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20289(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 20.289 ALFONSO S. PANA AGUILAR Proceso No 20289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano, ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 1443 del 27 de septiembre de 2.002, la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación con resolución del 3 de octubre de 2.002, y hecha efectiva por miembros de la Dirección Central de la Policía Judicial de la Policía Nacional, el 8 de octubre de 2.002. 2.

Mediante la Nota Verbal No. 1860 del 3 de diciembre de 2.002, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos, por ser dictada en su contra la resolución de acusación 02-392, el 19 de septiembre de 2.002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le endilga un cargo de concierto para distribuir cocaína.

Solicitud que fue acompañada de los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: 2.1. Declaración del Procurador de Tribunales Principal delegado a la Sección de Narcóticos y drogas peligrosas, ROBERT FEITEL. Refiere los modos como puede incoarse un proceso penal en ese país, entre ellos, la presentación de una acusación proferida por un gran jurado ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos; explica cómo se integra un gran jurado y el trámite que se sigue para dictar una acusación, decisión que debe contener la imputación de uno o más delitos, la descripción de las leyes violadas y de los comportamientos endilgados; precisa que a PANA AGUILAR se le atribuye un concierto para distribuir cocaína con la intención de ser importada a los Estados Unidos de América, expresando cuáles son sus elementos constitutivos que deben ser comprobados para que haya condena; por ultimo, aporta los datos sobre la identidad del solicitado en extradición. 2.2.

Transcripción de las normas penales supuestamente transgredidas. 2.3. Resolución de acusación No. 02-392, proferida el 19 de septiembre de 2.002 por un gran jurado ante el Tribunal de Distrito Judicial de los Estados Unidos del Distrito de Columbia, en el que entre otras personas imputa a ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, el siguiente cargo: “CARGO UNO “Desde octubre de 1.999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de la acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curasao, México y otros lugares, los coacusados, MARIO OSORIO ORTEGA….;

CANDIDO TOBON TOBON…..ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR (“Tatú”, “El Enano”)……., con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.

“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959. 963, y 960, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”. 2.4. Declaración del agente especial de la DEA, MATTHEW DONAHUE. Dice que la investigación dio como resultado el descubrimiento de una organización dedicada a la importación de cocaína entre otros países a los Estados Unidos de América, integrada por ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR.

Asevera que las pruebas evidenciaron que desde aproximadamente el mes de octubre de 1.999 hasta la fecha, los miembros de la organización son los responsable del contrabando de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América, y que entre las pruebas con que cuenta están cuatro incautaciones de cocaína en Colombia, interceptaciones telefónicas en las que se escuchan los arreglos que se hacen para mover numerosos envíos de cocaína, y un testigo colaborador que conoce la existencia del concierto, los medios, métodos y actividades utilizados y la identidad de muchos de sus integrantes incluido PANA AGUILAR, con quien dice el testigo habló personalmente en varias ocasiones, aportando para el efecto su nombre y una fotografía Manifiesta que todos los miembros de la organización fueron identificados mediante la combinación de las pruebas de interceptaciones telefónicas, vigilancia ocular y otros métodos de investigación. Refirió que el papel cumplido por el solicitado en extradición era el de transportar y distribuir la cocaína, recopilando el dinero producto de su venta para adelantar la meta de la organización de contrabandear cocaína desde Colombia hacia otros países incluyendo Estados Unidos.

Sobre la identificación dijo que ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, es conocido con los alias de "Tatú", ” El Pequeño”, “El Enano”, ciudadano colombiano nacido en Manaure (Guajira) el 16 de febrero de 1.970, a quien describe como un hombre hispano, de aproximadamente 1.58 metros de estatura, cabello castaño y ojos de color café. Identificó la fotografía aportada de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, como la de quien es requerido en extradición y se identifica con la c. de c. No. 84.068.393 expedida en Maicao. 3.

Perfeccionado el expediente fue enviado por el Ministerio de Justicia y del Derecho a esta Sala para lo de su competencia, del que hace parte el concepto que su homólogo de Relaciones Exteriores emitió, consistente en que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 3.1.

Con auto del 29 de julio de 2.003, la Sala negó la práctica de pruebas elevada por el defensor contractual del solicitado en extradición. 3.2. Dentro del término previsto en la ley para presentar alegatos, lo hicieron tanto el defensor del requerido como el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal: 3.2.1. El defensor de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, solicita a la Corte rinda concepto desfavorable con base en los siguientes argumentos: Apoyado en la calidad de indígena que dice ostenta su poderdante, considera que debe ser sometido a la jurisdicción penal de las autoridades indígenas, respetando de esa manera el derecho al juez natural y por contera al debido proceso en orden a lo normado por los artículos 8, 10, 63, 68, 70, 96, 171, 186, 329, 330 de la Carta.

Argumenta que de haber transgredido la ley penal, ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR debe ser juzgado al interior de su grupo étnico de acuerdo con sus usos y costumbres y a la luz de lo dispuesto por el artículo 246 de la Carta Política sobre la jurisdicción de las autoridades indígenas, pues de hacerlo las autoridades norteamericanas además le violarían el derecho de defensa por no saber hablar sino la lengua de su pueblo.

Petición que dice tiene sustento en los tratados públicos suscritos por nuestro país sobre la materia, que obligan a las autoridades jurisdiccionales indígenas a adelantar las pesquisas correspondientes. Afirma que “so pretexto del tratado de extradición” las autoridades colombianas no pueden dejar de ejercer su propia jurisdicción, en atención a que el solicitado previo a formalizarse la solicitud de extradición venía siendo investigado en Colombia por hechos ocurridos en nuestro territorio, considerando razonable y prevalente que la Fiscalía General de la Nación culmine sus indagaciones.

De no ser acogida su petición principal demanda de la Corte, en subsidio, restrinja el concepto a los cargos determinados en la solicitud de extradición. 3.2.2. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, pide a la Corte rinda concepto favorable a la extradición de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR. Como asunto preliminar asegura que para que el requerido sea juzgado por las autoridades indígenas no basta su condición de miembro de la comunidad indígena MAYUU, perteneciente al Clan JUSAYU.

Para que la jurisdicción indígena prevalezca sobre la penal ordinaria, dice, es necesaria la convergencia de los cuatro requisitos previstos en el artículo 246 de la Constitución Política: a) la calidad de indígena del autor de la conducta punible, b) la existencia de una autoridad indígena, c) la presencia de un territorio gobernado por dicha autoridad y, d) la vigencia de normas y procedimientos que no sean contrarios a la Constitución y a la ley.

De donde deduce que si el delito fue cometido dentro de la jurisdicción territorial indígena por un miembros de su comunidad el juzgamiento corresponderá a la jurisdicción especial, pero si es ejecutado por fuera de sus límites competerá a las autoridades del sistema judicial nacional. Como quiera que el delito atribuido, agrega, fue cometido por fuera del territorio de la jurisdicción indígena ya que trascendió las fronteras nacionales no procede la reclamación de dicho fuero, además, por cuanto el sistema jurídico MAYUU no prevé como conducta antijurídica el narcotráfico.

Además, porque los delitos cometidos por miembros de la comunidad MAYUU que no atañen a su forma ancestral o cometidos contra un país extranjero, no pueden ampararse en la condición indígena pues la jurisdicción especial, señala, fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradición de pueblos debidamente asentados que exigen respeto a su forma de vida, constituyendo éste un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías en su propio territorio, con la conservación de su acervo cultural.

Como la actividad del narcotráfico no es propia, complementa, ni tuvo origen en la comunidad MAYUU, ni fue cometido en su territorio, no puede existir una protección estatal a un proceder extraño a su modo de vida. Ocupado del análisis de los elementos del concepto los encuentra acreditados, así: La validez formal de la documentación, con base en que la solicitud fue elevada por la vía diplomática y que los anexos fueron traducidos y autenticados conforme con las normas foráneas, amen que comportan la determinación de los hechos que motivaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha de su ejecución, los datos sobre la identidad del requerido y las disposiciones aplicables al caso.

La demostración de la plena identidad, con la cédula aportada por el país requirente, la misma con la que se ha venido identificado en el transcurso del trámite ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR. El principio de la doble incriminación cimentado en que el delito atribuido constituye en Colombia el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, descrito y sancionado en el artículo 340 del Código Penal con prisión de 6 a 12 años.

La equivalencia de la providencia proferida en el exterior, en la apreciación de que la resolución de acusación remitida es equivalente a la de nuestra legislación desde el punto de vista material, por cuanto informa al acusado los comportamientos constitutivos de delitos, las fechas en que fueron cometidos, la calidad en que intervino, las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia para su defensa.

Estribado en los argumentos anteriores, reitera su petición de que la Sala conceptué de manera favorable a la entrega. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo al criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regular este concepto. 2.

Pues bien, de conformidad con lo normado por el artículo 520 de la ley 600 de 2.000, el concepto que emite la Corte en el trámite de extradición pasiva debe fundamentarse en la validez formal de la documentación aportada, en la plena identidad del requerido, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso, en lo estipulado por los tratados públicos.

Elementos que en este evento son satisfechos por el país requirente, como pasa a demostrarse:

2.1. LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION APORTADA. Este presupuesto fue cabalmente cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos dado que la petición de extradición fue presentada por vía diplomática, esto es, a través de su Embajada en nuestro país, acompañada de los documentos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, debidamente autenticados y traducidos al castellano. Ciertamente, fueron incorporadas las transcripciones de la resolución de acusación No. 02-392, dictada el 19 de septiembre de 2.002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y de la declaración del agente especial de la DEA, MATTHEW DONAHUE, que junto con las Notas Verbales que solicitaron la detención provisional y formalizaron la extradición, contienen la descripción detallada del delito de concierto para distribuir cocaína atribuido a PANA AGUILAR y de los hechos que lo soportan precisando el período de su ejecución, el funcionamiento de la organización criminal, el método utilizado para la importación de múltiples kilos desde Colombia a otros países, entre ellos, Estados Unidos de América; relacionan los medios de prueba recaudados como incautaciones de cocaína en Colombia, interceptaciones de conversaciones telefónicas y la declaración de un testigo cooperador que conoce los detalles del funcionamiento de la organización criminal, los medios y métodos utilizados, la identidad de la mayoría de sus miembros, incluido el requerido PANA AGUILAR, con quien habló personalmente en varias ocasiones; también fueron aportados los datos que permiten la identidad del reclamado en extradición. Se incluyó, adicionalmente, la información que permite establecer la identidad de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, y las disposiciones penales supuestamente transgredidas.

Documentación autenticada con arreglo a la legislación del país requirente, ya que para el efecto se observaron las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo otorgada por funcionarios de los Estados Unidos de América en su territorio, fue autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando cobijada con la presunción de haber sido otorgada conforme a las exigencias legales de esa Nación. En efecto, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, STEWART C. ROBINSON, certificó que las declaraciones del Fiscal litigante, ROBERT FEITEL y del Agente Especial de la DEA, MATTHEW DONAHUE, fueron juramentadas ante un juez magistrado de los Estados Unidos de América, y que copias de ellas se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

Firma certificada por el Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y dar fe de su firma al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales. El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, hizo constar que a los documentos anexos se les fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual merece plena fe y crédito en testimonio de lo cual ordenó fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo Departamento, ANNIE R. MADDUX.

Firma certificada por la Cónsul de Colombia en Washington como auténtica, y la suya abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Documentación en su totalidad traducida al castellano en los términos previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país. En suma, el primer requisito del concepto está reunido.

2.2. DE LA PLENA PRUEBA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. No existe ninguna duda de que la persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por el delito federal de narcotráfico es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos. Conclusión a la que arriba la Sala al valorar que la información suministrada en las notas verbales 1443 del 27 de septiembre de 2.002 y 1860 del 3 de diciembre de 2.002, por medio de las cuales la Embajada de Estados Unidos de América primero solicitó la detención provisional y después formalizó la solicitud de extradición, relativa a que el solicitado se llama ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, también conocido como "Tatú", “El Pequeño”, “El Enano”, ciudadano colombiano, nacido el 16 de febrero de 1.970 en Manaure (Guajira), y quien responde a la descripción de un hombre de tipo indio, de 1.58 metros de estatura, tiene cabello castaño y ojos carmelitas y porta la cédula colombiana No. 84.068.393; fue la misma entregada por los declarantes ROBERT FEITEL y MATTHEW DONAHUE, incluida por el Fiscal General de la Nación en la resolución que dispuso la captura y verificada por la Dirección Central de la Policía Judicial de la Policía Nacional que produjo la aprehensión. Además, el agente especial de la DEA, MATTHEW DONAHUE, es contundente en aseverar que la fotografía remitida como anexo corresponde a la del solicitado en extradición y que lógicamente fue verificada por los miembros de la policía que llevaron a cabo la captura.

Como si ello fuera insuficiente el aprehendido desde su captura se ha identificado con la misma cédula de ciudadanía reportada por el país requirente, perteneciente a ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR. Así entonces, como lo asevera el Ministerio Público, se agota este otro elemento del concepto.

2.3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. Para que proceda la extradición es menester, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior de 4 años. Elemento que con toda claridad concurre en este evento.

Efectivamente, la resolución de acusación No. 02-392, proferida el 19 de septiembre de 2.002 por un gran jurado ante el Tribunal de Distrito Judicial de los Estados Unidos del Distrito de Columbia, imputa a ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, el siguiente cargo: “CARGO UNO “Desde octubre de 1.999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de la acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curasao, México y otros lugares, los coacusados, MARIO OSORIO ORTEGA….;

CANDIDO TOBON TOBON…..ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR (“Tatú”, “El Enano”)……., con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.

“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959. 963, y 960, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.”. El delito de concierto para distribuir cocaína atribuido al ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR por los Estados Unidos de América, está tipificado como delito en el artículo 340 del Código Penal Colombiano como concierto para delinquir con fines de narcotráfico modificado por la ley 733 de 2.002, sancionado con prisión de 6 a 12 años.

O sea, que la conducta imputada además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. En lo concerniente a la petición del defensor de que se expida concepto desfavorable por cuanto la Fiscalía antes de la formalización de la solicitud de extradición viene investigando al requerido por las incautaciones de cocaína hechas en Colombia, correspondiéndole continuar con sus averiguaciones porque de no hacerlo denegaría justicia; debe recordar la Corte una vez más que comprobar el lugar en donde ocurrieron los hechos y establecer si en nuestro país está siendo investigado o fue juzgado por los mismos u otros hechos para efectos de negar o diferir la extradición, son temas que por no tener conexión con el objeto del concepto no le competen, los cuales, de ser necesario deben ser constatados por el Gobierno Nacional, quien es la autoridad que define si concede, niega o difiere la extradición. De otro lado, los documentos acreditan que el concierto endilgado tuvo lugar por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, en consecuencia, se cumple el requisito del artículo 35 de la Carta Política, referente a que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

2.4. DE LA EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Según las previsiones del artículo 511-2 de la ley 600 de 2.000, para conceder la extradición es imprescindible que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que en esta se cumple. Es incontrovertible que la acusación dictada por un Gran Jurado el 19 de septiembre de 2.002, en el Tribunal de Distrito Judicial de los Estados Unidos del Distrito de Columbia, en contra de ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, es equiparable a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código Procesal Penal, por cuanto contiene una relación sucinta de la conducta atribuida al solicitado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, junto con su calificación jurídica, particularizando las disposiciones penales sustantivas transgredidas.

De otro lado, se estableció el modo de conformación de un gran jurado, cuál es su funcionamiento, el trámite que siguió para dictar la acusación y el contenido y alcance del delito imputado, discriminando sus elementos constitutivos. Es decir, el último elemento, también se cumple. Finalmente, la Sala no acoge los argumentos del defensor consistentes en que la calidad de indígena del requerido impide que la Corte rinda concepto favorable a la extradición, ya que teniendo como base el trámite legal de la extradición pasiva y la naturaleza jurídica de este instituto - como instrumento legal de colaboración entre la comunidad internacional en la lucha contra el crimen -; dicha calidad no guarda ninguna conexión con los elementos del concepto, además, en orden a los normado por el artículo 35 de la Carta Política, la extradición de los colombianos de nacimiento, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, sin que excluya de ella a los indígenas.

Ahora, como atrás se vio la comprobación del lugar en donde ocurrieron los hechos imputados es un aspecto que escapa al trámite de extradición, y con arreglo a los documentos anexos a la solicitud de extradición se evidencia que los actos constitutivos del concierto para delinquir con fines de narcotráfico atribuido a PANA AGUILAR tuvieron ocurrencia así sea parcialmente en los Estados Unidos de América, por lo que se cumple el requisito del artículo 35 de la Carta Política.

De otra parte, se reitera, es al Gobierno Nacional a quien corresponde determinar si en Colombia se adelantan investigaciones en contra del requerido para efectos de decidir si concede, niega o difiere la entrega. No sobra precisar, finalmente, que acorde con el artículo 246 de la Carta Política, que consagra la jurisdicción especial indígena, dentro de sus presupuestos está que los hechos delictivos hayan ocurrido en territorio de la comunidad indígena, y en este caso los anexos evidencian que la conducta que fundamenta la solicitud tuvo ocurrencia cuando menos parcialmente en los Estados Unidos, eventos en los cuales procede la extradición si así lo considera conveniente el Gobierno Nacional.

En suma, concurriendo las condiciones previstas en el capítulo III, del Título 1º, del libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por el delito que se le atribuye al requerido, como quiera que no son de carácter político, con la condición que no vaya a ser juzgado por hechos anteriores distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por ser ellas consecuencias jurídicas prohibidas por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, también conocido como "Tatú", “El Pequeño” y “El Enano”, de anotaciones civiles y personales constatadas en el curso de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 1860 del 3 de diciembre de 2.002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, ALFONSO SEGUNDO PANA AGUILAR, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc