WEWE EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA PAGE 7 EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA Proceso No 20293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 045. Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil tres. VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de DOLCEY PADILLA PADILLA contra la providencia del 11 de marzo de 2003, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa y rechazó la aducción de los documentos aportados por los apoderados de aquel.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para sustentar la pretensión orientada a conseguir que la Corte revoque la providencia atacada, y en su lugar se disponga la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, el impugnante plantea los siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política procede la extradición de nacionales colombianos por delitos cometidos en el exterior; por tanto, corresponde a la Corte ocuparse no sólo del cumplimiento de los postulados del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal al momento de emitir su concepto, sino también de verificar si los delitos imputados fueron cometidos efectivamente en el exterior para que sea procedente la extradición. Con las pruebas solicitadas y aportadas puede establecerse que el requerimiento de Estados Unidos se refiere a hechos cometidos en Colombia, donde se adelantaron las correspondientes investigaciones a las que no fue vinculado DOLCEY PADILLA PADILLA.
En apoyo de su criterio, el defensor cita apartes del concepto rendido por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal en el trámite de extradición 17216 seguido contra Jorge Alfonso Ayala Varón, así: “ Bajo esa perspectiva, es ineludible concluir que la naturaleza constitucional de la Corte Suprema de Justicia y su función como organismo judicial que interviene para el control judicial de los trámites relativos a la extradición, no como simple notario de formalidades en el trámite de extradición, le impone de que, al emitir su criterio dentro de un trámite de extradición, escudriñe si por los mismos hechos que motivan la solicitud el requerido está siendo investigado o ha sido juzgado en el territorio patrio, condición esta que de acuerdo con la ley, impide la extradición y requiere de un análisis que se hace en las instancias judiciales, en tanto implica no solo la comparación de los hechos y normas jurídico penales, sino la declaración que los unos se adecuan a las otras ”.
A su vez, el censor señala que la Corte, en el trámite de extradición mencionado en precedencia, con ponencia del Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll, conceptuó desfavorablemente el 16 de mayo de 2001 a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos atendiendo criterios de índole constitucional, habida cuenta que según se estableció en la nota diplomática y en el material probatorio, los hechos no tuvieron ocurrencia en el exterior, sino en el territorio nacional, como ocurre en este asunto.
Señaló la Sala: “ En este caso, observa la Corte, entre los presupuestos del concepto de extradición establecidos por el artículo 558 del Código de procedimiento no se incluye la impidiente constitucional referida a que los delitos imputados a nacionales colombianos por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, razón por la cual, en acatamiento del principio de eficacia directa y fuerza vinculante de la Constitución, el fundamento normativo inmediato de este pronunciamiento, no es otro que la Carta Política, a partir de la supremacía de los valores y principios establecidos en ella, pues los derechos y libertades que la Constitución reconoce, en razón de su valor normativo resultan directamente operantes, aun cuando el legislador, como acontece en este particular evento, no haya procedido a regularlos ”.
Con base en lo expuesto, la defensa solicita a la Corte revocar la providencia impugnada, y en su lugar disponer la práctica de las pruebas solicitadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente se ha pronunciado la Corte sobre el tema que motiva el desacuerdo del defensor, en el sentido de indicar que de conformidad con la Constitución y la ley, la emisión de su concepto en punto de la solicitud de extradición está circunscrita a los precisos lineamientos establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es, a la validez formal de los documentos presentados por el país solicitante, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sin que le sea posible pronunciarse acerca de la validez o el mérito de los elementos de convicción en los que se soporta la petición del país requirente, el lugar de ocurrencia de los hechos o los cargos imputados por las autoridades extranjeras, pues de hacerlo, se inmiscuiría de manera indebida en la soberanía y en la jurisdicción de los jueces del Estado solicitante, circunstancia por la cual, tales aspectos deben ser ventilados al interior del respectivo proceso judicial, en cuanto, por ser elementos que tienen que ver con su objeto sólo incumben a la autoridad que juzga.
Además se ha expuesto que no compete a la Corte someter a debate probatorio si los hechos que motivan la solicitud del nacional colombiano sucedieron en este país o en otro, habida cuenta que ello no constituye elemento propio del concepto que debe rendir, en especial si se tiene en cuenta que la intervención de la Sala en este trámite no es de naturaleza judicial y menos decisoria, dado que es el Gobierno Nacional a quien corresponde acceder o no a la solicitud formulada por las autoridades extranjeras; esto coincide con lo dicho por la Corte Constitucional al respecto: “ De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente ”.
Finalmente, en punto del concepto de esta Sala que cita el impugnante, baste señalar que en él se precisaron las especiales circunstancias que permitieron concluir que el comportamiento imputado al solicitado no ocurrió en el exterior sino en Colombia, según pudo deducirse de la solicitud de extradición, la Nota Verbal mediante la cual se formalizó la petición, y de las declaraciones del detective y del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos que intervinieron en el asunto; además, en el mismo concepto fueron expuestas con suficiencia las diferencias de este respecto de otros emitidos por la Sala, y en tal medida, será en el concepto que aquí se rinda donde se evalúe si lo planteado en aquel resulta o no procedente en este asunto.
Entonces, la Sala no repondrá la providencia impugnada, habida cuenta que las pruebas solicitadas o aducidas por la defensa nada señalan en punto de los precisos temas sobre los que corresponde a la Corte emitir su concepto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 11 de marzo de 2003, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa y rechazó la aducción de los documentos aportados por los apoderados de DOLCEY PADILLA PADILLA, solicitado en extradición. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Providencias del 30 de agosto de 2002. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda y del 12 de septiembre de 2000.
M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras. � Sentencia C-1106 de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.