CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 20288 José Fernando Lopesierra Gutiérrez Proceso No 20288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 048 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el Defensor del capturado con fines de extradición, José Fernando Lopesierra, contra la providencia del pasado 18 de marzo, por medio de la cual se negaron las pruebas por el solicitadas.
I ANTECEDENTES 1. PETICIÓN El defensor solicitó fueran practicadas varias pruebas, entre ellas, la traducción oficial de la nota verbal y de los documentos que la soportaban, copia auténtica de las disposiciones penales aplicables y del caso que se tramita en el Tribunal de Distrito de Columbia, en especial de las evidencias recogidas en contra de su defendido.
Además, solicitó se tuvieran como pruebas las constancias expedidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en la que se indica que no es procesado por el decomiso de US 500.000 y de la Fiscalía 3ª de la misma ciudad en la que se señala que no es investigado por narcotráfico. Igualmente, pidió se allegaran copia de las conversaciones grabadas en nuestro país, precisando la autoridad judicial que impartió la orden y se realizara sobre las mismas cotejo de voces, y se verifique si ha salido del país.
2. DECISIÓN RECURRIDA La Sala con fundamento en la normatividad que rige su intervención en este trámite, artículo 520 del C. de P.P., negó la practica de las pruebas solicitadas, indicando que no puede ser objeto de debate que la documentación presentada por el Estado requirente por la vía diplomática cumpla con las formalidades señaladas en la legislación extranjera, pues la solicitud de extradición hace parte de las políticas de cooperación internacional que de desarrollan a nivel de los Estados, motivo por el cual el trámite previo no puede estar sometido a la ley nacional colombiana y que cualquier reparo a las formalidades que debe reunir o a su contenido debe ser formulado al interior del respectivo proceso penal, así como en lo relativo a la eventual responsabilidad que se le atribuya en la acusación. De igual manera, se desecharon las pruebas relacionadas en el numeral 2.4. encaminadas a establecer que los hechos que se le atribuyen por la justicia norteamericana no habían tenido lugar en el extranjero, de las cuales hacía parte el cotejo de voces de acuerdo con las grabaciones hechas en nuestro país.
3. DEL RECURSO El Defensor del retenido con fines de extradición pide se reponga parcialmente la providencia autorizando las pruebas encaminadas a demostrar que los hechos no tuvieron ocurrencia en el exterior, ya que la imputación se limita al delito de concierto para delinquir, sin que porque se afirme que el destino de la droga era los Estados Unidos pueda concluirse que ese fue el lugar de comisión del ilícito.
Sostiene que definir con certeza que el delito se cometió en el exterior es un ‘ requisito establecido por la Corte Constitucional’. Recaba el impugnante en que la Sala está obligada a acatar lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, en cuanto a determinar si los hechos ocurrieron en el exterior. De igual manera, insiste en que la documentación aportada por el estado requirente debe cumplir con las formalidades señaladas por la ley colombiana en cuanto a su validez, al haberse conceptuado que no existe tratado aplicable al caso, sino que deben atenderse las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Luego, las pruebas solicitadas con tal fin deben ser dispuestas, pues de persistir la Corte en su criterio se estarían desconociendo garantías de rango supralegal como el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la controversia probatoria, dando paso a una responsabilidad objetiva, y finalmente se emita un pronunciamiento sobre la prueba relativa al cotejo de voces por haberse omitido.
II CONSIDERACIONES 1. La Sala debe reiterar pronunciamientos anteriores en los que jurisprudencialmente ha señalado que su competencia en el trámite de extradición está determinada por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el concepto que le corresponde emitir se circunscribe al análisis de la validez formal de la documentación que se aporta por el Estado requirente, verificar si la identidad del requerido en extradición está demostrada, el cumplimiento de los principios de doble incriminación y la equivalencia de la providencia enjuiciatoria proferida en el extranjero y de ser necesario, las cláusulas específicas en el evento de que existan tratados. 2.
En consecuencia, de manera coherente y lógica debe entenderse que las pruebas que se soliciten deben tener como fundamento, la posibilidad de acreditar o desvirtuar los aspectos a los cuales se circunscribe el pronunciamiento de la Sala, de lo contrario, resultan inoficiosas y dilatorias. 3. El argumento relativo a que una negativa total de las pruebas solicitadas se entiende como un desconocimiento flagrante del artículo 29 de la Constitución Nacional y la aplicación de una responsabilidad objetiva carecen de sustento lógico y jurídico.
En efecto, tal afirmación no pasa de ser un argumento reiterado y carente de sustento, pues, soslaya la defensa algo evidente, que en este procedimiento no se juzga al capturado por los delitos señalados en la solicitud verbal de origen diplomático, sino que se verifica el cumplimiento de unas exigencias formales, establecidas por los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que para el caso de la Corte se contraen a los precisados en el artículo 520.
Es así como, el artículo 513 ibídem señala la forma como debe elevarse la solicitud por el Estado requirente, indicando de manera expresa en el inciso final que “los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por el Estado requirente, y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.” Por lo que la petición elevada por la defensa para que a la luz de la legislación colombiana se examine el cumplimiento de las formalidades propias de dichos documentos resulta un contrasentido, pues esa misma ley remite a la legislación del Estado requirente. 4.
Tampoco, acierta el recurrente al solicitar que la Corte reexamine su criterio frente a la determinación de negar las pruebas encaminadas a demostrar que el hecho no fue cometido en el extranjero, por tratarse del delito de concierto para delinquir. Siendo la extradición un instrumento de cooperación internacional que tiene especial significancia respecto del crimen organizado que traspasa las fronteras de los Estados, no puede pretenderse que en su trámite caracterizado por la brevedad, que como quedó expresado no implica un juzgamiento, se definan las circunstancias en que el hecho imputado tuvo lugar, por lo que teniendo en cuenta el principio de la buena fe que rige las relaciones entre los Estados bastará que del contenido de la solicitud de carácter diplomático se indique que los hechos tuvieron consecuencias para el Estado requirente, trasladándose, entonces, la discusión sobre la ocurrencia del hecho, violación de las normas, transgresión de los intereses y potencial sanción al interior mismo del proceso penal en el cual se le acusa, de lo contrario, se estaría invadiendo la órbita de juzgamiento por una autoridad que no es la competente ni llamada a emitir juicios vinculantes para los órganos judiciales de otro país. Luego, habiéndose consignado en la solicitud formal de extradición, como se dijo en la providencia recurrida, que “los hechos del caso indican que los participantes en el concierto para delinquir fueron responsables de introducir cargamentos múltiples de cocaína a través de Colombia y coordinar su exportación hacia otros países incluyendo los Estados Unidos”, esta apreciación no puede ser discutida por el Estado colombiano ni por sus autoridades judiciales, precisamente porque la solicitud tiene origen diplomático y se tramita entre Estados soberanos, ámbito dentro del cual no es dable la injerencia de autoridades distintas a las del propio país. 5.
Tampoco, es acertado el pedido para que se emita un pronunciamiento en torno a la solicitud de que se practique un cotejo de voces respecto de las grabaciones recopiladas en nuestro país en desarrollo de la solicitud de cooperación judicial elevada por las autoridades americanas, ya que contrario a la afirmación de la defensa esta petición fue recogida en el numeral 2.4. de la petición de pruebas del auto emitido el pasado 18 de marzo, y contestada en el numeral 2.3. de las Consideraciones de la Sala (fl. 82) cuando se indicó que los reparos que tuviera la defensa respecto de las imputaciones formuladas en contra del capturado con fines de extradición debían ser presentadas al interior del respectivo proceso, refiriéndose expresamente que por idéntica razón son negadas las condensadas en el numeral 2.4..
Luego, la solicitud de la defensa carece de razón y al no expresar razones nuevas que dieran motivo a un análisis distinto la Sala se atendrá a lo allí señalado. Baste, entonces, con agregar que la decisión tiene en cuenta de manera clara el acatamiento de las normas de rango constitucional que por demás imponen a las autoridades el ejercicio exclusivo de las funciones atribuidas por la ley, artículos 121 y 122 de la Carta Política, así como el esquema de división de poderes que sustenta el Estado Social de Derecho que promueve la Constitución de 1991.
III DECISIÓN Estos razonamientos permiten concluir que debe ser confirmada la providencia objeto del recurso por parte de la defensa del requerido con fines de extradición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer la decisión emitida en este asunto el pasado 18 de marzo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1