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20293(13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

WEWE EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA PAGE 8 EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA Proceso No 20293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 054. Bogotá D.C., mayo trece de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad de la actuación elevada por el defensor de DOLCEY PADILLA PADILLA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación el expediente relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DOLCEY PADILLA PADILLA, la cual fue formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de la Nota Verbal N° 1850 del 3 de diciembre de 2002, acompañada de la documentación correspondiente, y del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. Durante el traslado previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, la defensa de DOLCEY PADILLA solicitó la práctica de varias pruebas que le fue denegada mediante providencia del 11 de marzo de la presente anualidad, contra la cual el defensor interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera adversa el pasado 22 de abril.

Ahora el defensor solicita a la Corte la declaratoria de “ nulidad del procedimiento ” por considerar que el agente de la DEA Mathew Doanahue, faltó a la verdad al declarar ante la autoridades de Estados Unidos que “ DOLCEY PADILLA PADILLA estuvo involucrado en la incautación de 50 kilos de cocaína en la ciudad de Barranquilla, proceso que conociera la fiscalía segunda especializada de Riohacha (Guajira) ”.

El peticionario comienza por señalar que el artículo 29 de la Carta Política establece que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, que tal precepto se aplicará a cualquier actuación judicial o administrativa, y que por tanto, si el trámite de extradición en cuanto atañe a la Corte es un procedimiento judicial, las reglas de la referida disposición deben ser acatadas aunque la Corporación no se pronuncie de fondo sobre la responsabilidad del requerido.

Expresa el defensor que solicitó a esta Corporación oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certificara si su procurado estaba vinculado a la referida investigación, prueba que fue denegada, pero que ahora aporta para demostrar la falsedad en la declaración del agente de la DEA, dado que según lo certifica el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha a DOLCEY PADILLA “ no le aparece vinculación alguna a la investigación ”(…) “ las sumarias a la cual (sic) se refiere, se relacionaron con la incautación de 50 kilos de una sustancia que resultó positiva para cocaína, en la distribuidora de combustible de la guajira (sic), en Maicao ”.

Con base en lo expuesto solicita a la Corte “ la nulidad de la actuación por estar sustentada en una prueba falsa que vulnera el debido proceso ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el escrito del defensor se orienta a conseguir la nulidad de la actuación aduciendo para ello que la solicitud de extradición está sustentada en prueba falsa, pronto se advierte que la petición resulta notoriamente impertinente en este trámite, y que sobre el punto ya se pronunció la Sala.

Las siguientes son las razones que permiten arribar a la conclusión, según la cual, tal petición no tiene vocación de prosperidad: 1. Como puede observarse, el peticionario dirige su esfuerzo a reprochar la falsedad que estima consignada en la declaración del agente especial de la DEA Mathew Doanahue, tema completamente ajeno a la órbita de competencia funcional que le asiste a la Corte con ocasión de tramitar la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos. 2.

Durante el traslado surtido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del estatuto procesal penal la defensa de DOLCEY PADILLA solicitó, entre otras pruebas, oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Sistemas de Información Integral Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Riohacha, para que informara si contra él cursan procesos por delitos de narcotráfico, a fin de desvirtuar lo expresado en la acusación, además, allegó información suministrada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Riohacha (Guajira), mediante la cual se acredita que en el proceso No. 16428 relacionado con la incautación de 50 kilogramos de cocaína el 6 de febrero de 2002, no aparece vinculado su procurado. 3.

Las anteriores peticiones fueron denegadas por la Sala mediante providencia del 11 de marzo de 2003, señalando que resultaban manifiestamente impertinentes, “ por no corresponder a ninguno de los tópicos expresamente señalados por el legislador sobre los que debe pronunciarse la Corte en su concepto y carece de importancia alguna en este procedimiento ”, dado que “ el trámite especial de la extradición no es el escenario adecuado para cuestionar las pruebas que sirvieron de base al país requirente para adoptar sus decisiones ”, y que por tanto, la censura a las pruebas sobre las que estaba sustentada la acusación correspondía “ adelantarla ante los jueces extranjeros donde cursa el proceso contra el solicitado en extradición, y naturalmente, de conformidad con los cánones procedimentales que allí rijan, sin que pueda la Corte inmiscuirse de alguna manera en ello ”.

También se dijo al rechazar la aducción de la certificación allegada que “ si el solicitado en extradición ha sido o no vinculado, acusado o condenado por algún delito en Colombia, es circunstancia completamente ajena a este trámite, luego de manera evidente desborda el ámbito señalado a la Corte por el legislador para que emita su concepto ”. 4.

Por tanto, si ahora, con el pretexto de solicitar al declaratoria de una nulidad basada en irregu​laridades inexistentes y no demostradas, la defensa insiste sobre un tópico del cual ya obtuvo respuesta, es manifiesta la improcedencia de su petición, pues debe insistirse en que la Corte carece de competencia para pronunciarse en punto de la veracidad de la prueba censurada, en cuanto ello corresponde a la competencia de las autoridades extranjeras, es ante ellas que debe ser debatido el tema y resulta ajeno a los aspectos que deben ser abordados por la Corporación al emitir su concepto, esto es, la verificación de la validez formal de la documentación presentada por las autoridades del país requirente, la identificación plena del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia en el sistema colombiano de la providencia proferida en el extranjero, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como aplicable al caso.

No está de más señalar, que entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, conllevaría desconocer la soberanía del Estado requirente, como quiera que es allí y no en el Estado requerido donde deben librarse el debate y la controversia sobre las pruebas que han servido para edificar la acusación contra DOLCEY PADILLA PADILLA.

En cuanto se refiere a lo expuesto por el defensor, en el sentido de que la Corte es máximo garante de los derechos constitucionales del requerido en extradición, baste señalar que ello resulta válido sólo en cuanto se refiere al control de la parte del trámite que adelanta, no así con relación a las actuaciones cumplidas por otras autoridades, más aún cuando estas son extranjeras.

Por lo expuesto, no se accederá a la petición de la defensa, y en consecuencia, no se declarará la nulidad de lo actuado. Cuestión final En atención a que no ha comenzado a correr el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal que fue ordenado en la parte resolutiva de la decisión del 11 de marzo pasado contra la cual se interpuso recurso de reposición que ya fue decidido, con el fin de precisar desde cuándo debe surtirse es necesario acudir en virtud del principio de integración a lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “ Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos (…) Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera … ”.

En consecuencia, el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentes sus alegatos comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, sin que para el efecto sea necesario que se surta su ejecutoria, de lo cual se dejarán las respectivas constancias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR por improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad formulada por el defensor de DOLCEY PADILLA PADILLA de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. SURTIR por Secretaria de la Sala los traslados del artículo 518 del estatuto procesal penal según lo ordenado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria