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20288(18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 20288 José Fernando Lopesierra Gutiérrez Proceso No 20288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 035 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003) Surtido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para solicitar pruebas, la Sala se pronuncia sobre la procedibilidad de las incoadas por el Defensor del capturado con fines de extradición, José Fernando Lopesierra Gutiérrez.

I ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante nota verbal 1439 del 27 de septiembre de 2002 (fl. 4 carpeta anexa) solicitó por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura provisional con fines de extradición de José Fernando Lopesierra Gutiérrez, ciudadano colombiano, identificado con cédula No. 8.736.267, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según hechos que datan desde octubre de 1999 y que continuaron hasta el presente. 2.

El Fiscal General de la Nación, en resolución del 3 de octubre, decretó la captura con fines de extradición de José Fernando Lopesierra Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.469.899, la que se produjo el 8 siguiente en San Andrés. 3. El Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición con la nota verbal No. 1857 del 3 de diciembre de 2002 (fl. 106 c. anexa), remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con el oficio OAJ.E. 2675 del 4 de siguiente al Ministro de Justicia, en el que se señala que “ atendiendo lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. 4.

En la nota verbal se cita un único cargo, consistente en “ concierto para distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos ”, agrega que “ los hechos del caso indican que aproximadamente desde octubre de 1999 hasta el presente, los participantes en el concierto para delinquir fueron responsables de introducir cargamentos de múltiples kilos de cocaína a través de Colombia, y coordinar su exportación hacia otros países incluyendo Estados Unidos.

Además, fueron responsables de recoger y transportar los dineros producto del narcotráfico para apoyar las metas de la organización durante ese mismo lapso de tiempo.” También se agrega, que “la evidencia en el caso establece que el estaba involucrado en coordinar con otros participantes del concierto para delinquir, el transporte de los despachos de narcóticos y hacer los arreglos para que los mismos fueran sacados de contrabando fuera de Colombia a otros países, incluyendo los Estados Unidos. 5.

Allegadas las diligencias a la Corte se les imprimió el trámite pertinente, en desarrollo del cual el defensor del requerido en extradición presentó solicitud de pruebas. II PETICIÓN DE PRUEBAS El defensor de José Fernando Lopesierra Gutiérrez hace una extensa solicitud de pruebas que orienta a que se garantice el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la contradicción de la prueba, y se aclaren los vacíos de la documentación aportada por el Estado requirente, las que puntualiza en torno a los siguientes aspectos: 1° En relación con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente. 1.1.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores realice la traducción oficial de la nota verbal y de los documentos remitidos por las autoridades de los Estados Unidos, pues la aportada no es oficial y si bien los documentos allegados son originales y auténticos no cumplen las exigencias del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 8º y 513 del C. de P.P., además, la aportada por el mismo Estado debe verse con cierta reserva. 1.2.

Solicitar al Estado requirente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia auténtica y traducida de las disposiciones legales atinentes al caso: Secciones 963, 959, 960 del Título 21, Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos que regula la extradición. También, de la Sección 9-15-100 del Manual de Fiscales, ley de extradición de 1982 y la ley sobre interpretación de tratados.

Pruebas que justifica porque de conformidad con el artículo 513.4 del C. de P.P. el Estado requirente debe anexar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso y a la Corte le corresponde su control formal, sin que pueda entenderse que son solo las referidas al Código Penal, sino también las de la parte general y procesal que la regulan, y tendrán por objeto determinar si el Estado requirente tiene competencia para elevar la solicitud y está de conformidad con la ley, pues de ser incompleta la documentación se debería negar. 1.3.

Solicitar al Estado requirente a través de exhorto o carta rogatoria se remita copia del caso radicado en el Tribunal del Distrito de Columbia, bajo el número 02-392 en lo que respecta a las evidencias recogidas en contra de José Fernando Lopesierra Gutiérrez en lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible.

Lo anterior para que se de cumplimiento a la sentencia T-1736 de 2000 de la Corte Constitucional, en cuanto a que la extradición de colombianos se concederá por delitos cometidos en el exterior. En el presente caso no se precisan dichas circunstancias y la Corte debe determinar el lugar de los hechos para propiciar el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía General de la Nación. 2.

En cuanto a la necesidad de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la solicitud de extradición. 2.1. Documentales. Las cuales obran en este trámite, el ‘ indictment’ según el cual los hechos se llevaron a cabo en su totalidad en el territorio colombiano, pues se dice que “ José Lopesierra Gutiérrez está acusado de concierto para distribuir cocaína, con el conocimiento y la intención de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos,..” Sostiene que la acusación no menciona la participación de otras personas en el exterior, luego, no hay certeza de que hubiere tenido lugar en el exterior, y su defendido está en la misma situación fáctica que Jorge Alfonso Ayala Varón y por lo tanto, se deben decretar las pruebas solicitadas. 2.2.

Se tengan como pruebas la constancia expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en el que se afirma que el retenido no es investigado en el proceso por el decomiso de 500.000 dólares en junio de 2001 y el expedido por la Fiscalía 3ª de Barranquilla en el que se indica que no aparece investigado en el proceso por narcotráfico relacionado con supuestas evidencias escritas en el ‘ indictment’ 2.3.

Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si en el período entre enero de 2001 y febrero de 2002 se incautaron aproximadamente 250 kilos de cocaína y si aparece su defendido investigado, si se le decomisaron 500 mil dólares, si en ese tiempo le figuran sindicaciones por el delito de narcotráfico con destino a los Estados Unidos, si funcionarios adscritos a esa entidad llevaron a cabo la ‘Operación Conquista’ 2.4.

Se oficie a la Dirección General de la Policía y a la DIJIN para que alleguen la totalidad de las conversaciones grabadas a que hace referencia el indictment, indicando la autoridad judicial que dio la orden, se haga cotejo de voces y el DAS certifique si ha salido del país. Estas pruebas están encaminadas a determinar el lugar en el que se cometió el hecho que por tratarse el cargo del delito de conspiración con la intención de distribuir la cocaína en los Estados Unidos es de peligro y su consumación es instantánea, en el caso de los dólares no se precisa ni el lugar ni la fecha, luego ninguno de sus actos ocurrió en el exterior, tampoco está comprobado que las grabaciones correspondan a voces del capturado, prueba que apenas realizará la Fiscalía atendiendo el pedido de la justicia americana.

Además, pretende demostrar la no equivalencia entre el indictment y la resolución acusatoria y el principio de doble incriminación. Sobre la pertinencia de las pruebas aduce que la Corte en desarrollo de su actividad judicial le corresponde precisar el alcance de las normas, en tanto que el Ejecutivo debe cumplirlas, ya que si los hechos ocurrieron en el territorio colombiano es a sus autoridades a las que les corresponde realizar las investigaciones y fallar.

Igualmente, las pruebas solicitadas permitirán demostrar que al ciudadano colombiano por nacimiento José Fernando Lopesierra Gutiérrez jamás se le ha incautado estupefaciente o dinero, y no cursan en su contra procesos en Colombia como se insinúa en el indictment. III CONSIDERACIONES

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El análisis que realice la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido con fines de extradición, José Fernando Lopesierra Gutiérrez, se sujetará a la correspondencia de los medios de prueba solicitados con los aspectos sobre los cuales la Corte debe pronunciarse, atendiendo lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores ese es el marco jurídico que define la relación entre los dos Estados.

Igualmente, se atenderá lo previsto por el artículo 508 ibídem incisos 2° y 3° cuando señala que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido es colombiano por nacimiento y la solicitud verse sobre hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de 1997 y que permite la posibilidad de conceder la extradición de nacionales.

Se considerará que ante la ausencia de Convenio o Tratado el análisis de la validez formal de la documentación que se aporta por el Estado requirente, su trámite se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, luego, el requerimiento se limitará a que la documentación allegada para solicitar la extradición cumpla los requisitos de forma, es decir, que haya sido aportada según las formalidades propias del país que formula la solicitud, sin que pueda ser objeto de examen su trascendencia y alcances.

2. DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA En cuanto se relaciona con la práctica de pruebas en el curso de este trámite, la Sala ha señalado, reiteradamente, que la procedencia y conducencia de las mismas se encuentra determinada exclusivamente por la aptitud que tengan para demostrar o negar los aspectos sobre los cuales la Corte debe fundamentar su decisión. En este caso, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio entre el Estado requirente y nuestro país, luego el examen propuesto debe orientarse por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, es decir, que las pruebas solicitadas deben estar encaminadas a demostrar que no se cumplen las exigencias formales señaladas por el artículo 520 ibídem.

Razonamientos que aplicados al caso que se analiza, permiten deducir que: 2.1. De las puntualizadas en el numeral 1.1., esto es, las pruebas solicitadas para desvirtuar la validez formal de la documentación aportada con la nota verbal de extradición por el posible no cumplimiento de las formalidades consagradas en la normatividad extranjera para la formulación de la solicitud de extradición, su traducción no oficial al idioma castellano y la correspondiente autenticación son abiertamente improcedentes, pues el requerimiento ha sido formulado por la vía diplomática, es decir, entre Estados soberanos, en desarrollo de políticas de cooperación internacional, nivel en el cual no es viable este tipo de cuestionamiento, y menos aún que deba cumplir con las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico colombiano (artículo 269 del C. de P.C.).

Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “ afidivid” y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial.

En todo caso, se observa que con la documentación se aporta la certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. en la que señala que la funcionaria que autentica la documentación remitida para demandar la extradición del señor José Fernando Lopesierra Gutiérrez es la encargada de tal labor en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 2.2.

Las referidas en el numeral 1.2. tendientes a que se aporte el marco legal que regula la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos y las normas aplicables al caso en particular para comprobar su validez, es un asunto que no es objeto de control ni muchos menos de verificación por la Corte, ya que la legalidad del trámite que se cumple al interior del respectivo país es de la exclusiva competencia del Estado requirente en ejercicio de su soberanía y resultaría contrario al orden jurídico internacional la posibilidad de que pueda ser cuestionado por alguna de las autoridades de otro país,y en todo caso, se observa que las normas aplicables al caso concreto hacen parte de la documentación allegada por la vía diplomática y se encuentran traducidas al idioma castellano. 2.3.

Tampoco tiene cabida la solicitud dirigida a que se solicite copia del proceso que la justicia de los Estados Unidos adelanta al detenido, para comprobar la veracidad de las imputaciones que se formulan en su contra, ya que cualquier reparo que observe la defensa debe ser formulado ante la justicia norteamericana dentro del respectivo proceso, motivo por el cual se rechazará la contenida en el numeral 1.3., al igual que las indicadas en el numeral 2.4. sobre el apoyo brindado por las autoridades colombianas en la recopilación de pruebas que serán aducidas en su contra en desarrollo del proceso que se le adelanta en el exterior. 2.4.

En igual sentido debe pronunciarse la Sala respecto a las pruebas que solicita la defensa para cuestionar el alcance de la conducta del retenido con fines de extradición mas allá de las fronteras patrias, reiterando que los hechos por los cuales se le formulan cargos tuvieron lugar de forma exclusiva en el territorio nacional, por cuanto, contrario a lo que sostiene el peticionario, la nota verbal de carácter diplomático señala que “los hechos del caso indican que aproximadamente desde octubre de 1999 hasta el presente, los participantes en el concierto para delinquir fueron responsables de introducir cargamentos múltiples de cocaína a través de Colombia y coordinar su exportación hacia otros países incluyendo los Estados Unidos”, es decir, que la apreciación del defensor carece de veracidad, pues, la nota diplomática está indicando lo contrario, es decir, que la conducta que se le atribuye al señor Lopesierra Gutiérrez si tuvo efectos en el territorio de los Estados Unidos, afirmación que solo puede ser cuestionada al interior del respectivo proceso y por la parte afectada, mas no por el Estado requerido.

Dicha situación permite señalar que las pruebas atinentes a demostrar que los supuestos fácticos a que hace referencia la acusación formulada por el Estado Americano sobre los decomisos de sustancias alucinógenas y su eventual participación en el comercio ilícito detectado en el interior de nuestro país y con destino a los Estados Unidos no pueden ser objeto de controversia en el desarrollo del presente trámite, motivo por el cual las constancias de distintos despachos judiciales aportadas no son conducentes para demostrar el no cumplimiento de los aspectos definidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. 2.5.

Finalmente, debe indicarse que no requiere pronunciamiento alguno de la Sala para que tengan el carácter de pruebas los documentos aportados por la vía diplomática como soporte de la solicitud de extradición, pues éstos, ya fueron evaluados como tales por el Ministerio de Justicia, al conceptuar que la solicitud reunía los requisitos formales y remitirlos a la Corporación para el trámite respectivo.

IV DECISIÓN Las razones expresadas resultan suficientes para concluir que debe ser negada la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido con fines de extradición, José Fernando Lopesierra Gutiérrez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido con fines de extradición, José Fernando Lopesierra Gutiérrez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1