WEWE EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA PAGE 13 EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA Proceso No 20293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 032. Bogotá D.C., marzo once de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 por la defensora de DOLCEY PADILLA PADILLA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano DOLCEY PADILLA PADILLA, quien fue capturado el 8 de octubre de 2002 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1432 del 27 de septiembre del mismo año, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en nuestro país. La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 1850 del 3 de diciembre de 2002, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal se corrió traslado al requerido, a su defensora y al Procurador delegado para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por la apoderada de DOLCEY PADILLA PADILLA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La viabilidad de la petición de pruebas está enmarcada dentro de los objetivos que orientan a la Corte en el trámite de extradición y que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aluden a los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación presentada. 2. Plena demostración de la identidad entre el requerido y el capturado con esos fines. 3.
Concurrencia de la doble incriminación, es decir, que el hecho que fundamenta la solicitud de extradición también sea delito en Colombia y esté reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de cuatro años y no se trate de un delito político o de opinión. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano, cuando se trata de la formulación de cargos, y 5.
Cumplimiento de los Tratados Públicos, si fuere el caso. Teniendo en cuenta esos parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios de la defensa del capturado con fines de extradición como sigue: 1. En escritos presentados en la Secretaría de esta Sala el 19 y el 26 de febrero de 2003, la defensora de DOLCEY PADILLA solicita la práctica de las siguientes pruebas: 1.1.
Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que expida copia del pasado judicial y de los antecedentes de su representado, a fin de acreditar que nunca ha sido sindicado ni condenado por las autoridades judiciales colombianas. La prueba solicitada es impertinente, pues dentro de los temas que debe analizar la Corte para proferir el Concepto solicitado por el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido ha sido sindicado o condenado por funcionarios judiciales de Colombia, habida cuenta que tal circunstancia no tiene injerencia alguna en el trámite que se adelanta, ni determina el sentido del concepto que se ha de emitir.
La prueba se rechaza. 1.2. Recoger prueba telefónica y magnetofónica de la voz del solicitado en extradición, a fin de confrontarla con las grabaciones obtenidas por las autoridades colombianas al efectuar interceptaciones telefónicas, “ allegadas a esta investigación ”. Además requiere, que se solicite a la Fiscalía General de la Nación, despacho 2º de la UNAIM, proceso “Operación conquista”, que remita las pruebas de estudio de espectograma que ya fueron decretadas.
Lo solicitado es ostensiblemente impertinente por varias razones: La primera, porque los elementos probatorios solicitados en este procedimiento deben cumplir unas finalidades específicas en punto de acreditar un tema especial (conducencia), demostrar una situación propia de su interés (pertinencia) o para probar aquello que aún no se encuentra acreditado (no superfluidad); por tanto, se desconoce y la defensora no indicó, qué se acreditaría con la prueba pretendida en punto de los taxativos temas de los que se puede ocupar la Corte con ocasión de este trámite.
La segunda, como ya ha sido reiterado por la Sala, este procedimiento especial no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzga la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, y por lo tanto no puede censurarse la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar de realización del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Tercera, la defensora hace una confusa alusión a interceptaciones telefónicas “ allegadas a esta investigación ”, olvidando que en este procedimiento no se investiga ni se juzga a su representado, y por tanto, desconoce la Sala a qué elementos de demostración en concreto se refiere, más aún cuando la solicitada confrontación de voces (espectograma) no guarda relación con alguno de los específicos temas sobre los cuales debe versar el concepto que en su momento emita la Corporación. La prueba se rechaza. 1.3.
Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad de Sistemas de Información Integral Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Riohacha, para que informe si contra DOLCEY PADILLA cursan procesos por delitos de narcotráfico, a fin de desvirtuar lo expresado en la acusación. Una vez más se debe destacar, que esta clase de solicitudes resulta manifiestamente impertinente, pues no corresponde a ninguno de los tópicos expresamente señalados por el legislador sobre los que debe pronunciarse la Corte en su concepto y carece de importancia alguna en este procedimiento; recuérdese, se insiste, que el trámite especial de la extradición no es el escenario adecuado para cuestionar las pruebas que sirvieron de base al país requirente para adoptar sus decisiones.
Por tanto, la labor de “ desvirtuar la manifestación de la acusación ”, que anuncia la defensora, corresponde adelantarla ante los jueces extranjeros donde cursa el proceso contra el solicitado en extradición, y naturalmente, de conformidad con los cánones procedimentales que allí rijan, sin que pueda la Corte inmiscuirse de alguna manera en ello.
La prueba se rechaza. 1.4. Oficiar al Departamento de Comercio Exterior del Banco de Occidente, sucursal carrera 52 No. 74 – 56 de Barranquilla, para que certifique sobre las transacciones comerciales realizadas por la sociedad PRO IMPORT LTDA. La prueba solicitada es notoriamente impertinente, pues no guarda conexión alguna con los diversos aspectos que deben ser abordados por la Corte en su concepto, es decir, la certificación que pudiera expedir el Banco de Occidente sobre las transacciones comerciales de PRO IMPORT LTDA nada señalan en punto de la validez formal de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
La defensora solicita tener como pruebas los documentos relacionados a continuación, con los cuales dice demostrar, que el requerido en extradición posee un patrimonio con el que vive dignamente, adquirido desde 1979, y no en el transcurso de los últimos 5 años: Desde ya debe advertir la Sala, que el propósito demostrativo que indica la defensora es totalmente ajeno al interés de este trámite, pues no es aquí donde se debate la responsabilidad penal del solicitado, luego la época en que la apoderada de DOLCEY PADILLA dice que este adquirió lícitamente su capital no interesa para efecto de conceptuar sobre la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. 2.1.
Información suministrada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Riohacha (Guajira), mediante la cual se acredita que en el proceso No. 16428 relacionado con la incautación de 50 kilogramos de cocaína el 6 de febrero de 2002, no aparece vinculado su procurado. Además, solicita que se allegue copia del citado expediente.
El documento aportado como prueba es impertinente, como también lo es la solicitud de allegar copia del proceso referenciado, pues como ya ha sido señalado en esta providencia, si el solicitado en extradición ha sido o no vinculado, acusado o condenado por algún delito en Colombia, es circunstancia completamente ajena a este trámite, luego de manera evidente desborda el ámbito señalado a la Corte por el legislador para que emita su concepto.
Se rechaza la aducción del documento mencionado y se ordena su devolución a la defensa; también se rechaza la solicitud de allegar copia del proceso aludido en precedencia. 2.2. Certificación expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con el fin de probar que en el proceso No. 0199 de 2002, adelantado por los delitos de lavado de activos y cohecho, no fue vinculado ni condenado su asistido.
Solicita que se allegue copia de la mencionada actuación. Baste reiterar, que por las mismas razones ya expuestas, es palmaria la impertinencia de la aducción del documento que la defensora pretende que sea tenido como medio de demostración en este procedimiento, así como que se allegue copia del proceso al que ella se refiere. Se rechaza la aducción del documento mencionado y se ordena su devolución a la defensa; igualmente se rechaza la solicitud de allegar copia de la actuación a la que alude la defensa en su escrito. 2.3.
Copia del Certificado de existencia y representación de la sociedad PRO IMPORT LTDA, de la cual es socio DOLCEY PADILLA; copia del Certificado de Matrícula Mercantil del Hotel Avenida de Maicao (Guajira), que fue administrado por el solicitado desde 1976, y que desde 1977 es arrendatario; certificación de la conducta de DOLCEY PADILLA, suscrita por Issa Abuchaibe Abuchaibe; copia del Certificado de Matrícula en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Riohacha (Guajira), en el que consta que en el año 1977 DOLCEY PADILLA era propietario del establecimiento Auto Repuestos El Roble; copia del documento en el cual consta que en 1984 el solicitado ocupaba en arrendamiento el local ubicado en la calle 14 No. 12 – 26 de Maicao, en donde tenía instalado un restaurante de su propiedad; copia del poder que en julio de 1991 fue otorgado a DOLCEY PADILLA por Elisa Abuchaibe Abuchaibe, “ persona prestante dentro de la sociedad de Maicao ” para que le administrara sus propiedades.
Se desconoce lo que con los documentos mencionados se quiere acreditar en punto de la temática propia del trámite de extradición; una vez más evidencia la Sala, que la defensora olvida por completo los fines y lineamientos del trámite de extradición, y por ello, de manera equívoca, intenta controvertir la prueba de cargo sobre la responsabilidad de su asistido, lo que, como ya se dijo, compete exclusivamente a los jueces del país requirente.
Los documentos aportados, entonces, son impertinentes como medios de prueba, lo cual conduce a rechazar su aducción y disponer que sean devueltos a la defensa. 2.4. Copia de artículos publicados en el diario HOY de la Casa Editorial El Tiempo S.A., correspondientes a los días 20 y 21 de febrero de 2003, en los que se destaca la forma en que las autoridades de Estados Unidos vincularon penalmente a un ciudadano colombiano, quien estuvo privado de su libertad al sindicársele de 17 cargos que no cometió; con ello, la defensora expone que se acredita la estigmatización de los ciudadanos colombianos por parte de las autoridades de los Estados Unidos, que lleva a sindicar a personas inocentes, como su representado.
Si bien la defensora señala el propósito que le asiste con la documentación que aporta, no se evidencia qué relación tiene ello con los aspectos que debe abordar la Corte en su concepto, circunstancia que denota su manifiesta impertinencia. Por tanto, se rechaza la aducción de la documentación indicada y se ordena su devolución a la defensa. 3.
El pasado 6 de marzo, la defensora del requerido sustituyó el poder otorgado por el solicitado en extradición, y el nuevo apoderado allegó “ Certificaciones de personas honorables del Municipio de Robles Guamo, Departamento de Bolívar, que dan cuenta de la buena conducta de mi poderdante, honorabilidad, responsabilidad, su colaboración y cordialidad con la comunidad, honradez, solvencia moral y su reconocida trayectoria como comerciante del Municipio de Maicao, hecho notorio que lo aleja de la imputación genérica que hasta ahora hacen las autoridades Americanas en contra de mi poderdante ”; así como, “ Documentos privados que muestran que desde hace más de 25 años, mi poderdante ha venido ejerciendo actividades dentro del marco de la legalidad para sostener su familia ”.
Habida cuenta que el defensor no es claro en lo pretendido con los documentos que arrima a este trámite, baste decir, que si se trata de la aducción de medios de prueba para que sean valorados por la Corte al rendir su concepto, la oportunidad feneció el pasado 27 de febrero; adicional a ello, la información que ellos pueden suministrar es manifiestamente impertinente, habida cuenta que no guarda relación alguna con la validez formal de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Así las cosas, se rechaza la pretendida aducción de los documentos a los cuales se ha hecho referencia y se ordena devolverlos a la defensa. En atención a que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del estatuto procesal penal, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, DOLCEY PADILLA PADILLA, su defensora y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición, señor DOLCEY PADILLA PADILLA de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la aducción de los documentos aportados por los apoderados del solicitado en extradición, y en consecuencia, ordenar su devolución a la defensa, de conformidad con los argumentos de la parte motiva de esta decisión. 3.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 518 del estatuto procesal penal, se dispone CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, DOLCEY PADILLA PADILLA, su defensor y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria