CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 20.289 ALFONSO. S. PANA A. Proceso No 20289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2.003). VISTOS Decide la Sala la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición, ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, dentro del término previsto para el efecto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1443 del 27 de septiembre de 2.002, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, quien es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos; la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación el 3 de octubre de 2.002 y hecha efectiva el 8 de octubre siguiente, por miembros de la Dirección Central de la Policía Judicial, de la Policía Nacional. 2.
Con Nota Verbal No. 1860 del 3 de diciembre de 2.002, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 02-392, dictada el 19 de septiembre de 2.002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la que fue acompañada de la siguiente documentación: 2.1.
Declaración de ROBERT FEITEL, Procurador de Tribunales Principal delegado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas. Explica el sistema de conformación de un gran jurado federal, cómo funciona, cuál es el método observado para dictar una resolución de acusación, e indica los requisitos de forma que ésta debe contener. Luego especifica los cargos imputados al requerido, determinando el contenido y alcance de los elementos de cada delito; finalmente, aporta los datos que la investigación posee sobre la identidad del requerido.
Incorporó el texto de las normas sustantivas que dice fueron transgredidas por el solicitado. 2.2. Declaración en apoyo de la solicitud de extradición rendida por MATTHEW DONAHUE, agente especial de la DEA. Recuenta la forma como operaba la organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes y al recaudo y traslado de sus ganancias, el papel que en ella desempeñaba el requerido, los medios de prueba en que se apoya la resolución de acusación, y relaciona los datos que posee sobre la identidad del solicitado, incluyendo una fotografía. 3.
Al encontrar perfeccionado el expediente el Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Corporación para que rinda el concepto correspondiente, habiendo establecido su homólogo de Relaciones Exteriores que por no existir tratado de extradición aplicable, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que deben regular este asunto. 4.
Corrido el traslado respectivo el defensor del reclamado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 4.1. En relación con la preexistencia de investigaciones y condenas en Colombia en contra del requerido, pidió: 4.1.1. Averiguar en la Fiscalía y demás organismos de seguridad del Estado si cursan investigaciones en contra del requerido o si se han proferido condenas en su contra en Colombia.
Información que considera necesaria teniendo en cuenta que el agente de la DEA declaró que la organización criminal tenía su asiento en MAICAO. 4.1.2. Requerimiento que pide también se haga a la Unidad Especializada de Investigaciones de la Policía Nacional. Además, que por su conducto se establezca qué autoridad judicial adelanta las investigaciones originadas por las cuatro incautaciones de cocaína y de divisas norteamericana hechas en nuestro país, referidas por el testigo. 4.2.
En cuanto a la validez formal de la documentación, solicita se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores, o con su intervención: 4.2.1. Aclare si la acusación fue transcrita y autenticada completamente, de ser así identifique a la persona que hizo la traducción. 4.2.2. Pida al Estado requirente certificación sobre la calidad y las funciones desempeñadas por las personas que aparecen firmando la acusación, del agente de la DEA que declaró en apoyo de la solicitud y del juez magistrado ante quien la rindió. Justifica la petición en el hecho no haber encontrado estos datos en el expediente. 4.2.3.
Aclare si fueron enviadas copias autenticadas e íntegras de las disposiciones penales aplicables al caso, incluyendo las referidas al fenómeno de la prescripción, allegando certificaciones de los Estados acerca de su vigencia. Lo que considera útil por cuanto, a su juicio, la vigencia de las leyes no se acredita con prueba testimonial. 4.2.4.
Informe si las declaraciones aportadas como apoyo a la solicitud y su autenticación, fueron transcritas y traducidas por ese Ministerio de ser así por qué persona. Ello en razón a que dice no encontró en el expediente copia auténtica de la transcripción y su traducción. 4.2.5. Aclare si el Consulado de Colombia en Washington está facultado para dar fe sobre las funciones que desempeña en ese país un ciudadano americano, en caso positivo indicar su soporte legal; así mismo, informe si la persona que firmó como Cónsul realmente para ese instante desempeñaba ese cargo.
Certificaciones que echa de menos en el expediente. 4.2.6. Determine qué funcionario suscribió la solicitud de extradición, y se compruebe en qué calidad lo hizo y las funciones que desempeñaba. Valora como necesaria esta prueba por cuanto careciendo de firma la nota verbal, no se tiene certeza sobre su procedencia y la persona que la signó. 4.2.7.
