Rtrt EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA PAGE 17 EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA Proceso No 20293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 086. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil tres. VISTOS Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DOLCEY PADILLA PADILLA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1850 del 3 de diciembre de 2002.
LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de DOLCEY PADILLA PADILLA, mediante la Nota Verbal No. 1432 del 27 de septiembre de 2002, en atención a que el 19 de septiembre del mismo año, el Gran Jurado presentó ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia la acusación No. 02-392 contra el referido ciudadano, por el delito de concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
El mismo día, el Magistrado Juez John Facciola de la Corte mencionada en precedencia profirió auto de detención contra DOLCEY PADILLA. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 3 de octubre de 2002 ordenó la captura con fines de extradición de DOLCEY PADILLA PADILLA, la cual se hizo efectiva el 8 de los mismos mes y año en la ciudad de Maicao (Guajira).
Con Nota Verbal 1850 del 3 de diciembre de 2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del citado ciudadano quien “ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos ”. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington: Copia de la acusación formulada por el Gran Jurado el 19 de septiembre de 2002, así como del auto de detención expedido el mismo día por el Magistrado Juez John Facciola contra DOLCEY PADILLA para dar contestación a una acusación. Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso: Título 21, Secciones 963, 959, 960 y Título 18 Sección 2.
Declaración jurada de Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos ( DEA ), quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación del requerido en extradición. Declaración jurada del Fiscal Delegado ante la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos Robert Feitel, en la cual hace una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado.
La actuación en Colombia ha sido la siguiente: La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1432 del 27 de septiembre de 2002, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuyo medio solicita la detención provisional con fines de extradición de DOLCEY PADILLA PADILLA.
El señor Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado a través de resolución del 3 de octubre de 2002 y la captura del requerido se produjo el 8 de los mismos mes y año en la ciudad de Maicao. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho la nota verbal No. 1850 del 3 de diciembre de 2002, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustenta y formaliza la solicitud de extradición de DOLCEY PADILLA PADILLA.
El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 2662 del 4 de diciembre de 2002, que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”, y el señor Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 11 de marzo de la presente anualidad se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma decisión se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos; la defensa interpuso recurso de reposición contra la referida providencia que fue resuelto el 22 de abril siguiente.
El pasado 6 de mayo la defensa solicitó la nulidad de la actuación, petición que fue resuelta de manera adversa mediante auto del día 13 del mismo mes; posteriormente, entre el 21 y el 27 de mayo se surtió el traslado para que los intervinientes presentaran las alegaciones previas al concepto, término dentro del cual la defensa solicitó la reposición del auto que negó la declaratoria de nulidad solicitada y planteó la improcedencia del traslado para alegar.
El 1º de julio de 2003 fue resuelta la impugnación interpuesta negando la reposición solicitada y ordenando que el expediente regresara al despacho para emitir el concepto correspondiente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para que los intervinientes en este trámite presentaran alegatos previos al concepto que corresponde emitir a la Sala, el cual se surtió entre el 21 y el 17 de mayo de la presente anualidad, únicamente el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó escrito en tal sentido, en el que hace las siguientes observaciones: Considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de DOLCEY PADILLA PADILLA solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Señala que a la solicitud se acompañó la totalidad de documentos indicados en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, debidamente autenticados y traducidos. Acerca de la identidad del solicitado en extradición, el Ministerio Público estima que los datos suministrados sobre él en la nota verbal de Estados Unidos, el número de su cédula de ciudadanía, la identificación presentada al momento de su captura que coincide con la anotada en el poder otorgado a su defensor de confianza, permiten tener por satisfecha la exigencia. En punto de la doble incriminación expone que el cargo por el delito de concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos encuentra su equivalente en nuestro derecho en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuya pena es superior a 4 años de prisión, y que no constituye delito político.
Sobre la equivalencia de decisiones indica que el enjuiciatorio del Gran Jurado guarda semejanzas esenciales y formales con nuestra resolución acusación, en cuanto dispone la apertura del juicio donde se va a debatir la responsabilidad o inocencia de la persona involucrada. Finalmente advierte que si la Corte emite concepto favorable y el Gobierno Nacional decide extraditar al requerido, este no debe ser sometido a juicio en el país requirente por un hecho anterior diverso del que motiva esta petición de extradición, ni pude ser sometido a pena de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con los postulados de la Constitución Política de Colombia.
SE CONSIDERA Como de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el curso de este trámite no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, se debe decidir con base en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano; precisado lo anterior, a la Sala compete, según lo establece el artículo 520 del referido ordenamiento, emitir concepto acerca de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, cuando fuere el caso. 1.
Validez formal de la documentación El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de DOLCEY PADILLA PADILLA a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia de la acusación presentada en su contra el 19 de septiembre de 2002 por el Gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allega copia del auto de detención proferido el mismo día contra DOLCEY PADILLA por el Magistrado Juez John Facciola contra DOLCEY PADILLA para dar contestación a una acusación; las declaraciones juradas de Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos ( DEA ) y de Robert Feitel, Fiscal Delegado ante la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso; documentos que obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Este requisito se satisface a cabalidad. 2.
Plena identidad del requerido Se encuentra acreditada suficientemente la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues DOLCEY PADILLA PADILLA se identificó como tal al momento de su captura y así ha firmado en el curso de este trámite. Además, existe correspondencia entre el número de cédula de ciudadanía que fue informado en las notas verbales 1432 y 1850, y el anotado en el poder que otorgó para ser asistido profesionalmente.
Se trata de un hombre nacido en el municipio de Robles (Bolívar) el 14 de noviembre de 1948, de nombre DOLCEY PADILLA PADILLA, también conocido como “El Mono” o “El Compadre”, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.866.129. Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos y capturada el 8 de octubre de 2002 por orden del Fiscal General de la Nación, aspecto no controvertido.
El requisito, entonces, se encuentra satisfecho. 3. Principio de la doble incriminación DOLCEY PADILLA PADILLA es solicitado para dar contestación a una acusación dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por el delito de concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, así: “ Desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de esta Acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curasao (sic), México y en otros lugares ” el acusado DOLCEY PADILLA PADILLA y otros, “ con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada en la tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960 ”.
Las normas del Código de Estados Unidos que consideran violadas las autoridades de allí son: Título 21, Sección 960: “ (a) Actos ilícitos. El que (1) …con conocimiento de causa o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada, (2) … con conocimiento de causa o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, (3) …fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sale, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término cuando menos de 10 años y no mayor que la cadena perpetua… ”.
Título 21, Sección 963: “ Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Título 21, Sección 959: “ Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución de sustancias controladas con el propósito de su importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por parte de una persona a bordo de un aeronave Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de un aeronave que pertenece a un ciudadano de los Estados Unidos o que esté matriculado en los Estados Unidos (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un químico listado; o (2) posea una sustancia controlada o un químico listado con intenciones de distribuirlo ”.
Título 18, Sección 2: “ (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor ”.
Los cargos por los cuales se acusó al señor DOLCEY PADILLA PADILLA encuentran su equivalencia en disposiciones del Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de …tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”. Artículo 29: “ Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible ”.
En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, se encuentran penalizadas tanto allí como acá; de igual forma, en ambos países se regula la figura de la autoría, predicable, en este caso, del comportamiento mencionado en precedencia, circunstancia que evidencia la doble incriminación. El Gran Jurado forma parte del poder judicial en el país requirente, y se basó para acusar al requerido en extradición en un procedimiento adelantado por agentes de la Administración Antidroga de los Estados Unidos ( DEA ), que permitió establecer que DOLCEY PADILLA PADILLA, era integrante de una organización para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde otros países.
Así las cosas, se encuentra acreditado que los comportamientos por los que se acusó a DOLCEY PADILLA en los Estados Unidos son igualmente considerados delictivos en Colombia, se les ha asignado una pena mínima superior a los 4 años de prisión, y además, no corresponden a delitos que tengan carácter político o de opinión, luego se tiene por satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Este requisito legal se cumple a satisfacción. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Estima la Sala que también este requisito se encuentra acreditado, pues la acusación del Jurado Federal es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Así, pues, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas.
En la acusación se relacionaron los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Colombia, Venezuela, Curazao, México y otros sitios), su fecha (desde octubre de 1999 e incluso hasta la fecha de presentación de la acusación), el nombre del acusado, DOLCEY PADILLA PADILLA, también conocido como “El Mono” o “El Compadre”. Adicionalmente se allegaron dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos ( DEA ) y la segunda por Robert Feitel, Fiscal Delegado ante la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, que apoyan la actuación e indican el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
La exigencia dispuesta por el legislador se satisface a plenitud en este asunto. Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser juzgado por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, humanos o degradantes, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal sanción sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Según lo dicho, el concepto favorable de la Corte a la extradición de DOLCEY PADILLA PADILLA, coincide con las consideraciones que en tal sentido presentó el Ministerio Público. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DOLCEY PADILLA PADILLA, también conocido como “El Mono” o “EL Compadre”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, por las conductas objeto de acusación, frente a las cuales el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser juzgado por delitos distintos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, humanos o degradantes, y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido DOLCEY PADILLA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria