CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 20287 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20287 Acta Nro. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE HUBERT OCAMPO FORERO contra la sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES JOSÉ HUBERT OCAMPO FORERO demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el fin de que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión extralegal de jubilación, a partir del 1º de agosto de 1990, teniendo en cuenta para ello el último salario por él devengado, así como los reajustes de ley a que haya lugar y la indemnización moratoria o, en defecto de ésta, la indexación correspondiente.
Como fundamento de sus peticiones, expuso, en síntesis: que laboró para la demandada desde el 30 de marzo de 1959 hasta el 31 de julio de 1990; que en el acta del acuerdo conciliatorio sobre la terminación del contrato de trabajo quedaron escritas las sumas o items conciliados, dentro de los cuales se excluyó la pensión de jubilación; que conforme a lo reglado por acuerdos del Congreso Nacional de Cafeteros y del Comité de Cafeteros, de manera especial, por los acuerdos 6 de 1954 y 6 de 1970, cumple los requisitos para que se le reconozca y pague la aludida prestación por parte de la demandada, pues por tratarse de un derecho cierto, indiscutible e imprescriptible, cualquier acuerdo conciliatorio debe partir de la base de su reconocimiento.
Al dar contestación a la demanda la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a que prosperen las pretensiones del actor; negó todos y cada uno de los hechos del introductor, al paso que propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación y prescripción. En resumen, refiere la defensa, que el 2 de agosto de 1990 el demandante firmó una conciliación ante el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, en la cual declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional (fls 36 a 43).
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 3 de noviembre de 2000 en la que dispuso declarar probada la excepción de prescripción respecto a reliquidación de prestaciones y fulminó condena contra la demandada por las mesadas pensionales causadas y no pagadas al actor, a partir del 1º de agosto de 1990 y hasta cuando el ISS asuma el riesgo de la pensión de vejez, con los respectivos ajustes legales y el pago de las mesadas adicionales a partir de 1994.
Apelada tal decisión, en cumplimiento del Acuerdo No 1220 de junio 20 de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento de la alzada y mediante fallo de 20 de junio de 2002, revocó las condenas impuestas a la demandada. En sustento de su determinación, en cuanto al alcance del recurso de casación interesa, el Tribunal dijo que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el día 2 de agosto de 1990 para lo cual se le cancelaron o compensaron al actor sumas de dinero a título de prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que existió entre ellas, recibiendo la correspondiente bonificación, sin que se haya acreditado en el debate procesal vulneración de derechos ciertos e irrenunciables; que al demandante le fueron devueltos todos sus ahorros libres, a la terminación del contrato, por el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, tal como se desprende del acta de conciliación, por lo que se deduce que no le asistía derecho futuro a reclamar la pensión que alega, quedando expresamente estipulado en dicho documento que por tener menos de 10 años de servicios a la empresa a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez (1º de enero de 1967), estará a cargo de esta entidad dicha prestación cuando cumpla la edad de sesenta años.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el ad quem y confirme la dictada por el a quo, en su lugar, condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor JOSE HUBERT OCAMPO FORERO la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento que se hizo exigible la obligación y las costas procesales” (fl. 11 del cuaderno de la Corte)..
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal, el siguiente: CARGO UNICO Refiere que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1,13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del C.S.T.; 8º de la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor JOSE HUBERT OCAMPO FORERO al haber prestado servicios por más de 31 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor JOSE HUBERT OCAMPO FORERO a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 02 de agosto de 1990. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.
No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
Añade, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el fruto de una errónea apreciación de los siguientes documentos: acta de conciliación (fls 364 a 367); comprobantes de pago ( folios 394, 395 y 369 a 374); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas y jubilaciones (fls 375 a 377); registro civil de nacimiento; acuerdo 1 de 1948 (fls. 225 a 231); acuerdo 6 de 1954 (fls 234 a 237); acuerdo 6 de 1970 (fls 243 y 244); acuerdo 1 de 1993 (fls 245 a 251); extracto de liquidación definitiva al demandante (fls 332 y 334 del cuaderno ppal) y reglamento interno de trabajo (fls 397 a 430).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad, argumenta el censor lo siguiente: “Para los efectos del alcance de la impugnación que se plantea en esta demanda, manifiesto que acepto los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrado el Tribunal: “1. El señor JOSE HUBERT OCAMPO FORERO prestó servicios personales a la entidad demandada en el lapso comprendido entre el 30 de marzo de 1959 y el 31 de julio de 1990.
“2. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, cumplió con la obligación legal de afiliar al señor JOSE HUBERT OCAMPO FORERO al I.S.S. y con la de cotizar durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de acuerdo a certificación obrante al expediente y cobertura para estos riesgos dispuesta en las normas.
“3. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió la obligación de cotizar o aportar a nombre del señor JOSE HUBERT OCAMPO FORERO RAFAEL ANTONIO BERNAL los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de ALMACAFE - FEDERACIÓN, programa de bienestar social durante toda la vigencia laboral; según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.
“Por tal razón no se incluyen entre las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal las relativas a estos tres presupuestos fácticos. “En primer lugar, y para demostrar los errores de hecho que denuncia el cargo, debe anotarse que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, abría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. y/o FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera que sea su edad al momento de jubilarse.
Debe observarse que las normas en mención no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación de la relación laboral. (Acuerdos que obran a folios 225 a 231, 234 a 237; 243 a 244). “El acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros en el artículo 1° literal f) dice que en consecuencia con cargo a la Federación quedarán vigentes las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de los recursos que mensualmente hace la Federación y ALMACAFE con destino al fondo 5 de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación y Almacafé a partir del 01 de enero de 1994.
“El sentenciador de segunda instancia se limita a hacer una alusión al acta de conciliación pero no repara que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el I.S.S., olvidando en su interpretación que para 1948 eran a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal.
“Del mismo modo, el Tribunal simplemente expresa en la sentencia impugnada que el señor JOSE HUBERT OCAMPO FORERO no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar el Honorable Tribunal que la demanda hace relación a la pensión de carácter extralegal que independientemente a las cotizaciones hechas para el Seguro Social, la de la Federación en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948 tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
“De lo anterior resulta que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 31 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios que es la única exigencia de la norma.
“No obstante no ser aplicable al demandante el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues el contrato de trabajo con aquel terminó el día 31 de julio de 1990, llama la atención que el literal F del artículo 1° disponga que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa; además se les concedería sin condicionamiento alguno la bonificación por retiro que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros a pagarse con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del programa de bienestar social o caja de ahorros de la empresa y los trabajadores.
“El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades. El artículo 39 del acuerdo en cita, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACION y el segundo con aportes de ALMACAFE y la FEDERACION exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café, y puestos a nombre de cada uno de los trabajadores de las empresas a y para la caja de ahorros recompensas, pensiones y jubilaciones como programa de bienestar social interno de la empresa.
“En los comprobantes de pago visibles a folios 375, 376 y 377 del expediente, se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.
Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación, cuando la pensión extralegal es de reclamarse por parte de la Federación como consecuencia de la relación laboral y la empresa haber aportado para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del trabajador las mismas sumas del 5% mensual durante un periodo superior a 20 años de servicios para la misma, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social.
“Es más resulta lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos, y así mismo, haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y especialmente el artículo 4° del acuerdo 6 de 1970 que el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones concede cada uno de estos derechos por separado, en especial la resolución 009 de 1989 de la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado al derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y la afiliación hecha por la empresa a nombre del trabajador a través de los aportes realizados mensualmente para la caja de ahorros como programa de bienestar social.
“De otra parte el señor JOSE HUBERT OCAMPO FORERO ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible. “Siendo este uno de aquellos derechos que ya ha entrado al patrimonio, que ya hace parte de él, sin que pueda ser desconocido por quien está obligado; este como derecho adquirido, es perfecto por haber nacido y verificado en todas las circunstancias del acto idóneo como es el haber cumplido los requisitos de los Acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, su desarrollo hace que se produzcan todos los efectos dispuestos normativamente.
“Estamos ante un derecho adquirido por cuanto a la terminación del contrato de trabajo en desarrollo a los Acuerdos del Congreso y Comité de Cafeteros ya había ingresado al patrimonio y establecida la situación jurídica a concretarse su significado económico y moral, de tal manera el derecho adquirido queda así comprendido en la idea de propiedad que se debe considerar en la amplitud y todas sus manifestaciones que la integran.
“Lo que sí se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 364 a 367 es que en dicho documento se precisó que como el señor JOSE HUBERT OCAMPO FORERO ha estado afiliado al I.S.S. lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.
“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar la demandante con más de 20 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de Almacafé y/o Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro. “Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tiene el señor JOSE HUBERT OCAMPO FORERO al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo y, por lo tanto, le asiste al actor el derecho a que se le reconozca la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10ª de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación extralegal reconocida y pagada por la Federación de Cafeteros y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A.”.
LA REPLICA La parte opositora enfrenta el cargo afirmando que éste no puede prosperar por la vía indirecta cuando no existen o no son protuberantes los errores en la valoración de las pruebas aducidos, por cuanto el ad quem no avocó el conocimiento del asunto calificando el acuerdo conciliatorio, sino que absolvió a la demandada con fundamento en el hecho de que las pruebas (acuerdos) que pretende hacer valer el actor como fuente del derecho alegado, emanadas de la accionada, datan de años anteriores a aquel en que el ISS asumiera el riego de la pensión; que la pretensión de revisar algunas normas por fuera de la reglamentación integral del programa Caja de Ahorros Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones no es posible en esta instancia debido a que fue objeto de debate probatorio en la instancia correspondiente, quedando además esclarecido que las pensiones reconocidas por la Federación son incompatibles con las reconocidas por el ISS; que la pensión de vejez está a cargo del ISS y no de la enjuiciada en razón a que el accionante tenía menos de 10 años de servicio cuando el ISS asumió los riesgos de I.V.M.; en cuanto a la pensión extralegal, reitera que fue conciliada entre las partes y como quiera que la validez del acta no fue atacada, entonces quedó incólume el fundamento del fallo, por lo que considera que es imperativo declarar la no prosperidad del cargo.
SE CONSIDERA En el único cargo que formula el recurrente se observa una impropiedad en cuanto al alcance de la impugnación, toda vez que, de un lado, se solicita casar la sentencia recurrida y, del otro, se pide que se revoque, lo que constituye un contrasentido en la medida en que al anularse dicha providencia la misma desaparece del mundo jurídico.
Empero, el referido defecto de orden técnico no conduce, per se, a la desestimación del cargo, dado que el recurrente pide a la Corte que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo, por lo que procede su examen. El censor disiente de la sentencia impugnada en cuanto no accedió a reconocer la pensión extra legal pretendida por su representado.
Examinado el desarrollo del ataque encuentra la Corte, como lo destaca la réplica, que contiene una argumentación ineficaz teniendo en cuenta el sustento del fallo recurrido. En efecto, el recurrente, expone, innecesariamente, una discusión sobre la naturaleza de la pensión reclamada, para sostener que ella es diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales, desconociendo que el Tribunal no pudo incurrir en tal confusión, por cuanto para adoptar su decisión concluyó, con referencia a la prueba arrimada al informativo, que el actor fue afiliado el 1º de enero de 1967 al Instituto de Seguros Sociales, fecha para la cual contaba con siete años y nueve meses de servicio a la demandada, caso en el cual, el ISS sustituye o subroga de manera total al empleador en dicha obligación. Y la mencionada deducción no es disparatada porque se desprende de la confrontación del acta conciliatoria, ya que en la misma se expresa que: “( ) por cuanto el señor HUBERT OCAMPO FORERO tenía menos de diez (10) años de servicios a la Empresa el 1º de enero de 1967, fecha de asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez estará a cargo de esta última entidad cuando cumpla la edad de sesenta (60) años, sin responsabilidad alguna para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con relación a esta prestación”.
De otro lado, mal puede la censura endilgarle al Tribunal los yerros que relaciona en los numerales 4 y 5, esto es, que dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 02 de agosto de 1990 y que dicha prestación extralegal fue claramente conciliada por las partes, pues lo que dedujo el ad quem, después de examinar el aludido documento para desechar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, fue todo lo contrario, al señalar que: “… no quedó expresamente estipulado que tuviesen las partes la intención de conciliar algún derecho pensional jubilatorio extralegal otorgado por el empleador, circunstancia que hace que no exista la cosa juzgada a que alude el impugnante..” Por lo tanto, desde esta óptica el cargo también es ineficaz, pues la Sala, por lo dispositivo del recurso de casación, no puede suplir tal deficiencia en el ataque.
En cuanto a los dos últimos yerros fácticos aducidos, la acusación no expone concretamente ningún argumento referente a que por el hecho de que la Federación haya efectuado aportes y transferido dineros del Fondo Nacional del Café al programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas y pensiones de jubilación, estuviese obligada a reconocer al actor la pensión de jubilación extra legal; luego no se puede suponer que tal circunstancia, por sí sola, diera lugar al nacimiento de la aludida prestación. Por último alega la censura, que el demandante tenía causado el derecho a la pensión extra legal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo.
Empero, ocurre que el fundamento del fallo no radicó, precisamente como se dejó dicho, en que se haya conciliado tal derecho, lo que es diferente. Y esto se advierte porque el Tribunal no analizó si un derecho causado puede o no conciliarse, y ello no resulta de la apreciación errada de la prueba, es decir, no configuraría yerro fáctico, sino cuestión jurídica, puesto que el juez lo define recurriendo a la ley y sobre la base del hecho probado.
Circunstancia que imponía, en este punto, atacar la sentencia por la vía directa. Por lo tanto, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE HUBERT OCAMPO FORERO a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte demandante CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 14