WEWE EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA PAGE 9 EXTRADICIÓN 20293 DOLCEY PADILLA PADILLA Proceso No 20293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 075. Bogotá D.C., primero de julio de dos mil tres. VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de DOLCEY PADILLA PADILLA, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la providencia del 13 de mayo de 2003, por cuyo medio esta Sala negó por improcedente la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante fundamenta su disentimiento con la negación de la declaratoria de nulidad que solicitó, con base en los siguientes argumentos: El “ traslado para alegar previo al pronunciamiento frente a la solicitud de extradición no puede correrse en tanto esta providencia (la que negó la solicitud de declaratoria de nulidad, se aclara) cause ejecutoria, pues el tema de los recursos se encuentra ampliamente reglamentado en el código de procedimiento penal, luego no es procedente acudir a las directrices propias de otros ordenamientos cuando los temas que se proponen encuentran difusión en el estatuto que los gobierna ”.
La defensa pretende que se de estricto cumplimiento al artículo 29 de la Carta Política que estima vulnerado, pues las actuaciones adelantadas por la Corte dentro del trámite de extradición son de naturaleza jurisdiccional. Si en la ocasión anterior “ aportó un documento público fidedigno que desmiente la prueba documental allegada con la acusación ” no comprende “ de donde (sic) se colige que la irregularidad no está demostrada si existe un documento que así lo acredita ”.
Aduce que “ si se logra determinar una falsedad en la prueba anexada así esta provenga de un estado extranjero, lo correcto es desestimarla como elemento de juicio para sustentar la acusación, ya que de lo contrario se estaría permitiendo el abuso y la especulación en el manejo de las solicitudes de extradición ”. Por tanto manifiesta que si el agente de la DEA que declaró ante las autoridades de Estados Unidos relata la participación de DOLCEY PADILLA PADILLA en determinados hechos, pero a su vez la autoridad que conoció en Colombia de los mismos demuestra lo contrario, “ la conclusión indudable es una: la prueba es falsa y la prueba falsa viola el debido proceso ”.
Con base en lo anotado, el impugnante solicita la reposición del auto que negó la declaratoria de nulidad solicitada, y subsidiariamente “ la suspensión de la actuación en tanto se dilucida la demanda de invalidación reclamada ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión preliminar Previo al estudio de la impugnación propuesta y dado que el defensor técnico del solicitado en extradición fue quien interpuso el recurso de reposición y a su vez intervino durante el traslado previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 para avalar su propia censura, obligado se impone acudir a la preceptiva de dicha normatividad, a fin de concluir a partir de su contenido y alcance si tal conducta procesal resulta de recibo o, por el contrario, afecta el equilibrio que debe existir entre los intervinientes en este trámite.
En efecto, la preceptiva del referido canon, es la siguiente: “ Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia ”.
Como puede observarse en la actuación, el término dispuesto para el recurrente transcurrió durante el 26 y 27 de mayo del año en curso, y el señalado para “ los sujetos procesales ” tuvo lugar durante los días 28 y 29 siguientes. El impugnante presentó el referido día 29 un escrito, según lo anotó, “ dentro del término de traslado previsto para los no recurrentes ”, en el cual insistió en los argumentos planteados en su impugnación. Oportuno resulta precisar que la norma transcrita dispone dos traslados sucesivos de dos días cada uno; el primero, para que el impugnante sustente el recurso de reposición, y el segundo, para que los otros sujetos procesales intervengan.
De ello puede concluirse que este último traslado se encuentra dispuesto en beneficio de quienes han guardado silencio respecto de la decisión cuya reposición se solicita, con el propósito de garantizar el principio de igualdad de oportunidades para los intervinientes y asegurar el cabal ejercicio de la dialéctica propia del trámite. En efecto, quienes han impugnado la providencia a través del recurso de reposición, no pueden beneficiarse una vez más con esta oportunidad para presentar nuevos argumentos o reforzar los ya formulados, pues para ellos se encuentra dispuesto el primer traslado; además, de no ser esa la intelección del precepto, se daría lugar a una situación de desequilibrio en las oportunidades de quienes intervienen en este trámite, que sin duda alguna no es el querer del legislador y que la Sala tampoco puede patrocinar.
Adicional a lo expuesto, es curioso que el defensor comience el escrito que presentó el 29 de mayo manifestando que acude al despacho “ dentro del término de traslado previsto para los no recurrentes ”, cuando lo cierto es que si él fue quien interpuso el recurso de reposición, resulta imposible que pretenda arrogarse la condición contraria, esto es, la de “ no recurrente ”.
En consecuencia, habida cuenta que el apoderado de DOLCEY PADILLA PADILLA interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la declaratoria de nulidad solicitada, y a su vez intervino en la oportunidad establecida en el artículo 189 del estatuto procesal penal para quienes han permanecido en silencio, no se incluye ni se hará ponderación alguna en esta decisión al escrito presentado durante el segundo traslado al que se ha hecho suficiente referencia. Cuestión de fondo Bien está indicar inicialmente que como de tiempo atrás lo ha señalado la Corte, el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye una herramienta de cooperación internacional establecida normativamente en una Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso, con el propósito de asegurar que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder por los cargos imputados que han determinado su acusación, su captura, su detención o su condena.
A su vez, el legislador ha dispuesto que este trámite se desarrolle en tres fases, la primera y la última son de carácter administrativo y competen al Gobierno Nacional; la fase intermedia es de índole judicial determinada por la naturaleza del órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia, no así por la condición del procedimiento, dado que no se trata de un proceso judicial que deba culminar con un fallo, sino de un concepto jurídico acerca de la viabilidad de conceder o negar la extradición solicitada, que no tiene carácter decisorio, y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone ejercicio de la función jurisdicente.
Es por lo anterior, que el derecho al debido proceso de extradición lo integran las reglas definidas en los instrumentos internacionales, o en su defecto, como ocurre en este asunto, los preceptos pertinentes del estatuto procesal penal, a los cuales debe sujetarse el curso de este trámite. Así las cosas, el debido proceso al que debe ajustar la Corte su intervención con ocasión de la solicitud de extradición se encuentra regulado expresa y taxativamente en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual, se especifican los temas de los que debe ocuparse al emitir su concepto, es decir, la validez formal de los documentos presentados por el país solicitante, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sin que se incluya de manera alguna la apreciación de la validez o mérito de las pruebas que sirvieron a las autoridades del país requirente para fundamentar la acusación, como equivocadamente lo pretende el impugnante.
Lo expuesto no significa que durante la fase judicial del trámite que corresponde surtir a esta Corporación no deba garantizarse el cumplimiento efectivo de los derechos constitucionales fundamentales del solicitado, entre ellos, el debido proceso, como en efecto ha ocurrido en el presente evento, pues a partir del recibo del diligenciamiento, se ha imprimido a la actuación el rito preestablecido en los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Asunto diverso es que el defensor pretenda que la Corte se arrogue competencias de las autoridades extranjeras, con lo que, sin duda, violaría el debido proceso que rige su intervención. De conformidad con lo anotado, la Sala evidencia la manifiesta confusión del impugnante sobre dos ámbitos de protección del derecho al debido proceso de su representado; el primero, que rige el procedimiento adelantado por las autoridades del país requirente, y el segundo, que corresponde a la Corte como autoridad judicial durante la fase que le compete en este trámite.
En efecto, si el defensor reprocha que el agente especial de la DEA que declaró en el proceso adelantado contra su representado en Estados Unidos mintió, y con base en ello se profirió la acusación, la efectividad del derecho al debido proceso que aquí invoca debe ventilarla ante las autoridades judiciales del país requirente, de acuerdo con las reglas y ritos allí establecidos para la actuación que se adelanta contra su asistido.
Por tanto, según se expuso en la providencia atacada, al no censurar la defensa la existencia de alguna irregularidad sustancial específica ocurrida durante el trámite judicial que la Corte adelanta y dentro de su órbita reglada de competencia, no hay razón alguna para declarar la nulidad solicitada, y por ello se mantendrá la decisión impugnada.
Cuestión final En punto de la observación del defensor, en el sentido de que el traslado para alegar previo al concepto no puede correrse hasta tanto la providencia que negó la solicitud de declaratoria de nulidad se encuentre ejecutoriada, baste señalar que el referido traslado no fue dispuesto en la decisión sobre cuya impugnación aquí se resuelve, sino en el auto del 11 de marzo de 2003, contra el cual se ejerció el recurso de reposición, que fue resuelto el 22 de abril siguiente, y que por tanto cobró la ejecutoria que erradamente echa de menos el apoderado del solicitado en extradición. Además, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal acudiendo a los cánones del estatuto de procedimiento civil (artículo 120) en virtud del principio de integración, oportunidad en la cual el Ministerio Público presentó sus alegatos.
Adicional a ello está bien puntualizar que la orden impartida en la providencia del 13 de mayo del año en curso, en el sentido de surtir el traslado ya mencionado, tiene el carácter de auto de impulso o de trámite, cuya ejecución no se encuentra condicionada a la ejecutoria de tal providencia, pues se reitera, el auto que dispuso el traslado ya había cobrado para aquel momento firmeza material.
Como el término de cinco (5) días concedido al solicitado en extradición, a su defensor y al Procurador delegado, para que presentaran sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), que se surtió en la actuación original, venció el pasado 27 de mayo a las cuatro de la tarde, se dispone que una vez en firme esta decisión, ingrese el expediente al despacho para proceder a la emisión del respectivo concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER el auto de fecha mayo 13 de 2003 por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER que una vez en firme esta decisión, regresen los autos al despacho para la emisión del concepto al que haya lugar. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria