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20292(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 20.292 HECTOR M. JASBON T. Proceso No 20292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.095 Bogotá D. C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2.003). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición, HECTOR MANUEL JASBON TOBON, en contra de la decisión que negó la práctica de las pruebas por él pedidas.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 10 de junio del corriente año, la Sala rechazó la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido como consecuencia de calificarlas de impertinentes e inconducentes, debido a que estando dirigidas a acreditar la inocencia del solicitado, a evidenciar el lugar en donde ocurrieron los hechos y a demostrar que por ellos ya fue juzgado en Colombia, ninguna relación guardaban con el objeto del concepto. 2.

Decisión contra la cual el mismo defensor interpuso el recurso de reposición en procura de obtener su revocatoria, basado en los siguientes argumentos: Así como la Sala viene reiterando que es improcedente averiguar sobre el lugar de la comisión de los hechos, y que el concepto debe ceñirse a los presupuestos contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, dice, la defensa también insiste en que tal postura es inadmisible porque de versar las pruebas exclusivamente sobre estos tópicos no tendría sentido que en el trámite se previera la posibilidad de pedir pruebas, amen de que haría prevalecer la forma sobre el derecho material.

En ese sentido, reitera, las pruebas están encaminadas a comprobar que los hechos sucedieron totalmente en Colombia, y en consecuencia que no es procedente la extradición por no concurrir el requisito del artículo 35 de la Carta Política referente a que los hechos deben haber sucedido en el exterior; razón por la cual considera un contrasentido que la Corte afirme que al instante de rendir su opinión estudiará si se satisface ese presupuesto y al mismo tiempo rechace las pruebas solicitadas para evidenciar que los hechos acaecieron en Colombia.

Además, afirma, la prueba pretende demostrar que el requerido por los mismos hechos fue juzgado en Colombia, presentándose la improcedencia de la entrega prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, amen de que en ellos no participó el solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ante todo, es importante recabar que el recurso de reposición es un medio legal del que disponen los sujetos procesales para propiciar que el funcionario judicial vuelva al estudio de la decisión que controvierten, para que de cara a los nuevos argumentos que ofrece el impugnante y a los fundamentos que la sostienen, decida si realmente incurrió en errores o equivocaciones que sean dignos de enmendar a través de su aclaración, modificación, adición o revocación. Así entonces, es fundamental que el inconforme determine los yerros que considera comporta el proveído y exponga con claridad y coherencia las razones de hecho y de derecho que sustenten su apreciación, pues de no hacerlo el funcionario estará imposibilitado para pronunciarse sobre errores y fundamentos que ignora. 2.

Pues bien, frente a los argumentos expuestos por el impugnante, encuentra la Sala que no tienen la virtud suficiente para cambiar la decisión controvertida. En efecto, con el propósito expreso de demostrar que los delitos imputados al requerido ocurrieron totalmente en territorio patrio y que los mismos ya fueron juzgados por las autoridades judiciales colombianas, el apoderado del requerido solicitó a la Corte averiguar si en las investigaciones penales adelantadas en Colombia (que relaciona) el requerido se encuentra procesado; obtener de la Fiscalía 2ª Especializada “UNAIM” de esta ciudad y de la Policía Nacional copia de los medios de prueba practicados en desarrollo de la solicitud de asistencia judicial denominada “operación conquista”.

Pruebas que en su totalidad fueron rechazadas por la Sala al estimar que estando orientadas a probar la inocencia del solicitado, que las conductas atribuidas sucedieron completamente en nuestro país y que por ellas ya fue aquí juzgado; ninguna conexión guardaban con el objeto del concepto que debe rendir. Fundamentos que se mantienen incólumes al ser sopesados con los ahora expuestos por el impugnante.

Ciertamente, no es atinado el argumento esbozado por la defensa relativo a que al aseverar la Corte que dentro del trámite de extradición no procede averiguar el lugar en donde realmente sucedieron los hechos y que el debate probatorio se circunscribe a los elementos del concepto, le está dando prevalencia al derecho formal sobre el material, por cuanto estando sujeta al imperio de la ley, es el mismo Código de Procedimiento Penal –fuente formal operable porque no existe tratado de extradición aplicable entre los dos Estados- el que en sus artículos 520 y 518 le ordena que el concepto lo debe fundamentar en la validez formal de la documentación recibida, en el principio de la doble incriminación, en la plena identidad del requerido y en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, y que sólo podrá ordenar y practicar a instancia de parte o de oficio las pruebas imprescindibles para rendir el concepto.

Desde esa óptica, es lógico que sólo practicará los medios de convicción que tiendan a corroborar o enervar los elementos del concepto y rechazará los que no tengan ninguna vinculación con ellos, como sucede con la verificación del lugar en donde realmente ocurrieron los hechos por los cuales se hace la reclamación. Con mayor razón si la naturaleza jurídica del instituto de la extradición - servir de instrumento de colaboración internacional en la lucha contra el delito - es distinta a la del proceso penal, por lo que en su trámite no es viable averiguar si los hechos que soportan la petición realmente acaecieron, acerca de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que los cubrieron, si los mismos son típicos y antijurídicos y si el solicitado es culpable de ellos; pues tales aspectos deben ser definidos exclusivamente por los funcionarios judiciales competentes del país extranjero dentro del proceso penal base de la solicitud.

Ahora, no encuentra la Sala dificultad alguna al asegurar que al instante de opinar determinará si los hechos ocurrieron en el extranjero total o parcialmente, y al mismo tiempo rechazar las pruebas encaminadas a probar el lugar en que ellos sucedieron; pues así lo ha venido haciendo tradicionalmente teniendo como base la solicitud y sus anexos.

Posición enteramente coherente con la regulación que del trámite de extradición hace el Código Procesal Penal, pues circunscrito el debate probatorio a los elementos del concepto, sin que entre ellos esté la comprobación del lugar donde se ejecutaron las conductas, es lógico el rechazo de las pruebas que pretendan obtener ese propósito, y que la exigencia constitucional referida a la comisión de los hechos en el exterior la verifique al momento de conceptuar con la información registrada en la solicitud de extradición y sus anexos.

Por último, reitera una vez mas la Corte que es al Gobierno Nacional, como máximo director de las relaciones internacionales y el encargado de decidir si concede, difiere o niega la extradición, a quien corresponde establecer si el requerido está siendo o fue investigado en Colombia, por qué conducta, y la trascendencia que ello pueda tener en este trámite en orden a las previsiones hechas por los artículos 522 y 527 del Código de Procedimiento Penal.

En fin, la Sala no revocará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

NO REPONER el proveído por medio del cual negó la totalidad de las pruebas pedidas por el defensor del requerido, HECTOR MANUEL JASBON TOBON, atendiendo a las razones atrás expuestas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc