CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fallo de Instancia Rad.20295 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FALLO DE INSTANCIA No. 20295 Acta No.64 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). Mediante fallo de 21 de mayo del presente año, esta Sala de la Corte casó parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de 17 de junio de 2002, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado por concepto de pensión de jubilación convencional y la condena en costas totales a la parte demandante.
Para la decisión de instancia la Corte para mejor proveer, dispuso oficiar al Instituto de los Seguros Sociales para que certificara si le había reconocido pensión de vejez al señor JOSÉ NEPOMUCENO ORTIZ CARRILLO, a lo cual la entidad respondió en forma afirmativa tal como consta a los folios 60 y 70 a 72 del cuaderno de la Corte. Visto lo anterior, como consideraciones de instancia basta señalar que se encuentra demostrado en el expediente de acuerdo con las constancias obrantes a folios 22 y 23, que el actor prestó sus servicios por más de veinte años a entidades oficiales, siendo una de ellas la demandada a la cual estuvo vinculado entre el 28 de octubre de 1980 y el 16 de febrero de 1992.
Que en esta última fecha se produjo su desvinculación del servicio por renuncia voluntaria a la edad de 61 años (folio 24); que en consecuencia, estando todavía al servicio de la empresa es decir como trabajador activo, cumplió a cabalidad los requisitos previstos por la Convención Colectiva vigente para acceder a la pensión de jubilación (artículo 47 de la Convención de 1989) la cual solicitó antes de su retiro; y por último, está probado también que el demandante era beneficiario del acuerdo al ser miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” firmante de la Convención (folio 155).
Así las cosas, hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en cuantía del 75% del salario promedio mensual certificado por la Empresa de $257.791,58 (folio 23), vale decir, la cantidad inicial de $193.343,69 mensuales, y en lo sucesivo con los incrementos legales y mesadas adicionales, a partir del día 17 de febrero de 1992.
Como se encuentra probado en el juicio que la demandada afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales efectuando las cotizaciones respectivas siendo beneficiario de la pensión de vejez tal como fue certificado por el Instituto, esto genera un efecto cual es el de subrogar a la Empresa en la obligación pensional, y en un monto equivalente al valor de la pensión de vejez, a partir de la fecha de reconocimiento de esta pensión por parte del Instituto.
En esa medida y conforme a las previsiones del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año y por cuanto la convención colectiva de manera expresa nada dice sobre la no compartibilidad de las pensiones, la Empresa a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS sólo deberá el mayor valor entre ambas prestaciones. -Valor de la mesada pensional convencional: Se parte del valor de la mesada para el año de 1992 que fue de $193.343,69, con los incrementos legales arroja los siguientes valores: para 1993 el valor de la mesada era de $241.746,34; para 1994 era de $292.729,26; para 1995 de $358.856,80; en 1996 de $428.797,99; para 1997 de $521.504,11; para 1998 de $613.706,04; en 1999 de $716.194,95; en el año 2000 ascendía a la suma de $782.299,75; para el 2001 de $850.750,97; para el 2002 a $915.833,42 y para el 2003 de $979.850,18. - Valor de las mesadas pensionales convencionales atrasadas.
Teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos legales, el total de lo adeudado por mesadas convencionales causadas y no pagadas hasta el 31 de agosto de 2003 da la cantidad de $88’690.780,15. - Valor de lo reconocido por concepto de pensión de vejez por parte del I.S.S.: De conformidad con la Resolución 09606 de 1993 del Instituto de Seguros Sociales, la cuantía inicial de la pensión de vejez reconocida al actor a partir del 17 de febrero de 1992 ascendió a la suma de $106.467,oo.
Según consta en la certificación del Instituto del folio 71, lo reconocido por el valor de la mesada mensual en los años subsiguientes es: para 1993 $133.120,oo; en 1994 $161.195,oo; en 1995 $197.609,oo; en 1996 $236.064,oo; en 1997 $287.125,oo; en 1998 $337.889,oo; en 1999 $394.316,oo; en el año 2000 $430.711,oo; en el 2001 $468.398,oo; en el año 2002 504.230,oo; y en el 2003 $539.476,oo.
Efectuados los cálculos correspondientes resulta que el mayor valor a cargo de la empresa por concepto de diferencia pensional, entre el 17 de febrero de 1992 y el 31 de agosto de 2003, asciende a la cantidad de $39’852.148,34 valor por el cual será condenada la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Por último, en relación con la pretendida indexación, advierte la Sala que como lo tiene sentado su jurisprudencia de tiempo atrás, ella no es procedente en tratándose de pensiones convencionales.
Costas en las instancias en un 50% a cargo de la convocada a juicio dada la prosperidad parcial de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de instancia, en el juicio que JOSÉ NEPOMUCENO ORTIZ CARRILLO adelanta en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, REVOCA parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de 19 de abril de 2001 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió por concepto de pensión de jubilación convencional para en su lugar, impartir contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ las siguientes CONDENAS: 1) Declarar la condición de pensionado convencional de esa Entidad del señor JOSÉ NEPOMUCENO ORTIZ CARRILLO a partir del 17 de febrero de 1992. 2) Condenar a pagar en favor del demandante JOSÉ NEPONUCENO ORTIZ CARRILLO, una pensión convencional en cuantía equivalente a $979.850,18 a partir del 1° de septiembre de 2003, más los incrementos legales y las mesadas adicionales que se causen hacia el futuro.
En dicha pensión se subrogará la demandada por parte del Instituto de Seguros Sociales, en un valor equivalente al reconocido por pensión de vejez, quedando a cargo de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá sólo el mayor valor entre ambas prestaciones. 3) A pagar por concepto de diferencia pensional de las mesadas causadas e insolutas en el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1992 y el 31 de agosto de 2003, la cantidad de $39’852.148,34. 4) A pagar el 50% de las costas de las instancias.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA