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20294(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACIÓN No. 20294 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ MARLEN LOZANO CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2002, en el proceso seguido por la recurrente contra la sociedad CODENSA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES La demandante inició el proceso para que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarla al cargo de Secretaria Ejecutiva, que desempeñaba cuando fue despedida, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, y para que le cancelara los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses a la cesantía, los auxilios de alimentación, educativos y de transporte, subsidio familiar, las cotizaciones al I.S.S. y los demás rubros dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales, entre la fecha de su desvinculación y aquella en que tenga lugar el restablecimiento de la relación laboral.

Además solicitó la declaración referente a que no existió solución de continuidad durante el lapso que esté cesante y el reconocimiento y pago del valor de las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, reajustada en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor I.P.C. Indican los hechos referidos en sustento de las pretensiones enunciadas que la señora LUZ MARLEN LOZANO CONTRERAS se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá el 29 de diciembre de 1987 y que mediante acuerdo suscrito el 3 de octubre de 1997 entre la entidad mencionada y la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. se acordó la sustitución de empleadores.

También informan que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de Trabajo suscrita por “SINTRAELECOL” y la empresa accionada el 8 de mayo de 1998, que consagró la acción de reintegro para todos los trabajadores sin tener en cuenta el tiempo de servicios, al establecer en su parágrafo: “En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones”.

Anotan además que pese al acuerdo de sustitución patronal, al ser privatizada la inicial EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., los nuevos propietarios de CODENSA S.A. iniciaron una política para desvincular a los trabajadores sin que les fuera respetado los derechos y garantías establecidos en la convención colectiva, bien con planes de retiro llamados voluntarios, presiones, chantaje, intimidaciones y relegación de funciones hasta llegar a despedirlos.

Sostienen igualmente que la sociedad demandada presentó a la señora LUZ MARLEN LOZANO CONTRERAS una copia de la liquidación de prestaciones sociales en el evento que se acogiera al plan de retiro voluntario y precisan que el mismo persigue el objeto ilícito de destruir la organización sindical y los derechos de los trabajadores pues las funciones que desempeñaban siguen siendo esenciales para la realización de sus actividades, las que buscan desarrollar, después de la privatización, con otros trabajadores vinculados precariamente o a través de contratistas, sin ninguna garantía convencional.

Aducen que desde cuando tuvo lugar la sustitución de empleadores mencionada SINTRAELECOL ha perdido más de 900 afiliados, pues de los 1.500 sólo quedan en la actualidad 470 aproximadamente. En relación con lo anterior agregan que ante la negativa de muchos trabajadores de aceptar los planes de retiro voluntario, CODENSA procedió a despedir a varios de ellos sin justa causa con la intención de desmoronar las altivas conductas en contra de los retiros, pretendiendo colocar a los destinatarios de sus planes en la disyuntiva de aceptar una bonificación superior a los derechos legales o convencionales en varios millones de pesos o afrontar el despido con una reducida indemnización convencional.

Situación que se presentó en el caso de la demandante quien fue despedida el 15 de junio de 1999. RESPUESTA A DEMANDA La empresa aceptó la existencia de la relación laboral aducida, la sustitución de empleadores informada y la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de la actora; sin embargo, anotó que el parágrafo del artículo 20 de la convención no establece una acción de reintegro, pues en realidad lo que prevé es el respeto por las decisiones judiciales que ordenen esa garantía. Así mismo indicó que no es verás que junto con el actor se haya despedido a decenas de otros trabajadores.

Por otra parte, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, legalidad y constitucionalidad de la terminación del contrato de trabajo, efectos relativos de las sentencias judiciales en juicios ordinarios y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante “salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilio de alimentación, educativo y de transportes, subsidio familiar, cotizaciones al I.S.S. por afiliación de pensión y salud y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos constitucionales, legales y convencionales, desde la fecha del despido y hasta el momento mismo en que fue reintegrada, declarando que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral”.

Además autorizó a la empresa accionada para que de las condenas impuestas en favor de la demandante, se descuenten los valores cancelados en su favor al momento de finalizar la relación laboral. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora LUZ MARLEN LOZANO CONTRERAS y declaró a salvo los derechos laborales de la demandante originados con el reintegro ordenado por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia T 436 de 2000.

En la decisión acusada se estableció que frente a la pretensión de reintegro reclamada por la demandante, con apoyo en la cláusula 20 de la convención colectiva se encuentra que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-436 de 2000 decidió una acción de tutela presentada por varios trabajadores contra la demandada, entre los cuales se encuentra la señora LUZ MARLEN LOZANO CONTRERAS, en la que se ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando.

Sentado lo anterior el Tribunal transcribió la parte resolutiva de la providencia de tutela y anotó que la jurisdicción constitucional ordenó el reintegro de la actora, con fundamento en la violación del derecho fundamental de asociación sindical y resaltó que en este caso la petición principal se sustentó en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y Sintraelecol el 8 de mayo de 1998, que es normatividad diferente a la que sirvió de fundamento para la orden de reintegro de la Corte Constitucional; frente a lo cual estimó que por provenir las pretensiones de diferentes causas no es posible asimilarlas y que por tanto la pertinencia de lo pedido en este caso se debe estudiar a la luz de la norma convencional invocada.

Posteriormente, indicó respecto del parágrafo de la disposición convencional mencionada que de su contenido no se desprende que todos los trabajadores tengan derecho al reintegro y estimó que solamente era razonable aplicarla a quienes llevaren trece años de servicios, dado lo cual se debería negar todo lo pedido. Pese a lo anterior, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación con el reintegro reclamado tomando en cuenta que mediante sentencia de revisión la Corte Constitucional, para proteger el derecho de asociación sindical de la demandante y otros trabajadores, así como del sindicato “Sintraelecol” ordenó el reintegro de aquella y advirtió que los jueces laborales “ no podrán desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en este fallo”.

Acerca de los salarios, prestaciones y demás acreencias que eventualmente derivaran del reintegro convencional pretendido se concluyó en la sentencia de segunda instancia recurrida que al establecerse que la demandante no tenía derecho al restablecimiento de la relación laboral tampoco era procedente el pago de los derechos derivados de tal garantía. Agregó el Tribunal a lo anterior que en virtud de la orden de la Corte Constitucional no era posible pronunciarse sobre la petición principal y por ende tampoco sobre sus consecuencias adicionales; además que por tratarse de efectos con diferente causa de las pedidas en este proceso se imponía abstenerse de resolver sobre las peticiones subsidiarias.

Observó finalmente que de acuerdo a la fecha de iniciación de este proceso, el 13 de diciembre de 1999, y la de la sentencia T 436 de 13 de abril de 2000, si el pago ordenado por la Corte Constitucional no ha podido ser objeto de discusión en este caso, no es viable imponerle una sanción sobre la cual no hubo debate pues se violaría el derecho de defensa.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia se confirme en su integridad la proferida por el juez del conocimiento. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículos 25 del C.P. del T.; 304, 305 y 306 del C. de P.C., como violación medio que originó la violación, entre otras normas, de los artículos 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del C.C.; 1°, 2°, 5°, 8°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 56, 61, 64, 67, 127, 128, 133, 140, 145, 177, 179, 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353, 467, 468, 469 y 471 del C. S. del T. Indica la censura que es apenas obvio que para decidir el juzgador de segundo grado aplicó los artículos de procedimiento citados, pero haciéndolo de manera indebida; puesto que en su decisión plantea que la causa del reintegro ordenado por la Corte Constitucional es distinta de la debatida en este proceso, de allí que se limitara a analizar la petición de reintegro por mandato convencional, con aplicación indebida de los artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C., referentes al principio de congruencia entre el fallo y las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y su contestación. Posteriormente y luego de remitirse a apartes de la sentencia acusada señaló que de la lectura atenta de la demanda, que sostuvo no es una prueba sino una pieza procesal, se puede extraer que en este proceso jamás se elevaron peticiones subsidiarias, sino que todas fueron principales aclarando que la segunda y tercera dependían del éxito de la primera.

En sustento de su posición citó un criterio doctrinal referente a la definición de causa de las peticiones. Igualmente señala que la sentencia recurrida no está en consonancia con las peticiones y los hechos, pues el reintegro reclamado se basa en tres grupos de hechos, con su correspondiente normatividad. El primero relacionado con la norma convencional, el segundo con el principio in dubio pro operario y el tercero con la violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, asociación y negociación que tienen por nula cualquier conducta que violen dichos principios y derechos fundamentales, según se dejó sentado en los hechos 11 a 16 y 19.

Sostiene la censura que si en la decisión recurrida se hubiera aplicado debidamente el artículo 305 del C. de P.C. habría concluido que la causa de la acción no es quien haya expedido la sentencia de reintegro, si la Corte Constitucional o la justicia ordinaria, sino en primer lugar el despido y en segundo el objeto ilícito perseguido por la demandada al despedir a la actora, que se relacionó tanto en la petición de tutela, como en la demanda con la que se inició el proceso actual.

Resalta que la falta de congruencia de la sentencia con los hecho de la demanda y su contestación es evidente, pues el reintegro no se solicitó condicionado al mandato convencional como se afirma por el Tribunal, toda vez que fue pedido de manera general y añade que desde el comienzo se discutió si la demandada debía pagar o no salarios y prestaciones dejadas de percibir, lógicamente supeditadas al reintegro El ataque termina diciendo que la actuación del Tribunal al negar el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la accionante, al estimar que el reintegro se dio por orden de la Corte Constitucional y no con base en la norma convencional, no tiene asidero razonable porque si el empleador demandado reintegrase al trabajador durante el trámite del proceso, no podría la justicia pronunciarse sobre las consecuencias económicas de ese reintegro por no tener causa en la convención sino en la voluntad unilateral del patrono, solución que encuentra contraria a derecho.

LA OPOSICIÓN Estima que no hay violación de los artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C., pues frente a la primera disposición observa que la sentencia cumple a cabalidad con los aspectos que ésta enuncia como contenido de una sentencia; en tanto que de la segunda, estima que no es aplicable al procedimiento laboral ya que no es posible la aplicación parcial de una norma, por el principio de la inescindibilidad, de manera que dar cabida a este precepto llevaría al traste con uno de los principios más importantes del ordenamiento procesal como es el extra y ultra petita y, en cuanto a la tercera dice que trata de la resolución de excepciones que por excelencia es el medio de defensa del demandado, por ello advierte que su cita en el recurso de casación del demandante es inapropiada máxime en la finalidad perseguida en este cargo.

SE CONSIDERA Es criterio jurisprudencial reiterado que en aquellos eventos donde sea necesario examinar la demanda inicial para resolver situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídico procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, incongruencia de la sentencia etc, la acusación debe orientarse por la vía indirecta.

En este sentido la Sala en sentencia de 15 de julio de 1999, radicada con el número 11851, en relación con la demanda inicial señaló: “También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. ( )". Es claro entonces que no era la vía directa escogida en el ataque la pertinente para acusar la supuesta incongruencia de la sentencia; deficiencia que dada su trascendencia impone por si sola la desestimación del cargo.

No obstante lo anterior, aún en el supuesto que fuera factible hacer abstracción de la irregularidad observada y se emprendiera el estudio de fondo del aspecto controvertido, se hallaría que el juzgador de segundo grado no quebrantó el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia, las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda y su contestación, toda vez que del escrito inicial que dio origen al proceso se desprende que la parte actora reclamó el reintegro exclusivamente bajo el supuesto de la existencia de esta garantía convencional para los trabajadores despedidos sin justa causa.

No cabe duda entonces que las pretensiones en este proceso tienen causa distinta a las que motivaron el reintegro ordenado por la Honorable Corte Constitucional pues según la sentencia acusada la decisión de esa Corporación se fundó en la violación del derecho fundamental de asociación sindical. Es evidente además que las pretensiones en este caso no estuvieron supeditadas a lo resuelto en el trámite de tutela que conoció la Corte Constitucional, pues en las pretensiones y hechos de la demanda, con la cual se dio inicio a este proceso, no se hizo alusión semejante, de manera que se trató de dos acciones fundadas en causas distintas y sin dependencia de ninguna índole.

SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 14, 21, 22, 23, 39, 47, 55, 57 – 4 y 140 del C. S. del T., 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil, que conllevó a la violación, entre otras normas de los artículos 467 a 471 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos: “a) No dar por probado, estándolo, que la trabajadora fue reintegrada el 20 de mayo de 2000.

“b) No dar por probado, estándolo, que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo durante el lapso que la trabajadora estuvo vinculada. “c) No dar, por probado, estándolo, que la demandada debía a la actora los salarios, prestaciones y demás rubros laborales dejados de percibir durante el lapso que estuvo cesante”. Dislates fácticos que se originaron en la falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fl. 173), la inspección judicial (fl. 186), la sentencia de la Corte Constitucional, el interrogatorio de parte y el memorial donde se reconoce el reintegro a la actora.

Así como por la apreciación equivocada de la demanda y la sentencia T-435 de 2000. Precisa la censura que la sentencia referida no es una prueba, ni se aportó como tal, pero que en cambio si lo es la carta remisoria donde se confiesa que ya se había reintegrado a la demandante. Resalta además que el juzgador de segundo grado no dio por probado que la trabajadora fue reintegrada efectivamente el 18 de mayo de 2000 y anota al respecto que en la sentencia acusada simplemente se hacen consideraciones referente a que la causa de la decisión de la Corte constitucional es distinta a la convencional, pero en ninguna parte se lee que se haya probado el reintegro como un hecho, pues si el ad quem hubiese dado por acreditado este hecho habría concluido que la empleadora debía a la actora los salarios, prestaciones y demás acreencias dejados de percibir desde el 15 de junio de 1999 al 18 de mayo de 2000.

Anota finalmente que la sola prueba del reintegro de la trabajadora con independencia del fundamento jurídico, determina que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad y por ende la empleadora le debe a la demandante los salarios, prestaciones y demás créditos reclamados. LA OPOSICIÓN Indica que en el desarrollo del cargo el ataque enuncia los errores de hecho en los que supuestamente incurrió el juzgador de segundo grado y la relación de las pruebas supuestamente mal apreciadas, pero en su desarrollo no es explicito al pretender demostrarlos.

También anota que el Tribunal conocía que la trabajadora había sido reintegrada según se desprende de un aparte de la decisión de segundo grado que transcribe. SE CONSIDERA El desarrollo del cargo se orienta a demostrar esencialmente que el juzgador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que la trabajadora fue reintegrada el 10 de mayo de 2000.

Afirmación que resulta inexacta pues por el contrario en la decisión acusada se parte del restablecimiento de la relación laboral por decisión de la Corte Constitucional, al punto que el Tribunal omitió pronunciarse sobre tal pretensión al encontrar que se trataba de un hecho superado; aspecto respecto del cual anotó lo siguiente: “A pesar de la anterior conclusión, teniendo en cuenta que mediante la acción de tutela la Corte Constitucional para proteger el derecho de asociación sindical de los trabajadores accionantes y del sindicato “Sintraelecol” ordenó el reintegro de la demandante y advirtió que los jueces laborales “ no podrán desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en este fallo” (fl. 169 vuelto) por constituir ello un hecho superado, esta Sala se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la petición principal de reintegro”.

En realidad, la decisión del Tribunal de abstenerse de condenar a la sociedad demandada a pagar a la señora LUZ MARLEN LOZANO CONTRERAS salarios, prestaciones, auxilios, subsidios, cotizaciones y otras acreencias laborales obedeció a que para esa corporación, debido a la orden de la Corte Constitucional, no era posible pronunciarse sobre el reintegro reclamado y, por consiguiente, tampoco sobre sus consecuencias adicionales.

En estas condiciones no tiene razón la censura al afirmar que de haberse establecido en la sentencia impugnada que la trabajadora fue reintegrada por la empresa, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, habría encontrado que dicha empleadora adeudaba a la accionante salarios, prestaciones y demás rubros laborales. El cargo, conforme a lo expuesto no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LUZ MARLEN LOZANO CONTRERAS contra la sociedad CODENSA S.A.E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZAZLEZ Secretaria PAGE 23