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20288(30-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 55 Radicación No. 20288 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO SAAVEDRA ALONSO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictada el 26 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor ALBERTO SAAVEDRA ALONSO demandó al Departamento de Cundinamarca para que le reconociera la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, como las mesadas pensionales insolutas junto con sus reajustes legales, lo mismo que las adicionales; indexación de los conceptos anteriores y los intereses moratorios.

Para el efecto afirmó que mediante contrato presuntivo de trabajo prestó servicios a la demandada en la Secretaría de Obras Públicas en el cargo de Operador de Bulldozer, durante el lapso comprendido entre el 8 de mayo de 1963 y el 23 de agosto de 1973, devengando como último salario la suma de $94,oo diarios; fue despedido sin justa causa; siempre ejecutó labores relacionadas con el sostenimiento y conservación de obras públicas, por tanto, ostentó la calidad de trabajador oficial, razón por la cual al acumular más de 10 años de servicio, tiene derecho a la pensión sanción deprecada. 2.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda y argumentó que el actor era empleado público, además, que el despido injusto no se configuró pues la administración en ejercicio de sus facultades legales prescindió de sus servicios. No aceptó como cierto ninguno de los hechos. Propuso la excepción de falta de justa causa para reclamar.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2000, absolvió totalmente a la demandada y, el Tribunal con la sentencia ahora atacada, confirmó la decisión. El Superior acogió los argumentos del a quo centrados en que el actor no demostró que la ejecución de las labores del cargo de Operador de Bulldozer estuvieran relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas; ni el hecho de estar adscrito a la Oficina de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, significaba que se estuviera en presencia de un trabajador oficial, tampoco la denominación del cargo u oficio, pues en la administración pública suele ocurrir que se hagan designaciones en un determinado cargo y, sin embargo, en la realidad el oficio a desempeñar es distinto al nombramiento hecho, por lo cual consideró de vital importancia la obligación que tenía el demandante de demostrar que efectivamente ejecutó labores que lo vinculaban directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas y como quiera que ello no sucedió, fue razón suficiente para confirmar la resolución absolutoria del juez de primer grado.

Respaldó su posición en sentencias de esta Sala y transcribió en lo pertinente apartes de la del 31 de agosto de 1994. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante con el propósito de obtener la casación total del fallo acusado y, en instancia, la revocatoria de la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar de acuerdo con las peticiones de la demanda inicial.

Propone un cargo que fue replicado oportunamente, el cual presenta de la siguiente manera: “Acuso la sentencia por vía indirecta en la aplicación indebida de los Artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 4 del Decreto 1848 de 1969 y del Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. El anterior quebranto condujo a la no aplicación de los Artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 231, 232 y 233 del Decreto 1222 de 1986, 298 de la Constitución Nacional, Artículos 5 y 17 de la Ley 6 de 1945 y Artículos 18 y 26 Numeral 9 del Decreto 2127 de 1945”.

Le endilga al Tribunal el error de no dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo de prestación de servicios el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, yerro en el que afirma se incurrió por la mala apreciación del documento público expedido por la Subdirectora de la Gestión Departamental Administrativa del Talento Humano (Fl. 78) y la contestación de la demanda.

Luego de reproducir los apartes pertinentes del fallo gravado, sostiene que el Tribunal al estimar el documento de folio 78, concluyó “garrafalmente que el cargo que desempeñó el demandante lo realizó en una oficina. Es decir le está haciendo decir a dicho documento lo que no dice. Lo que dice dicho documento público es que el demandante tomó posesión del cargo de bulldozero de la Zona Occidental, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas.

“Operar un bulldozer de la Zona Occidental, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, no en una oficina como erradamente lo hace el a-quo, como su propio nombre lo indica y en una dialéctica juiciosa son tareas que se cumplen con el objeto de abrir calles o avenidas, para remover tierra pues de lógica su destinación es esa para remover materiales para una obra pública o para movimiento de tierra o escombros, en fin a una labor que realmente es para construcción o sostenimiento de obras públicas”.

En cuanto a que la denominación del cargo no es suficiente para determinar que el actor se vinculó a esa tarea, en tanto en la administración pública se hacen designaciones que en la realidad el oficio a desempeñar resulta ser otro distinto al del nombramiento, el censor sostiene que “son especulaciones que hizo el juzgador, que de así sostenerse sería lo mismo que afirmar que los jueces a quienes la República los designa para administrar justicia, no lo hacen sino que en realidad realizan otra actividad distinta.

La parte demandada en ningún momento controvirtió que el cargo desempeñado por el demandante hubiese sido el de operador de bulldozer y mucho menos que no hubiese desarrollado ese cargo y las tareas que por lógica corresponden. “Repito que tanto la máquina de buldózer como operador solo y exclusivamente pueden realizar sus tareas y funciones propias y connaturales en obras, luego, según el entendimiento correcto del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 su calificación es la de un trabajador oficial y no de un empleado público”.

Culmina el desarrollo del cargo apoyándose en la sentencia No. 6562 del 31 de agosto de 1994, en donde esta Corte estimó que el concepto de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede limitarse al obrero de pico y pala, pues el sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a dicha construcción corresponde a la de un trabajador oficial.

IV. LA REPLICA La parte opositora, en síntesis, afirma que lo realmente acontecido es que el actor no demostró que las actividades del cargo de operador de bulldozer correspondían efectivamente a las de la construcción y sostenimiento de obras públicas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura incurre en la impropiedad de acusar la sentencia del Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 292 del Decreto 1222 de 1986, no obstante que el juzgador no se refirió por ninguna parte a esta disposición, lo cual resulta comprensible si se tiene en cuenta el extremo final de la relación laboral (23 de agosto de 1973), en tanto para esa época la norma acusada aún no había sido expedida, luego, por esa simple razón, no puede afirmarse que fuera aplicable al sub lite.

Además, no obstante escoger el sendero fáctico para el ataque, el recurrente contrariando las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, introduce planteamientos tendientes a demostrar que el fallador interpretó erróneamente el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, no siendo esto posible en una acusación enderezada por la vía indirecta, pues por sabido se tiene que la interpretación errónea de la ley únicamente es admisible plantearla por el sendero jurídico.

Adicionalmente, acusa indebidamente la violación de esa misma norma a través de dos sub motivos de casación, esto es, por aplicación indebida e la interpretación errónea, lo cual por simple lógica no es posible, en tanto en la proposición jurídica la acusa por el primer concepto y en el desarrollo del cargo por el segundo. Lo dicho es suficiente para la desestimación del cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de julio de 2002, dentro del proceso adelantado por ALBERTO SAAVEDRA ALONSO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE