, 127, 128 y 129. Manifiesta que el Tribunal apreció equivocadamente la contestación de al demanda, al no dar por demostrados los hechos objeto de confesión relacionados con los aportes realizados en el último año de labores por la última entidad empleadora de la demandante (SISE) en el último año de labores y con destino a la Caja de Previsión Social del Distrito.

En punto a la documentación relacionada con las certificaciones sobre tiempo de servicios, edad, salarios devengados y factores reales base de los aportes, señaló, refiriéndose al Tribunal, que “aún cuando admite que el Decreto 716 de Noviembre 20 de 1996 del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., indiscutiblemente rige para la situación de la actora en cuanto al salario base sobre el cual se aplica el 75% acorde con las disposiciones aplicables en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir, que el valor de la mesada de la señora Marlene Buitrago de Rivera es equivalente al 75% del salario del último año, concluye inexplicablemente desconociendo y dejando sin efecto”.

Atribuye al Tribunal el yerro de incurrir en contradicción cuando esa Corporación Judicial estimó que “…si se tiene en cuenta el promedio de lo cotizado por el tiempo que le faltaba para cumplir la edad, indudablemente que se obtiene un valor muy inferior al que tomó la demandada, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa, es correcta la liquidación de la pensión que hizo la entidad, al aplicarle la actualización al 75% del promedio de lo cotizado en el último año, por lo que habrá de revocarse la condena impartida en la sentencia recurrida”.

Concluye afirmando que los errores en los cuales incurrió el ad quem, impidieron la aplicación de la condición más beneficiosa constituida en derecho adquirido por mandato de la norma de transición que le consolidó en el tiempo la vigencia del anterior régimen pensional. Por tal razón, la pensión de jubilación de la actora se debió otorgar en las condiciones señaladas en el Decreto 2143 de 1995.

IV. LA REPLICA Frente al asunto de fondo, la parte opositora aduce, en síntesis, que el régimen de transición pensional cobijó la edad, el tiempo y el monto, mas no el ingreso base de cotización ni el de liquidación, en tanto para su obtención es necesario remitirse a los mandatos del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el que a su vez, y para efectos de determinar los factores que deben tenerse en cuenta cuando se trata de servidores públicos, remite a la Ley 4 de 1992.

Además, las normas reglamentarias en torno al ingreso base de cotización, en este caso el Decreto 692 de 1994, modificado por el 1158 de ese año, ratificado posteriormente por el Decreto 1069 de 1995 para los servidores públicos del orden territorial, señalaron expresamente los factores que deben tener en cuenta para la fijación del ingreso aludido, cuyo 75% del promedio del último año, equivale al monto de la pensión. Frente al planteamiento del cargo, aclara que no es cierto que el Tribunal hubiera apreciado erróneamente la contestación de la demanda, en tanto no es cierto que confesó todos los hechos del libelo introductor, por el contrario, en esa pieza procesal se dejó en claro que se respetaba el régimen de transición en cuanto al monto (75%), edad (50 años) y tiempo de servicio (20 años).

Con relación a la certificación expedida por el último empleador del demandante sobre los factores salariales devengados por éste, el replicante asevera que la apreciación errónea de las mismas proviene de la censura, puesto que cada una fue expedida para efectos distintos, es decir, para el anticipo pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo y para el auxilio de cesantía; en tanto que la que sí se relaciona con los aportes para pensión (Fl. 209), señala que los factores tenidos en cuenta para tales aportes fueron la asignación básica, la prima de antigüedad y las horas extras.

Por último, en lo tocante a los decretos distritales aludidos por el recurrente, dice que ellos simplemente reproducen el texto legal en materia de pensiones, especialmente el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el 7 del Decreto 1068 de 1995. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De vieja data ha dicho esta Corporación que el recurso de casación es eminentemente formal, en cierto modo rigorista, luego para que la Corte pueda correctamente proceder a su examen, a fin de hallar la violación legal alegada y poder pronunciarse acerca de ella, necesariamente la demanda debe acomodarse a las exigencias legales, esto es, a las reglas que rigen el recurso de casación. Ese rigorismo acentuado en el recurso extraordinario es así y tiene que seguirlo siendo, por lo menos hasta que algo distinto diga el legislador, dado que la finalidad del mismo es unificar la jurisprudencia nacional, luego sólo excepcionalmente pueden mirarse cuestiones en que tienen interés las partes vinculadas al proceso.

Se trata definitivamente de un medio de impugnación de las sentencias con una orientación clara y precisa que no permite equipararla o confundirla con una instancia más dentro del proceso. Se dice lo anterior porque en el caso que se estudia, si bien la acusación se plantea inicialmente por la vía indirecta, posteriormente se desdobla en un ataque claramente jurídico cuando asevera que el Ad quem “ha desconocido la condición más beneficiosa constituida en derecho adquirido por mandato de la norma transicional que les consolidó en el tiempo la vigencia del régimen anterior.

En consecuencia, la pensión de jubilación o de vejez se les debe otorgar a los amparados con la transición, tal como lo reafirma el Decreto 2143 de 1995”, razonamiento que es de estirpe jurídica, pues para verificar si efectivamente se desconoció tal principio o si se trataba de un derecho adquirido, necesario resulta confrontar las disposiciones del caso, lo cual no es de recibo en el sendero fáctico escogido para el ataque, pues la controversia no gira en torno al derecho en sí mismo considerado (pensión de jubilación), sino a la forma de llevar a cabo su liquidación. Estos virajes no son permitidos dentro de la técnica del recurso y por tanto comprometen su éxito.

De otra parte, en cuanto a la supuesta equivocación en la apreciación del Decreto No. 716 del 20 de noviembre de 1996 expedido por la Alcaldía de Bogotá D.C., obrante a folios 121 a 125 del cuaderno de instancias, acusación en la cual descansan los errores tercero y cuarto, además de que la censura no demostró de qué manera fue indebidamente valorada aquella disposición, lo cierto es que del texto de la sentencia gravada se infiere, con absoluta claridad, que el Ad quem no solamente la apreció sino que concluyó que la misma “…rige para la situación de la actora en cuanto al salario base sobre el cual se le aplica el 75% acorde con las disposiciones aplicables a la demandante en virtud del régimen de transición de la ley 33 de 1986 (Sic) es decir, que el valor de la mesada de la señora MARLENE BUITRAGO RIVERA es equivalente al 75% del salario del último año, por cuanto así lo (Sic) los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, beneficios que le siguieron reconociendo los regímenes de transición del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la ley 100 de 1993…”.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que el Tribunal apreció correctamente este decreto, con lo cual se desvanece la acusación sobre la comisión de los yerros referidos. De otro lado, el recurrente tampoco cumple con la obligación ineluctable de socavar todos los soportes del fallo impugnado, pues deja en pie el argumento del Tribunal de no liquidar la pensión de jubilación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto consideró que si se promediaba lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad, se obtendría una pensión inferior a la reconocida por la demandada, argumentación en la que encontró sustento para la decisión absolutoria de segunda instancia y, sin embargo, no fue atacada, pues el censor simplemente se conformó con manifestar que esta consideración era extraña, sin ocuparse de desquiciarla como era su deber.

De todos modos, el cargo presagiaba su improsperidad, en tanto la censura discute, en síntesis, que el ingreso base de liquidación para fijar el monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos del orden distrital, beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto No. 716 de 20 de noviembre de 1996 emanado de la Alcaldía de Bogotá D.C., y no en el artículo 7° del Decreto 1068 de 1995 como lo entendió el Tribunal.

Surge de esta precisión y del desarrollo del cargo que el recurrente pretende referirse propiamente al salario mensual base para calcular las cotizaciones de los servidores mencionados y particularmente los factores que lo integran. Tema éste que ya fue tratado recientemente por la Corte al estudiar el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que modificó el 6° del Decreto Reglamentario 691 de ese mismo año, que señala los elementos que constituyen dicho salario de manera general para los servidores del estado, los cuales son coincidentes con los relacionados en el artículo 7 del Decreto 1068 de 1995, aplicable a los servidores públicos del nivel territorial.

Esto se dijo, en sentencia de 6 de noviembre de 2002, radicada con el número 18585: “En la demanda inicial se reclamó el reajuste de la pensión de vejez, punto sobre el cual radica la controversia en este asunto, con sustento en que no fueron incluidas en el salario mensual base de cotización del actor las primas de navidad, de vacaciones, antigüedad, por bonificación de servicios y la adicional, citadas indiscriminadamente como prestaciones legales y extralegales.

“Pues bien, al respecto se observa que las primas enunciadas no se encuentran previstas como factores que integren el salario base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos determinados en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que modificó el 6° del Decreto Reglamentario 691 de 1994.

Siendo del caso aclarar que en la disposición referida aparece la prima de antigüedad pero condicionada a que tenga carácter salarial, aspecto que por ser indeterminado no puede ser abordado en esta oportunidad toda vez que el cargo viene dirigido por la vía directa y porque no es aspecto concreto de inconformidad en el ataque. “Acerca del tema tratado, se encuentra que artículo 18, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993 señaló que la base de cotización de los servidores del sector público será la que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Fue así como el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 expidió el Decreto 691 de 1994, modificado posteriormente por el Decreto 1158 de 1994, que determinó en su artículo 1º que la base referida estará constituida por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical y festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados.

“Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó en este caso al aplicar la última disposición mencionada, pues ella señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase y, por consiguiente, tampoco incurrió en la violación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a que se refieren los dos cargos que integran la demanda de casación, que como tal no prosperan.

“No está por demás señalar, que este tema ya fue abordado por la Sala, donde en sentencia del 26 de febrero de 2002, radicada con el número 17192, expresó lo siguiente: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

La acusación, en consecuencia, se desestima, por tanto las costas corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que MARLENE BUITRAGO DE RIVERA adelanta contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE