Micelio
20294(10-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 2 0. 2 9 4 JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 2 0. 2 9 4 JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO Proceso No 20294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 065 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., diez de junio del año dos mil tres.

Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO (también conocido como ‘Jimmy’, ‘Setenta y seis’ y ‘Chorro’), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 1852 del 3 de diciembre de 2002. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1434 fechada el 27 de septiembre de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, contra quien el día 19 de septiembre de 2002 se formalizó la acusación No. 02- 392 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir cocaína, con el conocimiento y la intención de que sería ilegalmente importada a territorio del país requirente, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 y del Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos de América.

Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha y por orden del Magistrado Juez de los Estados Unidos de América John Facciola, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido. Precisó la Nota que “Jaime José Emmanuel Caballero, también conocido como ‘Jimmy’, también conocido como ‘Setenta y seis (76)’, también conocido como ‘Chorro’, es ciudadano de Colombia.

Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 1 metro, 85 centímetros de estatura, tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 7.596.329. Se cree que el señor Emmanuel Caballero se encuentra en Colombia” (fls. 1-4 carpeta anexa). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 3 de octubre de 2002, decretó la captura con fines de extradición del señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO “identificado con cédula de ciudadanía número 7.596.329” (fls 15-18), la que se llevó a cabo el día ocho siguiente en la ciudad de Maicao, Guajira, por miembros de la Dirección central de policía judicial DIJIN (fls. 19-26 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1852 del 3 de diciembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Es el sujeto de la resolución de acusación No. 02-392, dictada el 19 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno. Concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, secciones 959, 963 y 960 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.

Precisa que “La resolución de acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que constituyan o se hayan derivado de cualesquiera ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos”. Informa que “un auto de detención contra el señor Emmanuel Caballero por estos cargos fue dictado el 19 de septiembre de 2002 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos John Facciola de la Corte anteriormente mencionada”.

Precisa, además, que “los hechos del caso indican que aproximadamente desde octubre de 1999 hasta el presente, los participantes en el concierto para delinquir fueron responsables de introducir cargamentos de múltiples kilos de cocaína a través de Colombia y coordinar su exportación hacia otros países incluyendo los Estados Unidos. Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros de este concierto para delinquir fueron también responsables de recoger y transportar los dineros producto del narcotráfico para apoyar las metas de la organización durante ese mismo lapso de tiempo.

“La evidencia en el caso incluye cuatro incautaciones en Colombia por las fuerzas del orden colombianas para un total de más de 250 kilos de cocaína. Estas incautaciones tuvieron lugar entre enero de 2001 y febrero de 2002, y además se incautaron en Colombia aproximadamente US $500.000 en moneda corriente de los Estados Unidos en junio de 2001.

Estas incautaciones de droga y dinero han sido vinculadas con los participantes del concierto para delinquir. “Adicionalmente, los participantes en el concierto para delinquir fueron interceptados telefónicamente en una operación adelantada por las autoridades colombianas entre octubre de 1999 hasta el presente y fueron escuchados discutiendo arreglos para el movimiento de numerosos cargamentos de cocaína y/o dinero.

La evidencia de estas interceptaciones autorizadas incluye conversaciones directamente relacionadas con las incautaciones hechas durante la investigación. Además de la evidencia obtenida mediante la interceptación de las llamadas telefónicas, hay un testigo cooperador que tiene conocimiento personal de la existencia del concierto para delinquir, incluyendo sus medios, métodos y actividades”.

Agrega la Nota que “este testigo cooperador también tiene conocimiento personal de la identidad de muchos de los miembros del concierto para delinquir y también tiene conocimiento personal de que grandes cantidades de cocaína estaban siendo transportadas por dicha organización fuera de Colombia a otros países que incluían a los Estados Unidos como destino final.

Todos los miembros del concierto para delinquir fueron identificados mediante la combinación de la evidencia obtenida a través de las interceptaciones telefónicas autorizadas, la vigilancia física, y otros métodos de investigación. “El testigo cooperador también tiene conocimiento personal de la identidad del señor Emmanuel Caballero, con quien ha hablado personalmente en numerosas ocasiones.

El testigo cooperador ha identificado al señor Emmanuel Caballero por su nombre y otros datos personales como un narcotraficante internacional que trabaja como lavador de dinero para otros miembros del concierto para delinquir. El señor Emmanuel Caballero le manifestó recientemente al testigo cooperador que él podía lavar dinero de casi todos los países extranjeros”.

Sostiene, además, que “el señor Emmanuel Caballero fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas con el tráfico de narcóticos durante el curso de la operación de interceptación autorizada, y fue observado reuniéndose con otros miembros del concierto para delinquir cuando se realizó la vigilancia por la policía colombiana.

La evidencia en este caso establece que él estaba involucrado en el cobro de los dineros producto del narcotráfico para apoyar los fines del contrabando de cocaína desde Colombia a otros países, incluyendo los Estados Unidos como destino final”. Señala que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

Informa, finalmente, que JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO es ciudadano colombiano oriundo de Barranquilla, donde nació el 30 de noviembre de 1971, “su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 1 metro, 85 centímetros de estatura, tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 7.596.329”. Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Columbia-, por ROBERT FEITEL, Procurador de Tribunales Principal delegado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia, en la cual refiere que en ejercicio de sus responsabilidades oficiales como Fiscal Federal ha llegado a familiarizarse “con los cargos y las pruebas en el caso de los Estados Unidos en contra de JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO” y otros, Proceso No. 02 392, “el que surgió de la investigación que se inició en 1999, contra un concierto para distribuir cocaína con el propósito de importarla ilícitamente a los Estados Unidos”.

Manifiesta que “el 19 de septiembre de 2002, un gran jurado federal con sede en el Distrito de Columbia, dictó y presentó una Acusación en contra de JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, en la que se le imputa un cargo de concierto para distribuir una sustancia controlada (cocaína), con conocimiento o con la intención de que fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 959, 960 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

La cocaína es una substancia controlada de la Tabla II, de acuerdo con lo previsto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812. Las partes pertinentes de las leyes antes citadas se acompañan a esta Declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes se encontraba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación de Reemplazo (sic) fue dictada, y permanecen en pleno vigor y efecto.

Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor bajo la legislación de los Estados Unidos”. Precisa que a JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, “se le imputa en el Cargo Uno (I) de la Acusación de que con conocimiento de causa e intencionadamente concertó para importar a los Estados Unidos cocaína, una substancia controlada.

Bajo la legislación de los Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo para delinquir en contra de otras leyes penales, en este caso las que prohiben la importación de cocaína a los Estados Unidos. En otras palabras, bajo la legislación de los Estados Unidos, el acto de combinar y acordar con una o más personas para infringir las leyes de los Estados Unidos es un delito en y por sí mismo.

Tal acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un entendimiento oral. Se considera que un concierto es una asociación con propósitos ilícitos en el que cada miembro o partícipe pasa a ser el agente o socio de cada otro miembro. Uno puede hacerse miembro de un concierto sin el pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilícito o de los nombres o identidades de todos los demás presuntos sindicados.

Entonces, si un reo tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de un plan y con conocimiento de causa y voluntariamente se une a ese plan en alguna oportunidad, esto es suficiente para condenarlo por concierto aún si él no había participado anteriormente y aún si únicamente tuvo un papel menor”. Agrega que “para lograr la condena de JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO por el delito mayor que se le imputa en el Cargo Uno (1) de la Acusación, los Estados Unidos tiene que comprobar durante el juicio que él llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilícito, tal como se le imputa en la Acusación, y que JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO con conocimiento de causa y voluntariamente se convirtió en miembro de tal concierto.

La pena máxima que corresponde a una violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, es un término de cadena perpetua, una multa que no exceda US $4.000.000 y un término de libertad supervisada no menor de cinco (5) años”. En el acápite que en la declaración se destina al “Papel del acusado y pruebas en su contra”, el Fiscal advierte que adjunta “como el Anexo D, la declaración jurada original de Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos.

En su declaración, el Agente especial Donahue resume la investigación de las actividades de JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, las pruebas que dieron lugar a la acusación en este caso y la identificación de EMMANUEL CABALLERO” (fls. 56-60 carpeta anexa). 1.3.2.- Las secciones 2 (de la autoría), 812 (tabla de sustancias controladas), y 3282 (delitos no capitales), del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; y 853 - 970 (decomiso penal), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas con el propósito de su importación ilícita), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem (fls. 45-54 carpeta anexa). 1.3.3.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por MATTHEW DONAHUE, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (“DEA”), “asignado al Despacho del Agregado DEA a la Embajada con puesto en Cartagena, Colombia”, en la cual refiere los hechos y las pruebas de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO “y otros miembros de una organización de contrabando de cocaína basada en Maicao, Colombia, quienes fueron acusados en el caso titulado Estados Unidos contra MARIO OSORIO ORTEGA y otros, No. de caso 02-392”.

En el acápite que en la declaración jurada destina a los “antecedentes” del caso, sostiene que “de lo actuado en las investigaciones se desprende que miembros de una organización narcotraficante colombiana se han dedicado a la importación de narcóticos a los Estados Unidos. Las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsables de contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y de arreglar su exporto (sic) a otros países incluyendo, últimamente, los Estados Unidos.

Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros del concierto eran responsables de recopilar y transportar dinero dimanante de su narcotráfico para adelantar las metas de la organización”. Agrega que “entre las pruebas del caso se incluyen cuatro incautaciones en Colombia efectuadas por las fuerzas de seguridad colombianas, incautaciones que alcanzan a más de 250 kilogramos de cocaína.

Estas incautaciones tuvieron lugar entre enero de 2001 y febrero de 2002, y otra confiscación más en Colombia de aproximadamente $500.000 en divisa estadounidense sucedió en junio de 2001. Estas incautaciones de drogas y confiscaciones de dinero han sido eslabonadas a los miembros del concierto. Adicionalmente, a los miembros del concierto se les captaron sus conversaciones durante una interceptación telefónica entre octubre de 1999 y la fecha de hoy, en las que se les oye tratar los arreglos para mover numerosos envíos de cocaína y/o dinero.

Estas pruebas de interceptaciones incluyen conversaciones relacionadas directamente con las incautaciones efectuadas en el transcurso de la investigación”. Sostiene que “además de las pruebas de las llamadas telefónicas que fueron interceptadas, existe un testigo colaborador quien tiene conocimientos personales de la existencia del concierto, incluso los medios, los métodos y las actividades.

Este testigo colaborador tiene conocimientos personales de la identidad de muchos de los miembros del concierto, incluyendo EMMANUEL CABALLERO, con quien ha hablado personalmente en varias oportunidades. El testigo colaborador ha identificado a EMMANUEL CABALLERO por su nombre, y ha facilitado otros datos personales de él como narcotraficante internacional quien está involucrado en actividades de blanquear dinero para otros miembros del concierto.

Caballero recientemente le dijo al testigo colaborador que ése puede blanquear dinero procedente de la mayoría de países extranjeros. Este testigo también tiene conocimiento personal de cantidades notorias de cocaína que fueron transportadas por esta organización colombiana hacia varias partes incluyendo, últimamente, los Estados Unidos. Todos los miembros del concierto fueron identificados mediante una combinación de las pruebas de interceptaciones telefónicas, vigilancia ocular y otros métodos de investigación”.

En el capítulo que titula “resumen de las pruebas” sostiene que “se interceptaron varias llamadas telefónicas del acusado EMMANUEL CABALLERO relacionadas con el narcotráfico en el transcurso de las interceptaciones telefónicas, y se le observó reunir con otros miembros del concierto durante vigilancias realizadas por la policía de Colombia.

Las pruebas que obran en el caso evidencian que él estaba involucrado en la recopilación de dinero dimanante del narcotráfico para adelantar la meta de pasar cocaína de contrabando desde Colombia a otros países incluyendo, últimamente, los Estados Unidos. Finalmente, un testigo colaborador quien tiene conocimientos personales al respecto ha confirmado la identidad de EMMANUEL CABALLERO así como su papel y sus responsabilidades en el concierto”.

Culmina diciendo que “la investigación en este caso fue realizada por la Unidad Especializada de Investigaciones de la Policía Nacional de Colombia, y la misma sigue en curso. Para proteger la integridad de esta investigación, no se refiere en esta declaración jurada a las conversaciones telefónicas y/o declaraciones testificales específicas”.

Adjunta fotografía en blanco y negro del solicitado en extradición, sus datos biográficos, y fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana número 7.596.329 a nombre de JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, con impresión dactilar del índice derecho y tarjeta decadactilar (fls. 28-35 carpeta anexa). 1.3.4.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, alias ‘Jimmy’, ‘Chorro’ y ‘76’, y otros, proferida el 19 de septiembre de 2002 dentro del caso penal No. 02-392. 1.3.4.1.- Como CARGO UNO, el jurado de acusación determina que “desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curazao, México y en otros lugares, los acusados, MARIO OSORIO ORTEGA (‘Don Mario’, ‘El Señor’, ‘El Patrón’);

CÁNDIDO TOBÓN TOBÓN (‘Camilo’, ‘El Loco’), GHASSAN OMAR FAKIH (‘Alberto’, ‘Turco’, ‘La Barba’), LILIANA ESTER SANTAMARÍA HERNÁNDEZ (‘Piernas Bonitas’), RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN (‘El Preso’), RUBEN DARÍO COTES GÓMEZ (‘Memín), DOLCEY PADILLA PADILLA (‘El Mono’, ‘El Compadre’), IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU (‘Nacho’, ‘Quince’, ‘15’), JOSÉ ALBERTO OSPINA FLORES (‘Don José’, ‘Jota’), HÉCTOR MANUEL JASBÓN TOBÓN (‘El Ñato’), SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ (‘Santa’, Marlboro Man’, ‘Maguiver’ ‘El Gordo’, ‘Marcus’), ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR (Tatú’, ‘El Enano’), JAIME JOSÉ ENMANUEL CABALLERO (‘Jimmy’, ‘Chorro’, ‘76’), JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUTIÉRREZ (‘Jochi’) y YURY ALÍ VALDEBLÁNQUEZ CORDERO (‘Narizón’, ‘Flaco’), con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960” (se destaca).

“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963 y 960, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2” (fls. 39-43 carpeta anexa). 1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el 19 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra JAIME EMMANUEL CABALLERO, mediante la cual se ordena proceder a su captura y llevarlo ante el juez más cercano para que dé contestación a los cargos de concierto para importar y distribuir un kilogramo o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; y distribución de una sustancia controlada para el propósito de la importación ilícita, dentro de la causa No. 02 - 932 (fl. 35). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 115 anexo). 1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 10071 fechado el 6 de diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de veintiocho de enero del año dos mil tres, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 35 cno. Corte), durante el cual la defensa solicitó la práctica de las siguientes: 2.1.- “Oficiar a la Unidad especializada de investigaciones de la policía nacional de Colombia, para efectos de que informe si en esa dependencia cursa alguna investigación en atención a los hechos de que da cuenta la nota verbal 1434 y la solicitud No. 1852 de extradición”. 2.2.- Solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía nacional que informen “qué autoridades de manera concreta, y cuándo, prestaron apoyo o asistencia judicial para las aprehensiones y decomiso de que da cuenta esa Nota Verbal de extradición, y actualmente cuál es el estado de dicha investigación”, así como las autoridades que llevaron a cabo las interceptaciones telefónicas allí referidas. 2.3.- Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América que informe cuáles fueron las fuerzas del orden colombianas que intervinieron en las incautaciones de cocaína y de moneda extranjera, así como el lugar donde se practicaron dichos decomisos. 2.4.- A fin de acreditar que los hechos sucedieron en Colombia, y por consiguiente que a su defendido le asiste el derecho constitucional a no ser extraditado, manifestó adjuntar fotocopia autenticada de la investigación correspondiente a la incautación de U.S. $ 502.400, que contiene el informe policivo, el acta de decomiso, la indagatoria de los implicados, la providencia definitoria de su situación jurídica y la sentencia condenatoria dictada en contra de los responsables Pedro Agustín López Rodríguez y Ramón Antonio Ramos Guzmán. 2.5.- Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, para que certifique si al señor JAIME EMMANUEL CABALLERO le ha sido expedida visa de ingreso a dicho país; y solicitar a la Sección de inmigración del Departamento administrativo de seguridad, que certifique si el requerido ha salido hacia los Estados Unidos y en caso afirmativo las fechas de ello. 2.6.- Tener como prueba el oficio No. 203 del 22 de enero de la corriente anualidad suscrito por el Director antinarcóticos de la policía nacional, donde se indica que de la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición se ha dado traslado a la Dirección central de policía judicial, unidad que conoció del caso; y oficiar a esta última entidad para que remita toda la actuación correspondiente al asunto. 2.7.- Disponer la traducción oficial del ‘indictment’ remitido por la Embajada de los Estados Unidos de América, en que se fundamenta la solicitud de extradición. 2.8.- Requerir a las autoridades del centro de reclusión de Cómbita –Boyacá- “ a fin confirmen (sic) las notificaciones personales realizadas al señor JAIME EMMANUEL CABALLERO, recluido en ese establecimiento, y las que en el futuro se lleven a cabo” (fls. 17 y ss. cno. Corte). 3.- Estas pretensiones fueron denegadas por improcedentes, mediante proveído de once de marzo último en el cual la Corte dispuso, además, correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 49 y ss.), decisión que mantuvo el once de abril siguiente al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensora suplente del requerido en extradición (fls. 79 y ss. cno. Corte). 4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.

Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho la defensora suplente del requerido en extradición, señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, y el Procurador cuarto delegado para la casación penal. 4.1.- De la defensa. La profesional del derecho que defiende los intereses del señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, comienza por solicitar de la Corte que emita concepto negativo o desfavorable al pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de su asistido.

Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política, la extradición de nacionales colombianos únicamente procede por delitos cometidos en el exterior, y en este caso se halla acreditado que los hechos que sustentan el pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América, tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, siendo este uno de los argumentos expuestos cuando se solicitó la práctica de pruebas, por lo que considera que dicha petición no ha debido valorarse como cuestionamiento al material probatorio allegado por vía diplomática.

Dice ser del criterio que en la emisión del concepto la Corte no debe atenerse únicamente a la labor de establecer el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, pues dichas comprobaciones son sólo de tipo formal que no pueden primar sobre el derecho sustancial, cual es el de proteger legalmente a un ciudadano colombiano que pese a eventualmente haber delinquido en este país, se pretenda extraditarlo con desconocimiento del principio del juez natural, es decir, del competente para conocer privativamente de tales conductas.

Afortunadamente, prosigue, existe precedente jurisprudencial de la Corte, en el que se emitió concepto desfavorable por haberse evidenciado que los hechos tuvieron ocurrencia en Colombia, y por razón de ello espera que el concepto en este caso sea también negativo a la extradición solicitada. En el acápite que la defensa destina a la “ley penal en el espacio”, después de hacer algunas consideraciones generales en torno al principio de territorialidad para el ejercicio de la soberanía, sostiene que por una conducta un sujeto “puede quedar atraído al mismo tiempo por la jurisdicción penal colombiana y por la jurisdicción penal estadounidense, sin que ninguna norma de derecho internacional público se oponga a ello.

Pero ante esta dualidad de competencia se alza un principio universalmente aceptado cual es el de non bis in idem, que los Estados están obligados a respetar y muy especialmente si está reconocido en un tratado vigente entre ellos”. Si bien los Estados Unidos de América pueden establecer en su ordenamiento interno la competencia judicial internacional en relación con un delito aunque hubiese sido cometido por ciudadano colombiano en territorio colombiano, dicha facultad puede encontrarse limitada por lo dispuesto en un tratado internacional o la normativa interna, como así acontece con el artículo 35 del Estatuto Superior que prohibe extraditar a colombianos por nacimiento por delitos cometidos en su país. Es más, dice, cuando un delito se considera cometido en dos Estados, la competencia judicial que el primero de ellos pueda ejercer desplaza la solicitud de extradición que el otro eleve, pues de otro modo se daría prevalencia a la soberanía extranjera inaceptable en tratándose de Estados soberanos e independientes.

Sostiene que en la solicitud de extradición “se está reconociendo oficialmente por los Estados Unidos de América que los delitos que imputa se cometieron en nuestro país, es decir fuera del territorio estadounidense, y aunque Estados Unidos establezca su jurisdicción sobre dichas conductas punibles por haber posiblemente tenido efecto en su territorio, ha de reconocer que el Estado en el que se cometieron tiene, en virtud del principio de territorialidad (Colombia) competencia para juzgarlo”.

Agrega que las pruebas relacionadas en el pedido de extradición, han de ser consideradas por la Corte tomando como fundamento el principio in dubio pro reo, las que, en opinión de la defensa, “difícilmente pueden considerarse bases suficientes para proceder por un Estado a la extradición de uno de sus nacionales a petición de otro”. En relación con la incautación de cerca de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, manifiesta que por este hecho el señor JAIME EMMANUEL CABALLERO no ha sido procesado en Colombia por lo que resulta evidente que estaba fuera de toda sospecha, y, en consecuencia, tiene el derecho de que se respete la presunción de su inocencia y la decisión adoptada por el Juez que juzgó el caso, pues de lo contrario “el Estado requirente tendría la facultad de revisar la sentencia del Estado requerido, y de controlar la corrección o incorrección de la actuación de sus órganos jurisdiccionales penales”.

Añade que no puede olvidarse que la circunstancia de que una persona sea puesta a disposición de un tribunal extranjero, fácilmente le producirá un sufrimiento grave que resultaría violatorio de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de manera que “ante esta posibilidad, cabe decir que existe una duda razonable para pensar, que ante la concesión de extradición, podría haberse (sic) otro de los derechos fundamentes la persona, reconocido, entre otros textos, por el artículo 14.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos…esto es el derecho de la persona a gozar ante cualquier tribunal de ‘las debidas garantías’ ”.

Insiste en que los hechos por los que se solicita la extradición del ciudadano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, ocurrieron en Colombia “pues del mismo relato de los hechos consignados en el pedido de extradición se concluye que fue en territorio de este país donde se agotó la configuración típica del delito de concierto para la importación de cocaína imputado al solicitado en extradición por autoridades judiciales del estado requirente”.

Anota, además, que la Corte debe pronunciarse en este evento, en el mismo sentido en que lo hizo en el caso del señor AYALA VARÓN toda vez que se trata de casos similares a los cuales corresponde aplicar un tratamiento igualitario a fin de garantizar la vigencia de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato frente a la ley.

“En síntesis, dice, en defecto de un tratado público suscrito con el Estado requirente, en este caso los Estados Unidos de América, como lo dispone la Carta Fundamental en el artículo 35 y la ley representada por el Código de Procedimiento Penal, particularmente en el artículo 527, la situación jurídica la persona pedida en extradición está claramente protegida en el sentido de que no podría ser entregada al gobierno extranjero, cuando se le investiga por el mismo delito y los hechos han ocurrido en territorio colombiano”.

Agrega que “…en el presente caso, pese a existir noticia de que los hechos ocurrieron en Colombia y que existía una actuación abierta por la Policía Nacional, la Fiscalía no quiso cumplir oportunamente con su deber de abrir la correspondiente investigación por los hechos que sucedieron en Colombia, conforme a la nota verbal de extradición, con el velado e inequívoco propósito de pretender facilitar la extradición de mi poderdante, conforme a lo explicado, pues mientras no se haya dictado un fallo definitivo en los procesos que eventualmente deben aperturarse no es permitido interrumpir ni interferir el ejercicio de la jurisdicción penal colombiana, con la decisión de entrega a la autoridad extranjera, por los trámites administrativos de la extradición de este ciudadano a quien la Constitución y la ley le reconocen el derecho a ser procesado por jueces naturales y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Por lo anterior, dice esperar “que la situación del ciudadano JAIME EMMANUEL CABALLERO, sea valorada o medida con el mismo rasero que se utilizó en la situación del ciudadano JORGE ALFONSO AYALA VARÓN, pues en el caso de aquél los hechos fueron realizados en territorio colombiano” (fls. 100 y ss. cno. Corte). 4.2.- Del Ministerio Público.

Después de hacer alusión a la actuación llevada a cabo en el presente asunto, y los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición, considera que los hechos que se reseñan en la resolución de acusación en que se apoya el pedido, se ejecutaron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, por medio del cual se modificó el artículo 35 de la Carta Política, por lo que no habrá lugar a que la Corte rinda concepto desfavorable basada en esta causa.

Sostiene, además, que la resolución acusatoria No. 02-392, se fundamenta en la comisión de un ilícito cuya ejecución involucra a Colombia y al país requirente, amén del carácter transnacional que envuelve, así como a terceros Estados, lo que se corrobora con la declaración jurada rendida por Matthew Donahue, sin que ello resulte modificado por la presencia del solicitado en nuestro país al momento de concretarse la infracción pues lo que importa es si el delito se cometió total o parcialmente en el extranjero, por lo cual resulta claro que el requisito establecido por el inciso segundo del artículo 35 de la Carta Política, tampoco será obstáculo para que la Corte eventualmente emita concepto favorable.

Respecto del tema de la “validez formal de la documentación aportada”, manifiesta que a la solicitud se adjuntó, debidamente traducida y autenticada, copia de la resolución de acusación No. 02-392, donde se consigna el cargo que sirve de sustento a la petición de extradición -con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos-, de las declaraciones juradas rendidas por Matthew Donahue y Robert Feitel, y el texto completo de las disposiciones que describen la conducta por la cual se formuló la acusación, lo que permite concluir que se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 513 del Código de procedimiento penal.

En relación con la “demostración de la plena identidad del solicitado”, manifiesta que las Notas Verbales mediante las que la Legación del país reclamante gestionó la detención provisional y oficializó la solicitud de extradición del requerido, contienen algunos datos biográficos y características físicas de éste, las cuales al ser cotejadas con la información obtenida como consecuencia de la captura, tales como fecha y lugar de nacimiento, documento de identidad, estatura y demás rasgos, permiten evidenciar que en efecto se trata de EMMANUEL CABALLERO, encontrándose por tal motivo debidamente acreditada su plena identidad y por tanto es la misma persona que se encuentra pedida en extradición. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, considera que como resultado de confrontar las conductas imputadas al requerido en el “cargo uno” de la resolución de acusación No. 02-392, con las disposiciones de la legislación penal colombiana, se establece que existe coincidencia con lo dispuesto por el artículo 340 del Código penal que trae fijada una pena privativa de la libertad superior a cuatro años, de modo que dicho requisito se halla satisfecho.

Manifiesta asimismo, que el requisito relativo a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, se satisface a plenitud, toda vez que a la actuación se allegó la copia de la Resolución de acusación No. 02-392 dictada el 19 de septiembre de 2002 ante el Tribunal del Distrito de Columbia del Estado solicitante, la cual encierra la capacidad de llamar a juicio al reclamado en extradición y a su vez, en la legislación este tipo de pronunciamientos cumple idéntica función. Contiene además los requisitos previstos para piezas de este tipo en el ordenamiento interno, en razón a que en ella se hace un recuento pormenorizado de la imputación fáctica y jurídica, al punto que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se mencionan los preceptos en que se definen las sindicaciones, y también se concreta la persona en quién recae la acusación. De ser favorable el concepto de la Corte, considera que se debe exhortar al Gobierno Nacional para que deje expresa constancia frente al país solicitante en el sentido de que sólo puede juzgar al reclamado por los hechos que provocan la extradición, y que en ningún caso podrá imponerse la prisión perpetua, conforme lo dispone el artículo 34 de la Carta Política.

Con fundamento en estas consideraciones, el Delegado de la Procuraduría solicita a la Corte emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición presentada en contra del ciudadano colombiano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO (fls. 136 y ss.). SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem, no sin antes hacer las siguientes precisiones.

La defensa funda la solicitud de emitir concepto desfavorable a la extradición, en sostener: a) que las actividades delictivas que se le imputan al señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO no fueron realizadas en el exterior ni están inscritas en ninguna de las excepciones al principio de territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción; b) que en la Nota diplomática mediante la cual se solicita la extradición, “se está reconociendo oficialmente por los Estados Unidos de América que los delitos que imputa se cometieron en nuestro país, es decir fuera del territorio estadounidense” y; c), que “estos comportamientos, precisamente por haber sido realizados en el país, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 del Código Penal que consagra el principio de territorialidad para la aplicación de la ley penal colombiana a quien la infrinja en el territorio nacional, corresponden investigarlos a la Fiscalía General de la Nación”.

Estos planteamientos carecen de fundamento en los siguientes términos de demostración: Al respecto es de decirse que, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional.

En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92).

Agrega el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez.

Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él)”, y el “principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.

Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema” en criterio que se aviene al caso pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual.

En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).

De este modo se deja en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse según la libelista como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición de su asistido, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación. Es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000 M.P. Dr. Mejía Escobar.

Rad. 15862). Lo expuesto no constituye óbice para aclarar que en el caso del señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, no es cierto, como contrariamente se sostiene por la defensa, que de la solicitud de extradición y los documentos anexos se establezca que los hechos no tuvieron ocurrencia en el exterior, sino en Colombia, pues una cosa es que en este país hubieren sido incautados cuatro cargamentos de cocaína que alcanzan los 250 kilos y la suma de US $ 500.000, y otra distinta que el concierto para delinquir hubiere traspasado las fronteras nacionales al tener por finalidad importar a los Estados Unidos y distribuir allí cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias a base de cocaína.

Así se precisa en la acusación, la solicitud y los documentos anexos a ella, según los cuales se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución se acordó consumar íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente. Al efecto baste con destacar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición se indica que “desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curazao, México y en otros lugares”, JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO y otros “con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos …” (Se destaca)(fl. 39).

Asimismo, en la declaración jurada rendida por el señor MATTHEW DONAHUE, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América, a la cual remite el Fiscal Federal ROBERT FEITEL, en referencia al solicitado en extradición, señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, manifiesta que “Las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsables de contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y de arreglar su exporto a otros países, incluyendo, últimamente, los Estados Unidos.

Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros del concierto eran responsables de recopilar y transportar dinero de su narcotráfico para adelantar las metas de la organización” (se destaca) (fl. 34). Y, en la Nota Verbal No. 1852 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición, se indica que “además de la evidencia obtenida mediante la interceptación de las llamadas telefónicas, hay un testigo cooperador que tiene conocimiento personal de la existencia del concierto para delinquir, incluyendo sus medios, métodos y actividades”.

Agrega la Nota que “este testigo cooperador también tiene conocimiento personal de la identidad de muchos de los miembros del concierto para delinquir y también tiene conocimiento personal de que grandes cantidades de cocaína estaban siendo transportadas por dicha organización fuera de Colombia a otros países que incluían a los Estados Unidos como destino final ” (se destaca) (fl. 107).

De manera que, independientemente de que en o desde Colombia se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a través de las cuales se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas ejecutadas en el exterior, o que en este País se hubieren incautado doscientos cincuenta kilos de cocaína y US $500.000, y por cuya realización se solicita la extradición, es lo cierto que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior y pone en evidencia que el precedente a que hace alusión la defensa, corresponde a supuestos distintos del evento que ahora ocupa la atención de la Sala.

Acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, traspasó las fronteras colombianas.

De otra parte, en relación con la manifestación de la defensa en el sentido de que de accederse a la solicitud de extradición, le producirá al requerido un sufrimiento grave que resultaría violatorio de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es de decirse que dicha preocupación no se halla incluida entre los fundamentos del concepto de la Corte, y por lo mismo resulta incapaz de condicionar el sentido en que habría de pronunciarse en éste y en cualquier otro caso particular.

De todos modos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 512 del Código de procedimiento penal, compete al Gobierno Nacional subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, siendo ante dicha autoridad que bien puede formular sus inquietudes. Finalmente, y en relación con el planteamiento en el sentido de que las autoridades judiciales de Colombia tienen por obligación iniciar las investigaciones pertinentes en contra del señor EMMANUEL CABALLERO por razón de las actividades delincuenciales descubiertas en Colombia, por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición, resulta pertinente recordar lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto al punto: “ Debe tenerse en cuenta que para todas las hipótesis de extradición, condición necesaria de la misma es que la persona solicitada se encuentre en Colombia, esto es, sometida a su jurisdicción penal.

Y ello es así, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado en Colombia pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las conductas realizadas totalmente en el exterior y cuyo autor se encuentre en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradición se predicase el imperativo de que la Fiscalía inicie investigación, con la consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se inicie, imposibilita la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo previsto en el artículo 35 de la Constitución ” (Cfr. SU-110/2002).

Entonces, ante la falta de fundamento en las alegaciones de la defensa en torno a los temas que vienen de tratarse, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 02 -392 proferida el 19 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por Nancy Mayer Whittington, Secretaria de esa Corte; las declaraciones juradas del Fiscal federal Robert Feitel y del Agente Especial Matthew Donahue, figuran avaladas con la firma de John M. Facciola, Juez Magistrado de Estados Unidos de América de la Corte del Distrito de Colombia, legalizados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º.

Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

De lo actuado se establece que JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 02 392 proferida el 19 de septiembre de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de “JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO también conocido como Jimmy, Chorro y 76” como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal federal. Éste indica que el acusado “es ciudadano colombiano, nacido el 30 de noviembre de 1971 en Barranquilla, Colombia”.

Se le describe como “un hombre hispano, de aproximadamente 1,85 metros de estatura, con cabello y ojos de color café. La cédula colombiana de EMMANUEL CABALLERO es cédula número 7.596.329”, como a dichas características se refieren el Agente Especial Matthew Donahue y las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.

Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Dirección Central de Policía Judicial (fls. 20 carpeta anexa) incluso en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (Cfr. fl. 15 cno. Corte). Se cumple, por tanto, el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el CARGO UNO de haber concertado con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente para distribuir y poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, en hechos llevados a cabo en los países de Colombia, Venezuela, Curazao, México y en otros lugares desde el mes de octubre de 1999 o alrededor de ese mes, hasta e incluso el 19 de septiembre de 2002, fecha en que se formalizó la resolución acusatoria.

Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de intento o concierto para fabricar o distribuir con el propósito de su importación ilícita cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína. Precisa dicha normatividad que el que viole estas disposiciones “será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua” entre otras sanciones.

Establece asimismo el literal (c ) de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, relativo a los “Actos cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia”, que “esta sección está pensada para alcanzar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos.

Cualquier persona que delinca en contra de esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al punto de entrada en donde la persona ha entrado a los Estados Unidos, o bien en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”. En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos” corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.

Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO y a otros de haber concertado, junto con otras personas, intencionadamente y con conocimiento de causa, para distribuir cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína y el conocimiento de que la misma sería ilegalmente importada a territorio del país requirente, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. No puede resultar desconocido, que al señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con los demás coacusados mencionados en el pliego enjuiciatorio “y con otros conocidos y desconocidos”, “contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y de arreglar su exporto a otros países incluyendo, últimamente, los Estados Unidos.

Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los miembros del concierto eran responsables de recopilar y transportar dinero dimanante de su narcotráfico para adelantar las metas de la organización”, por medio de la realización de varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo. De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.

Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor EMMANUEL CABALLERO, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva del concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.

Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO por razón del CARGO UNO (“Concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos) contenido en la resolución acusatoria No. 02- 392, introducida el 19 de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 2. 6.- Aclaración final.- Como quiera que los cargos imputados a JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO y por los cuales se solicita su extradición, no versan sobre delitos políticos, y los hechos de por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.

Se aclara, no obstante, en atención a lo manifestado por la Defensa y el Ministerio Público sobre el particular, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO (también conocido como ‘Jimmy’, ‘Setenta y seis’ y ‘Chorro’), solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del cargo a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”) contenido en la resolución acusatoria No. 02 -392, introducida el 19 de septiembre de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 42