Comoquiera que la orden judicial de arresto no anexa certificación sobre la persona que la firma, ni si quien la firma ostentaba esa calidad, y tampoco se sabe si está legitimada para expedir esa clase de órdenes y si las mismas se pueden hacer efectivas fuera de ese territorio, solicita se pida aclaración de estos tópicos a los Estados Unidos de América. 4.2.8.
Obtenga copia autenticada de las disposiciones penales de los Estados Unidos que faculten dejar bajo sello las órdenes de detención, e información sobre los eventos en que es procedente adoptar esa medida Además, allegar las normas que reglamenten las exigencias de fondo y de forma de las órdenes de arresto, determinando la autoridad judicial facultada para ello. 4.3.
En cuanto a la demostración plena de la identidad del requerido. Para enervar este elemento del concepto y teniendo en cuenta que el capturado es de raza indígena, calidad que dice no está registrada en los datos entregados por el Estado requirente, aporta los siguientes documentos: 4.3.1. Certificaciones expedidas por la Alcaldesa Municipal de Manaure, Departamento de la Guajira y los Directores del Centro de Conciliación Indígena del Municipio de Manaure, atinente a que el requerido pertenece al Clan EPIEYU, miembro de la comunidad CURICHI. 4.3.3.
La Asociación de Autoridades Indígenas Mayuú del área de influencia inmediata de las Salinas de Manaure, confirma que el requerido pertenece a la casta JUSAYA. 4.3.4. La Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de la Guajira, hace constar que el requerido es un indígena perteneciente al grupo MAYUU. 4.3.5. El Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia reconoce la calidad de indígena del solicitado. 4.3.6.
Respuesta dada por la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Guajira, a un derecho de petición elevado por el requerido. 4.3.7. La Asociación de Autoridades Tradicionales Mayuú de Curichi, certificó que el reclamado pertenece a la etnia Mayuú, clan Jusayu. 4.3.8. Pedir a la Embajada de los Estados Unidos de América por las pruebas relacionadas con el agente de la DEA, en relación con la fecha de entrada a Colombia en donde conoció al requerido.
Lo anterior, asevera, es pertinente porque en el testimonio no dice cómo lo conoció, ni menciona qué elementos de juicio tiene para relacionarlo con el verdaderamente requerido por los Estados Unidos, dejando de lado un detalle de gran connotación como es el que es indígena. 4.3.9. Pedir al D.A.S., informe sobre las salidas y entradas al país del requerido, y del agente de la DEA. 4.3.10.
Escuchar en declaración al agente de la DEA quien dice conocer al solicitado. 4.4. Pruebas relacionadas con la doble incriminación. Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América, remita copia auténtica de las normas que tipifican como delito las conductas atribuidas al requerido, y constancia sobre su promulgación y vigencia. Comoquiera que el Fiscal ROBERT FEITEL, hace referencia a las normas sobre prescripción, pide se alleguen al expediente por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.5.
Pruebas relacionadas con la equivalencia de la providencia proferida en el exterior. Por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita, se obtenga copia de las disposiciones que facultan a un gran jurado para emitir acusación penal y que reglamentan la composición y selección de sus miembros, amen de las que fijen sus funciones, representatividad, la forma de votación y de dictaminar la acusación, los requisitos de forma y de fondo de una acusación, la identificación plena de los miembros del jurados, de los acusados y de los funcionarios policiales y judiciales, y las personas autorizadas para firmarla.
Aspecto sobre los cuales dice se manifestó el Fiscal que declaró, sin ninguna solidez. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el concepto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal las que regularan este proveído, en razón a que no existe tratado de extradición aplicable entre los dos Estados. 2.
Ahora bien, acorde con lo normado por los artículos 518 y 235 del Código Procesal Penal, la Corte está legitimada para decretar las pruebas estrictamente necesarias para rendir el concepto. Dicho en otras palabras, está obligada a inadmitir las que no están orientadas a comprobar o degradar algunos de sus elementos y las obtenidas ilegalmente, y a rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Para poder acometer el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, es imprescindible que el peticionario explique de manera clara y lógica lo que pretende comprobar con cada una de ellas, y denotar la conexión que tienen con el objeto del concepto, porque de no hacerlo serán rechazadas ya que la Sala queda sin objeto sobre el cual pronunciarse.
Teniendo en cuenta estas pautas, la Sala rechazará la práctica de todas las pruebas solicitadas por el defensor del requerido y las por él aportadas, fundada en las siguientes razones: 2.1. Por impertinentes las relacionadas con la preexistencia de investigaciones en contra del solicitado, en virtud a que determinar si en Colombia cursan o cursaron investigaciones penales en su contra, si los hechos por los cuales es requerido están siendo juzgados o ya lo fueron en nuestra patria y la incidencia que ello pueda tener en el trámite de extradición, son tópicos que no tienen ninguna conexión con el objeto del concepto, y que atañen establecer al Gobierno Nacional para verificar si difiere, niega o concede la entrega, pues es él quien decide finalmente la solicitud de extradición. 2.2.
Las que dice tienen que ver con la validez formal por impertinentes. En efecto, de antiguo la Sala ha definido que este requisito tiene que ver con que la solicitud se haya tramitado por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno; y que los documentos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, copia o transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, la indicación exacta de los actos base de la reclamación y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos necesarios para establecer la plena identidad del requerido, y las normas aplicables al caso; hayan cumplido el trámite exigido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, o sea, ser autenticados por el cónsul o agente diplomático de Colombia en ese país, lo que hace que se presuman expedidos de acuerdo con la ley de esa Nación; y cuando se requiera traducidos al castellano. Dentro de ese orden, es evidente que la Corte carece de facultad para averiguar sobre el trámite observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para autenticar la documentación y la potestad legal de los funcionarios para producir e intervenir en la recepción de los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud y en la expedición de la acusación y la orden de arresto, ya que todos ellos fueron aprobados por la Cónsul de Colombia en Washington y su firma abonada por la división de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, revistiéndolos con la presunción de autenticidad y validez, siendo en consecuencia susceptibles de valoración como medios de prueba en este trámite.
Así entonces, surge innecesario que la Sala a través del Ministerio de Relaciones Exteriores establezca si la acusación fue autenticada, averigüé acerca de la calidad y funciones que desempeñaban las personas que firman la acusación y las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud, si fueron transcritas y autenticadas en su totalidad las normas penales aplicables al caso, y determinar qué funcionarios signaron la orden de arresto y la solicitud de extradición. También sobra establecer si las traducciones fueron hechas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en particular por qué persona, por no tener ninguna relevancia frente a la validez formal de la documentación, como quiera que el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal sólo exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano sin prever ningún trámite especial, ni que la haga determinada entidad.
Con todo, no está demás recordar que la sección de traducciones oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que la traducción de los documentos es fiel y completa. De otro lado, y para darle contestación al solicitante, es la misma ley la que faculta a la Cónsul de Colombia en Washington para autenticar los documentos producidos en el exterior que vayan a ser tenidos como pruebas en nuestro país. Sobre el punto la Sala se pronunció el 11 de marzo del corriente año, en el radicado 20.169, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS AUGUSTO GAVEZ ARGOTE, de la siguiente manera: “En cuanto a lo primero, es obvio que la capacidad certificadora del Consulado de Colombia en Washington proviene de la propia ley, pudiéndose citar al efecto el artículo 164.
J del Decreto 2016 del 17 de julio de 1.998, mediante el cual se regula la carrera diplomática y consular, en el cual se le asignan a las oficinas consulares, entre otras funciones, la siguiente; “…Actuar como notario en lo relacionado con el reconocimiento de firmas puestas en su presencia, certificación sobre hechos que le consten o su ocurrencia debidamente demostrada; constancias sobre presentación personal de memoriales dirigidos a autoridades de carácter público o privado y autenticación de copias que deban surtir efectos legales en Colombia.
“De similar texto son los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y 8 y 9 de la Resolución 2201 de 1.997 expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según los cuales los documentos que otorgados en el extranjero que deban producir efectos en Colombia deben obtener autenticación consular.”. Ahora, comprobar que la persona que firmó como Cónsul realmente desempeñaba en ese instante dicho cargo es un tema que escapa a la competencia de la Corte en este trámite por no tener nada que ver con el objeto del concepto; sin embargo, como atrás se vio el Ministerio de Relaciones Exteriores aparece abonando su firma Tampoco tiene nexo con el concepto saber si la Secretaria de un Tribunal en los Estados Unidos está facultada para expedir ordenes de arresto, conocer las disposiciones que reglamentan los requisitos para expedir y levantar este tipo de órdenes. 2.3.
Los documentos aportados por el peticionario relacionados con la plena identidad del requerido son innecesarios por lo que no serán tenidos como pruebas en el expediente, en razón a que la documentación que acompaña la reclamación suministra la información suficiente para que la Corporación en su momento decida si este requisito se encuentra acreditado.
Efectivamente, en la nota verbal con la que el país requirente solicitó la detención con fines de extradición de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, registró como datos para obtener su identificación los siguientes: Es conocido con los alias de “Tatú” “El pequeño” “el enano”, es ciudadano colombiano, nacido el 16 de febrero de 1.970 en Manaure, Guajira, y responde a la descripción física de un hombre de tipo indio, de 1.58 metros de estatura, cabello castaño y ojos carmelitas, e identificado con la C. de C. No. 84.068.393.
Información que fue reiterada por el agente especial de la DEA que declaró en apoyo de la reclamación quien adicionalmente aportó una fotografía, y en la nota verbal con la que se formalizó la reclamación; y los que fueron incorporados por el Fiscal General de la Nación en la resolución que ordenó su captura con esos propósitos y que fueron tenidos en cuenta por la policía nacional para su aprehensión. Datos, que para la Sala, se insiste, bastan para que en el instante de rendir el concepto, pueda determinar si la persona requerida es la misma que fue capturada y puesta a disposición por razón de este expediente.
En consecuencia, por superfluas no serán tenidas como pruebas las certificaciones expedidas por la Alcaldesa Municipal de Manaure y por distintas organizaciones indígenas del país acreditando que el requerido es de la raza indígena, información ya transmitida por la Embajada de Estados Unidos en Colombia desde la nota verbal con la que pidió su captura.
Con base en estas mismas razones no dispondrá averiguar por las entradas y salidas del país del agente de la DEA y del requerido, ni escuchar en declaración al primero. 2.4. Las pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación su práctica también será negada. Traer copia auténtica de las normas que tipifican como delitos las conductas atribuidas al requerido está demás, ya que junto con la solicitud de extradición fue enviada la transcripción de los preceptos sustantivos supuestamente transgredidos por el requerido, lo que basta para que la Corte entre a determinar si en Colombia también son consideradas delictivas y sancionadas con prisión no inferior a cuatro años, tal como lo demanda el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
Totalmente improcedente es traer constancia sobre su promulgación y vigencia, pues desconoce la naturaleza jurídica del instituto de la extradición de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia transnacional, y que las relaciones internacionales se estriban en el principio de la buena fe. En lo que atañe a traer las normas sobre prescripción de la acción penal, es un aspecto extraño al objeto del concepto; además, en la documentación anexa se transcribió el precepto que regula este tópico en el país requirente, la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.5.
En lo que tiene que ver con las pruebas relativas a la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, consistentes en pedir copia de las normas que regulan la constitución y el funcionamiento del gran jurado federal, serán rechazadas por superfluas, por cuanto para su acreditación justamente el artículo 511 del Código Procesal Penal, exige al país requirente allegar copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, y copia de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que en su totalidad integran el expediente.
Y es que a la comprobación o degradación de la concurrencia de este requisito se llega cotejando la resolución enviada y la otra información, con los requisitos formales y sustanciales previstos en el Código de Procedimiento Penal de la resolución de acusación en nuestro país, sin que se exija identidad sino equivalencia en sus presupuestos.
Para esa labor, adicionalmente, la Corte ha venido teniendo en consideración los testimonios que en apoyo se remiten, especialmente de los Fiscales, quienes refieren la forma como se conforma el gran jurado, el método que observan para acusar al requerido, información que en el presente caso la transmite en su declaración ROBERT FEITEL. Así entonces, la Sala rechazará la totalidad de las pruebas pedidas y dispondrá la devolución de los documentos aportados por el defensor del requerido.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Negar la práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición.
SEGUNDO: Devolver la documentación aportada por el mismo defensor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc