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20293(29-07-03)RepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

WEWE EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA PAGE 11 EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA Proceso No 20293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 086. Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil tres. VISTOS La Sala se pronuncia sobre el escrito presentado por el defensor de DOLCEY PADILLA PADILLA, a través del cual solicita se reponga la providencia del pasado primero de julio, por cuyo medio esta Sala decidió no reponer el auto de fecha mayo 13 de 2003 que negó por improcedente la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa y ordenó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 11 de marzo de 2003, en el sentido de surtir el traslado previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal para que los intervinientes en este trámite presentaran sus alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte.

Aduce el defensor que en la providencia objeto de censura no fueron acogidos los argumentos que expuso dentro del traslado a los no recurrentes, habida cuenta que se consideró que como la defensa pretendía asumir la doble condición de recurrente y no recurrente, con ello se violaba el equilibrio procesal de los intervinientes en este trámite.

Sobre el particular señala que debe “ aclarar que el escrito presentado dentro del término de traslado previsto para los no impugnantes es un complemento o si se quiere una reiteración de los argumentos que fueran plasmados en el recurso respectivo, de manera que no se está transgrediendo el equilibrio procesal ”, sólo que “ consideró que la oportunidad procesal era ese segundo traslado ”.

En consecuencia, estima que el referido escrito debió ser apreciado por la Sala, razón por la cual “ la impugnación vuelve a ser susceptible de ataque en la medida que sobre tales argumentos no existió controversia ”. También reprocha el “ procedimiento establecido para correr el traslado de fondo para alegar, ya que si existía una petición de invalidación de la actuación ” era improcedente “ la simultaneidad de dicho traslado en la providencia que decidió la petición de nulidad del trámite de extradición ”, pues “ ella eventualmente podría generar la invalidación de la misma, teniendo en cuenta que era susceptible del recurso de reposición ”.

Igualmente manifiesta que la petición de nulidad incluida en el escrito que presentó durante del traslado a los no recurrentes no fue contestada, pese a que ella “ puede ser solicitada en cualquier término que el sujeto procesal estime que la causal está vigente ”. Con base en lo expuesto el defensor solicita la reposición de la providencia que resolvió no reponer la decisión que negó la declaratoria de nulidad solicitada, dado que “ hubo puntos no decididos en la misma y al traslado irregular que se dispuso para alegar de fondo, privándose al reclamado y su defensa de presentar argumentos para ser tenidos en cuenta previa emisión del concepto respectivo ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a abordar la temática propuesta por el defensor del requerido en extradición DOLCEY PADILLA PADILLA, bien está recordar el trámite que se le ha imprimido a la presente solicitud de extradición a fin de lograr sobre el punto la necesaria claridad. En esto se tiene: 1. Mediante providencia de marzo 11 de 2003 fue negada la práctica y aducción de pruebas solicitadas por la defensa, oportunidad en la que se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 518 del estatuto procesal para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto que corresponde emitir a la Corte (fol. 47 ss). 2.

Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de reposición que fue resuelto adversamente mediante auto de fecha 22 de abril del mismo año (fol. 76 ss), el cual cobró ejecutoria el 7 de mayo siguiente. 3. El 6 de mayo el defensor de DOLCEY PADILLA solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, petición que fue resuelta mediante auto del 13 de mayo siguiente, en el que se negó lo solicitado y se dispuso que “ el término de cinco (5) días para que los intervinientes presenten sus alegatos comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, sin que para el efecto sea necesario que se surta su ejecutoria, de lo cual se dejarán las respectivas constancias ” (fol. 95 ss). 4.

La notificación por estado de la anterior decisión se realizó el 20 de mayo del año en curso (fol. 102 vto), y por tanto, el traslado ordenado se surtió entre los días 21 y 27 del mismo mes, de lo cual se dejó constancia (fol. 119). 5. El 22 de mayo de la presente anualidad el defensor del solicitado en extradición interpuso recurso de reposición contra la providencia que negó la declaratoria de nulidad, el cual fue resuelto el pasado 1º de julio, oportunidad en la que se indicó que como “ el término de cinco (5) días concedido al solicitado en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que presentaran sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), que se surtió en la actuación original, venció el pasado 27 de mayo a las cuatro de la tarde, se dispone que una vez en firme esta decisión, ingrese el expediente al despacho para proceder a la emisión del respectivo concepto ”. 6.

Dentro del término de ejecutoria de la determinación referida en precedencia, el defensor del solicitado en extradición presentó escrito en el que solicita la reposición de la providencia. Advertido lo anterior es necesario puntualizar que el debido proceso supone, además de las garantías que deben rodear la actividad de los diversos sujetos procesales, una ordenación lógica de etapas por las que debe transitar la actuación, motivo por el cual, las oportunidades de intervención se encuentran regladas en la ley (principio de legalidad), cuentan con una finalidad específica (principio de instrumentalidad) y tienen además carácter preclusivo (principio de preclusividad).

En punto del recurso de reposición el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 dispone que la providencia que lo decide no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos nuevos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá impugnarse respecto de estos. La inconformidad del defensor de DOLCEY PADILLA con la providencia del pasado 1º de julio se circunscribe a reprochar: 1) Que no fueran tenidos en cuenta los argumentos que adujo durante el traslado a los no recurrentes; 2) Que se surtiera el traslado para que los intervinientes alegaran previamente al concepto que corresponde emitir a la Corte estando en curso una solicitud de invalidez de la actuación; y 3) Que no fue resuelta una petición de declaratoria de nulidad que formuló durante el traslado a los no impugnantes.

Sobre los temas anteriormente identificados la Sala precisa lo siguiente: 1. En cuanto se refiere a que no fueron tenidos en cuenta los planteamientos presentados por el defensor durante el traslado a los no recurrentes, oportuno resulta señalar que en virtud del principio de preclusividad, una vez fenecidas las oportunidades señaladas por el legislador para impugnar las providencias, no puede quien las desaprovechó concurrir extemporáneamente a ejercitarlas; por tanto, el momento para acudir a ellas no depende del criterio subjetivo de quien así lo pretende, sino de lo establecido en la ley, pues de lo contrario se atentaría no sólo contra la ordenación del trámite, sino también contra el derecho a la igualdad de los intervinientes, razón por la cual en este asunto no era viable que el impugnante adicionara sus planteamientos en el segundo traslado surtido para los no recurrentes, y por ello no fue apreciado su escrito por la Sala.

Entonces, no es cierto que no fueron acogidos los argumentos que el defensor planteó durante el traslado a los no recurrentes, pues de lo que se trata es de guardar el debido proceso propio de este trámite, en el entendido que quien impugna tiene la oportunidad de sustentar el recurso en el término expresamente dispuesto por el legislador para ello, sin que pueda discrecionalmente y a su capricho aprovechar la oportunidad concedida a otros intervinientes para reiterar o adicionar los planteamientos que inicialmente presentó; por esta razón, el escrito presentado fuera de oportunidad no fue tenido en cuenta, pues tal es la sanción para quien no se somete a los tiempos señalados en la ley.

Ahora bien, se torna inconsistente y quebranta el principio lógico de no contradicción, que el defensor señale que el referido escrito simplemente constituye una reiteración de los argumentos expuestos oportunamente en la impugnación, pero al mismo tiempo se duele de que sus planteamientos no fueron respondidos, circunstancia que pone de presente que si sólo se trataba de una iteración, la providencia respondió la impugnación, pues en ella se abordaron todos lo argumentos de la defensa; pero si se trató de una adición, palmario denota el quebranto a la igualdad de los intervinientes en el trámite que pretendía con su segunda actuación impugnatoria sobre la misma providencia. Ahora bien, si con el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor se desató su interés como impugnante, es claro, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, le está vedado solicitar la reposición de lo resuelto, pues no se advierte la presencia de “ puntos nuevos ” que posibilitarían excepcionalmente una nueva impugnación, más aún si se evidencia que su inconformidad está orientada a un aspecto del trámite sobre el que la Sala se pronunció a espacio en la providencia del pasado 1º de julio, y que no guarda relación alguna con el objeto de debate planteado en el recurso que en ella se desató. 2.

En punto de la improcedencia de surtir el traslado para que los intervinientes alegaran previamente al concepto que corresponde emitir a la Corte estando en curso una solicitud de invalidez de la actuación, considera la Sala que el defensor olvida que en la providencia del 13 de mayo del año en curso se dispuso con fundamento en lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil que el término para que los intervinientes presentaran sus alegatos comenzaría a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de tal determinación, sin que para el efecto fuera necesario que se surtiera su ejecutoria.

También se desentiende de que ya en el auto del 11 de marzo, que al ser impugnado a través del recurso de reposición cobró ejecutoria el 7 de mayo siguiente, se había ordenado correr el mencionado traslado. Además, no tiene en cuenta el apoderado del solicitado en extradición que tal aspecto del trámite fue dilucidado por la Sala en el auto que ahora de manera improcedente intenta impugnar, razón de más para concluir que no resulta viable dar curso a la impugnación que propone.

En consecuencia, no es cierto que se haya privado al solicitado en extradición o a su apoderado de la posibilidad de presentar alegatos previos al concepto que corresponde emitir a la Corte, pues como puede observarse en la actuación, se surtió el respectivo traslado, sin que durante el mismo el defensor o su asistido presentaran las referidas alegaciones, y por tanto no es viable ahora invocar su propia omisión. 3.

En cuanto se refiere a que la petición de nulidad incluida en el escrito que el defensor presentó dentro del traslado a los no recurrentes no fue contestada, pese a que ella “ puede ser solicitada en cualquier término que el sujeto procesal estime que la causal está vigente ”, estima la Sala que tampoco en esto acierta el peticionario a fin de conseguir que se de curso a su impugnación, por dos razones fundamentales: La primera, porque como ya se anotó, dada su extemporaniedad, tal escrito no fue considerado de fondo por la Sala, y la segunda, porque la solicitud de declaratoria de nulidad que ahora pone de presente fue resuelta mediante auto del 13 de mayo de 2003, contra el cual interpuso recurso de reposición que fue desatado el 1º de julio, luego tal planteamiento recibió suficiente respuesta por parte de la Corte, sin que resulte viable insistir sobre el mismo punto.

Como fácil puede observarse, ahora el defensor intenta sin éxito alguno, con el pretexto de solicitar la reposición de la providencia que resolvió el recurso de la misma naturaleza interpuesto por él, revivir la oportunidad que dejó precluir sin presentar los alegatos previos al concepto, pretensión que no se aviene con las exigencias propias del debido proceso en este trámite, y que impone su rechazo de plano. Nótese finalmente que en la providencia que equívocamente ahora se pretende atacar fue anotado con suficiente claridad: “ Contra esta decisión no procede ningún recurso ”; razón de más para rechazar de plano la improcedente impugnación ensayada por el defensor de DOLCEY PADILLA PADILLA.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE Rechazar por improcedente las solicitudes del defensor de DOLCEY PADILLA PADILLA por las razones atrás consignadas. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria