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20290(11-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20290 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 50 Radicación N° 20290 Bogotá D.C, once (11) de Julio de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ESNEIDER GUERRERO CASALLAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2002, en el proceso que el recurrente adelanta contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CUNDINAMARCA S.A. E. E. C. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Carlos Esneider Guerrero Casallas demandó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales que sean compatibles con el reintegro y causados desde el despido hasta el reintegro con sus aumentos legales y convencionales, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Para respaldar sus pretensiones afirmó que mediante un contrato de trabajo a término indefinido y regido por el Código Sustantivo del Trabajo, empezó a prestar sus servicios a la demandada el 22 de febrero de 1978; que el día 31 de julio de 1995 fue despedido sin que le invocara justa causa y pagándole la indemnización por despido injustificado; que a la terminación del contrato se desempeñaba como Asistente Administrativo y devengaba la suma de $539.732.40 mensuales; que el 9 de agosto de 1995 agotó la vía gubernativa y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues el sindicato reunía más de la tercera parte del total de trabajadores, era socio del mismo y se le descontaban las cuotas por beneficio convencional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que éste tuvo la condición de trabajador oficial desde la fecha de su vinculación hasta el 25 de mayo de 1995, cuando la entidad adoptó el régimen previsto por la Ley 142 de 1994 sobre los servicios públicos domiciliarios. Aceptó el cargo desempeñado por el demandante y el salario que devengó. Negó lo del agotamiento de la vía gubernativa y en cuanto a la condición de beneficiario de la convención colectiva, dijo estarse a lo probado, resaltando que dicha convención no consagraba el reintegro.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la acción de reintegro, pago y condición resolutoria y caducidad de la acción. –fls.17 a 23- III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 4 de mayo de 2000, en la cual declaró probada la caducidad de la acción de reintegro propuesta por la demandada y consecuencialmente absolvió a ésta de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas. –fls.365-370-.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad del reintegro, pero la confirmó en lo demás, dejando la alzada sin costas.

El Ad-quem dio por establecido que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación laboral entre el 22 de febrero de 1978 y el 31 de julio de 1995; que inicialmente el actor tuvo la condición de trabajador oficial y que sólo adquirió la calidad de trabajador particular desde la vigencia del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, y que desde esta fecha le era aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, más no las previsiones del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.

Reprodujo el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, así como los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 y 39 de la Ley 153 de 1887, razonando de la siguiente manera: “Al entrar en vigencia la ley 50 de 1990 el 1º de enero de 1991, ese parágrafo transitorio se aplicó única y exclusivamente a los trabajadores particulares que para ese entonces tenían 10 o más años de servicio, y no puede modificarse el contenido y alcance de esa disposición, so pretexto de que al actor se le aplicó desde la vigencia de la ley 142 de 1994, el Código Sustantivo del Trabajo como trabajador particular, supuesto equivocado considerando como, el demandante adquirió en 1994 la calidad de trabajador particular, por lo que desde entonces se le debe aplicar necesariamente el CST de trabajo y dentro de este las disposiciones que lo han modificado, la ley 50 de 1990, pero excluyendo la acción de reintegro consagrada en el art 8º del Decreto 2351 de 1965, al no cumplir el demandante con el supuesto consagrado en el parágrafo transitorio del art 6º de dicha ley, pues entenderlo diferente implicaría aplicar la ley 142 de 1994, de manera retroactiva, con claro desconocimiento de los principios de aplicación de la ley”.

Finalizó el Tribunal su motivación, expresando que frente a lo anterior, “era necesario revocar dicho numeral, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reintegro, dado que si el reintegro no operó, no era dable el pronunciamiento sobre esa excepción, que lo extingue” V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial..

Con esa finalidad presenta un solo cargo contra la sentencia impugnada, el cual fue replicado, y que así presenta: “La sentencia es violatoria de la Ley sustancial del orden nacional, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del parágrafo transitroio del art. 6º de la Ley 50 de 1990 y art. 41 de la Ley 142 de 1994, en relación con las siguientes disposiciones: numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351;

C. S. T., arts.16 y 21; Constitución Política art. 53. Este cargo se formula sin referencia alguna a la forma como fueron apreciadas las pruebas. El Tribunal Superior de Bogotá, interpretó erróneamente el parágrafo transitorio del art. 6 de la Ley 50 de 1990 y el art. 41 de la Ley 142 de 1994, en razón a que si la norma establece de manera clara como lo señala el mencionado artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que las personas que laboran en las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, serán trabajadores particulares y se les aplica el C. S. T., no puede significar que dicha aplicación sea parcial o restringida como lo concluyó el ad quem.

Si el asalariado se vinculó a la demandada desde el 22 de febrero de 1978, obviamente que al 31 de julio de 1995 (la fecha del despido), llevaba 17 años de servicio, esto es, más que el mínimo necesario para gozar de la accion de reintegro por aplicación del numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965. Si al despedido le asistía el derecho a la aplicación del C. S. T., en manera alguna puede significar que se excluya la protección establecida en el mencionado numeral 5º, por cuanto el mismo forma parte también del Estatuto Laboral”.

Al interpretar las normas señaladas, la conclusión a la que se llega es a la más desfavorable para el trabajador, lo cual de pasada resulta contrario tanto al art. 21 del C. S. T. y 53 de la C.P., por que estas normas pretenden, que existiendo dos interpretaciones, se debe acoger la más favorable y no la explicación dada con fundamento en el artículo 16 del C. S. T., en el sentido de que la ley laboral se aplica de manera inmediata y no retroactiva, ya que la petición no es que se aplique la ley a situaciones consolidadas o definidas antes de la expedición de la ley.

Si se hubiera interpretado correctamente el parágrafo transitorio del art. 6º de la Ley 50 de 1990 y art. 41 de la Ley 142 de 1994, obviamente se habría dado una aplicación integral del C.S.T., dando cabida al numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 y en especial, fundamentado en el art. 21 del C.S.T. y 53 de la C.P.” VI. LA RÉPLICA Anota que, “al desarrollar su acusación, el censor lo que plantea, en verdad, es un problema de aplicación directa de la ley, sosteniendo que ella, en el caso sub-examine, ha debido ser integral, que no fraccionada, como lo hizo el ad-quem.

Porque, además, de la norma principal involucrada en el cargo, predica su absoluta claridad, lo que, ciertamente, descarta la posibilidad de que ella sea objeto de diferentes entendimientos. En consecuencia, él ha debido ser formulado, para que esa sala pudiera adentrarse a su estudio, por la vía de la aplicación indebida directa, anotada ut supra”.

Agrega que a pesar de lo anterior, el Tribunal no incurrió en nignua violación legal, pues la litis la resolvió “con tino indudable”. VII. SE CONSIDERA Tiene razón la oposición en la objeción de fondo que formula al cargo, pues es evidente que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que le atribuye la censura. En efecto, el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, estableció que los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, tuvieren 10 o más años de servicio continuo al empleador, seguirían amparados por la acción de reintegro que regulaba el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Si por expresa definición legal y dentro de las hipótesis que la ley en principio regula, el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, sólo se aplica a los trabajadores particulares, es forzoso concluir que esta clase de servidores, para poder pretender con fundamento en dicha norma el restablecimiento de su contrato de trabajo, deben necesariamente acreditar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, no solo eran servidores particulares, sino que llevaban 10 o más años de servicio continuo a su empleador, por ser además, un hecho indiscutible, que los trabajadores oficiales no tienen contemplada la garantía del retorno a su empleo, a menos que sea pactado con apoyo en el mecanismo de la contratación colectiva.

Precisamente el Tribunal concluyó de esa manera, resaltando la Sala que especialmente tuvo en cuenta que en al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, el demandante tenía la condición de trabajador oficial al servicio de la demandada, naturaleza jurídica que se mantuvo hasta cuando comenzó a regir la Ley 142 de 1994, en que por mandato de su artículo 41, pasó a ser trabajador particular.

En esas condiciones, resulta palmar que el sentenciador de la alzada no se apartó del verdadero sentido que se desprende del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sino que encontró que el actor no tenía derecho al reintegro solicitado, porque en el momento en que entró en vigencia, no tenía ni el tiempo de servicios exigido, ni la condición de trabajador particular, ajustándose así a la exégesis correcta de la norma.

De otro lado, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, dispuso que los trabajadores que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios, privadas o públicas, tendrán el carácter de trabajadores de particulares y estarán sometidos al Código Sustantivo del Trabajo y a lo que disponga dicha ley. Pero no estableció para los trabajadores oficiales que venían con esta condición, que tales servicios, para los efectos del reintegro previsto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en armonía con el parágrafo del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, debían tenerse en cuenta como si fueran servidores particulares.

Por tanto, resulta incuestionable que el Tribunal se acomodó a los dictados del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que regula el efecto general inmediato que tienen las normas sobre trabajo, las cuales se aplican a los contratos laborales vigentes o en curso, pero sin afectar las situaciones consolidadas frente a la normatividad anterior.

Pero ese efecto general inmediato que comprende a los contratos vigentes o en curso, debe respetar asimismo las situaciones anteriores de los dichos contratos que no pueden ser afectadas por la nueva legislación, como ocurre precisamente, como ya se dejó consignado, en el asunto bajo examen, en el que los servicios prestados por el actor como trabajador oficial no pueden tenerse en cuenta para el citado reintegro, el cual fue un derecho consagrado para los trabajadores particulares y no para los servidores del Estado vinculados mediante un contrato de trabajo.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2002, en el proceso adelantado por CARLOS ESNEIDER GUERRERO CASALLAS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. E.S.P. Costas del recurso a cargo del impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 9