Es oportuno anotar que la censura incurre en una incorrección al señalar la denominada proposición jurídica del cargo, al denunciar la falta de aplicación de las normas que acusa puesto que en el recurso extraordinario de casación laboral ésta es sólo u República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación: Rad.20289 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20289 Acta No.25 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MARÍA CÓRDOBA GÓMEZ, ALVARO DE JESÚS MONTAÑO SANTANA y JUAN EVANGELISTA MEDINA SANDOVAL contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el juicio seguido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, los hoy recurrentes en casación demandaron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de obtener la reliquidación de las primas de navidad correspondientes a los años de 1995 y 1996, el consiguiente reajuste de cesantía y la indemnización moratoria. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido, prestaron sus servicios al Departamento demandado entre las fechas indicadas a folio 26.
Al liquidar su cesantía definitiva, la demandada “no incluyó como factor salarial: la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad, la totalidad del sueldo básico, los viáticos, las horas extras y festivos”. Tampoco incluyó, en la liquidación de la prima de navidad “lo correspondiente a la prima anual y la prima de alojamiento, ni la totalidad de lo devengado por concepto de viáticos, sueldo básico, prima de vacaciones, horas extras y festivos”.
La convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de los contratos consagra la referida prima anual y establece que “se tendrá en cuenta para la liquidación de la prima de navidad y las prestaciones sociales” (fl.26). Mediante auto de junio 25 de 1999 se dio por no contestada la demanda “en razón a que se presentó su contestación fuera del término legal” (fl.68).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo de 22 de junio de 2001, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda (fl.255). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la anterior determinación. En cuanto a la liquidación de la prima de navidad, expresó en primer lugar el tribunal: “Respecto de la manera como debe liquidarse la prestación y el salario ha (sic) tener en cuenta, hay que acotar que desde la ley 45 de 1945 que creó para los empleados y obreros nacionales la prima o Bonificación de Navidad y las demás disposiciones legales que fueron extendiendo el beneficio a otros sectores de la administración tanto nacional como departamental y municipal, se estableció que la misma debe corresponder al sueldo o jornal devengado el mes de noviembre.
Posteriormente se estableció que la misma se pagaría completa a los empleados que hubiesen prestado sus servicios durante los 12 meses del año y los demás debían recibir 1/12 parte de la prima por cada mes completo al 31 de diciembre, tomando como base la remuneración devengada en el último mes de servicio. “De otra parte, el Departamento aceptó al replicar el hecho duodécimo de la demanda … que el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de los contratos de trabajo preceptúa que la prima anual se tendrá en cuenta para la liquidación de prima de navidad.
“De modo que carece de razón el apelante al pretender que la prestación de la que se viene hablando se reliquide incluyendo todos los factores que menciona el hecho 11 de la demanda”. Luego determinó, con base en los documentos de folios 251, 243, 141 y 237, lo que a cada uno de los demandantes correspondía por concepto de la prima en cuestión y concluyó “que el Departamento de Cundinamarca les pagó a los demandantes por la prima de navidad causada por el tiempo trabajado en el año en que se retiraron lo que les correspondía de conformidad con la ley, incluida la doceava parte de la prima anual de servicios”.
Aclaró que aunque, como lo anotara la a-quo, al proceso no se incorporaron las convenciones colectivas de trabajo en las que se fundamentan la mayor parte de las pretensiones, “tuvo en cuenta el artículo 85 ya citado porque el Departamento de Cundinamarca admitió que el texto transcrito al hecho 12 del libelo corresponde a la norma convencional, de modo que, por ser un hecho que no está en discusión, no tenía necesidad de ser probado”, pero que “respecto de las demás disposiciones convencionales no sucede lo mismo y por ello requerirían ser demostrados”.
Y en lo que respecta a la reliquidación del auxilio de cesantía, advirtió el tribunal: “…se desprende de los documentos que obran a folios 185, 214 y 216 que el Departamento para liquidar el auxilio de cesantía de los demandantes tuvo en cuanta (sic), el recargo nocturno y los viáticos al trabajador que los devengó, además la prima de servicios (folio 185), que es la misma prima anual de servicios que aparece certificada como cancelada en el mes de junio de cada año en los documentos de folios 233 en adelante, pues no se desprende de los mismos que los demandantes hubieran recibido ninguna otra con esa denominación. Por otra parte, en la demanda no se menciona la prima de servicios sino la prima anual (hecho 12) que se causa el 30 de junio de cada año según el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo.
No consta en ninguna de las certificaciones expedidas por el departamento del talento Humano ni en ningún otro dicumento (sic) o medio probatorio que alguno de los demandantes hubiera recibido remuneración por dominicales y festivos o por horas extras. De modo que sobre este punto también carecen de razón los demandante (sic) y no hay lugar a la reliquidación de la prestación”.
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, condene al Departamento a pagar en su favor “las sumas que resulten por la reliquidación de primas de navidad, años 1995 y 1996; cesantía definitiva, y la indemnización moratoria …”, conforme a la cuantificación que presenta a continuación. Con tal propósito formula dos cargos por sendas vías, no replicados por el ente territorial demandado, de la siguiente manera: CARGO PRIMERO-.
Acusa la sentencia “por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, por FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el Artículo 1º del Decreto 3148 de 1968; Artículo 33 del decreto Ley 1045 de 1978, Artículo Primero del Decreto 797 de 1949, reglamentario del Artículo 11 de la ley 6ª de 1945; Artículos 1º, ordinal e) del artículo 17, 19, numera (sic) 3º del Artículo 26 del decreto 2127 de 1945, reglamentario del Artículo 1º de la Ley 6ª de 1945”.
Luego de transcribir, en lo pertinente, lo expresado por tribunal en relación con la prima de navidad y lo preceptuado por los artículos 11 del decreto 3135 de 1968 y 33 del decreto ley 1045 de 1978, advierte que “el Tribunal se reveló (sic) de manera flagrante contra el Artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, porque sólo tuvo en cuenta para liquidar la prima de navidad, el salario básico, la prima anual o de servicio y el subsidio de transporte”.
Agrega que al existir diferencias favorables a cada uno de los demandantes por concepto de la referida prima de navidad, “las mismas inciden en la reliquidación de la cesantía definitiva” y hace énfasis en que de haberse efectuado correctamente la liquidación en cuestión “el tribunal habría llegado a la conclusión de que esta (sic) se encontraba mal liquidada, y por tanto, constituyendo la misma un factor para la liquidación definitiva, la misma automáticamente sufre una variación”.
Por lo demás presenta en “estudio separado de las reliquidaciones de prima de navidad y cesantía definitiva respecto de cada uno de los demandantes, estableciendo el valor de la indemnización moratoria diaria…” a la que considera hay lugar. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien se trata de una impropiedad que no tiene, por sí sola, la entidad suficiente para hacer desestimable la acusación, conviene destacar la incorrección en que incurre la censura al denunciar la “falta de aplicación” de las normas que acusa, pues es sabido que en casación laboral ésta en realidad no existe, aun cuando ha sido asimilada por la jurisprudencia de la Corte a la infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella.
Pero independientemente de lo anterior, la proposición jurídica del cargo presenta otro defecto, este sí insalvable, que impide su estudio de fondo: aún con la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de la norma de derecho sustancial que consagra el derecho cuyo reconocimiento se pretende.
En el caso bajo examen, como el actor cuestiona la no inclusión de la “prima anual” que consagra el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo, es claro que ha debido citar como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que le reconoce valor jurídico a lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo.
Y en cuanto a la violación del artículo 33 Decreto 1045 de 1978, su acusación resulta improcedente en tanto se trata de una normatividad aplicable a las “entidades de la administración pública del orden nacional”, de donde se infiere que quedan excluidos los trabajadores del orden departamental, como es el caso del demandante. Por lo demás observa la Sala que, dada la vía escogida para el ataque, la censura no controvierte debidamente todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado.
Ha de recordarse que siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, no basta desquiciar estos últimos, sino que debe quien recurre atacar igualmente los soportes fácticos de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial recurrida.
En el sub examine la decisión del Tribunal se fundamenta en estos dos aspectos, uno relacionado con la manera como debe liquidarse la prestación en cuestión, y el otro, con el análisis de los documentos de folios 251, 243, 141 y 237, con base en los cuales concluyó “que el Departamento de Cundinamarca les pagó a los demandantes por la prima de navidad causada por el tiempo trabajado en el año en que se retiraron lo que les correspondía de conformidad con la ley, incluida la doceava parte de la prima anual de servicios”, soporte este último que no es procedente cuestionar por la vía jurídica escogida por el censor.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior. Afirma que la errónea apreciación de los hechos diez y once de la demanda (fl.28), las certificaciones de salarios de folios 75 a 85, los formatos de liquidación de cesantía definitiva que obran a folios 180, 181, 185 y 216, y el artículo 7º de las actas de conciliación (fls.142-144, 153-155 y 159-161), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo que los demandantes devengaron entre otros factores salariales auxilio de alimentación y prima de vacaciones. “2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada liquidó correctamente la prima de navidad. “3. Dar por demostrado sin estarlo que la cesantía definitiva de los demandantes fue liquidada correctamente.
“4. Dar por demostrado sin estarlo que ALVARO DE JESÚS MONTAÑO no devengó durante el último año de servicio feriados y dominicales. “5. No dar por demostrado estándolo que la demandada no incluyó la prima de vacaciones para la liquidación de la prima de navidad. “6. No dar por demostrado estándolo que efectivamente la prima de navidad fue mal liquidada.
“7. No dar por demostrado estándolo que la cesantía definitiva de cada uno de los demandantes fue mal liquidada. “8. No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó de mala fe”. Transcribe nuevamente, en lo pertinente, las consideraciones del tribunal, al igual que los artículos 1º del decreto 3148 de 1968 y 33 del decreto ley 1045 de 1978 y reitera que “el tribunal se reveló (sic) de manera flagrante contra el Artículo 33 del decreto Ley 1045 de 1978,, porque sólo tuvo en cuenta para liquidar la prima de navidad, el salario básico, la prima anual o de servicio y el subsidio de transporte, eliminando de un tajo la prima de vaciones y el auxilio de alimentación”, factores éstos últimos que, por mandato expreso de la citada disposición, “deben tenerse en cuenta para esta liquidación”.
Advierte que si se revisan cuidadosamente las certificaciones de salarios de folios 79 – 89, se encuentran los valores pagados por concepto de prima de navidad por las años 1995 y 1996, entre otros, y los distintos factores salariales devengados mes a mes: sueldo, auxilio de transporte, auxilio de alimentación prima de servicios y prima de vacaciones, y arguye que al liquidar la prima de navidad, el tribunal “no tuvo en cuenta ni el auxilio de alimentación ni la prima de vacaciones devengados por cada uno de los demandantes, incurriendo así en garrafal yerro manifiesto”.
A continuación presenta una relación de los factores que, en cada caso, han debido ser incluidos liquidación de la prima de navidad y del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta, en el último caso, los viáticos, feriados y dominicales o recargos nocturnos de que dan cuenta los correspondientes certificados de salarios. Por lo demás anota que si bien es cierto que en la demanda se habla de la prima anual y no de servicios “esta efectivamente es una prima anual de servicios, por ello en la certificación de salarios así se determina y es de anotar que tal como lo apreció el Tribunal el hecho doce de la demanda fue contestado como cierto por la demandada … y en el hecho doce … se dice que esta prima anual se tendrá en cuenta para la liquidación de la prima de navidad y las prestaciones sociales …”.
Finalmente hace referencia a la indemnización moratoria a la considera hay lugar. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen de la observación que en torno a la proposición jurídica se hiciera con respecto a la anterior acusación -que, en lo pertinente, cabe reiterar en este cargo- de la revisión de las pruebas indicadas por el recurrente, se encuentra objetivamente lo siguiente: 1.
No le explica el impugnante a la Corte en qué consistió la errónea apreciación de los hechos diez y doce de la demanda, por lo que carece de asidero el relacionarlos entre las pruebas mal apreciadas. Además, cabe anotar que la demanda con la que comienza el pleito no constituye realmente una prueba de los hechos aducidos por el demandante; y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que esta pieza procesal pueda generar un error de hecho controlable en la casación laboral, de ahí no resulta que las afirmaciones que se aducen como causa de las pretensiones pudieran servir como prueba de las mismas. 2.
Las certificaciones de salarios de folios 79 a 86, el documento de folio 180 y artículo 7º de las actas de conciliación, no fueron tenidos en cuenta por el tribunal, y en este orden de ideas, mal puede haber el ad quem incurrido en su equivocada estimación. 3. En los formatos de liquidación de cesantía definitiva visibles a folios 185 y 216, ciertamente se hace referencia a viáticos y recargos nocturnos, y nada distinto entendió el tribunal al señalar “que el Departamento para liquidar el auxilio de cesantía de los demandante (sic) tuvo en cuanta (sic), el recargo nocturno y los viáticos al trabajador que los devengó …”, por lo que resultan infundados los yerros que le endilga en el sentido de no haber dado por demostrado que los demandantes devengaron ya viáticos, ora recargos nocturnos. 4.
Finalmente se observa que la determinación del tribunal se apoyó además, en lo que respecta a la liquidación de la prima de navidad, en su orden, en los documentos que obran a folios 251, 243, 141 y 237, y en lo relacionado con la de la cesantía, en aquellos visibles a folios 214 y 233 en adelante, pruebas que no fueron controvertidas en la acusación y por consiguiente continúan dando soporte a la decisión y la mantienen incólume.
Por lo dicho, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de cuatro (4) de julio de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por JOSÉ MARÍA CÓRDOBA GÓMEZ, ALVARO DE JESÚS MONTAÑO SANTANA y JUAN EVANGELISTA MEDINA SANDOVAL contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria