CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20287. EXTRADICIÓN RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20287. EXTRADICIÓN RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN Proceso No 20287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia fechada el pasado 24 de junio, por la cual se negó la práctica de las pruebas dentro de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN ANTONIO RAMOS GUZMÁN.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Considera que la Corte no puede conceptuar favorablemente una solicitud de extradición cuando avizore que la prueba remitida por el Estado requirente es precaria, es decir, “ en aquellos casos en los que a simple vista se advierta que si el proceso fuera fallado por nuestros jueces, no se podría dictar sentencia condenatoria ”.
Además, dice que tampoco lo podrá hacer en los casos en que una persona hubiese sido condenada en Colombia por uno de los cargos que motiva dicho pedido. Por ese motivo, no comparte la afirmación hecha por el Estado requirente, según la cual, en contra de su defendido no se ha iniciado ninguna acción legal, puesto que él ya fue condenado por un juzgado especializado de Barranquilla, máxime cuando ha “ purgado más de las tres quintas partes de la pena por la que fue sometido por la incautación de U$ 500.000, hecho por el cual no puede ser sometido mi representado a otra pena de prisión… ”.
En cuanto a la incautación de 50 kilos de cocaína en la ciudad Barranquilla, el 24 de octubre de 2001, afirma que no está demostrado que, según la documentación enviada por el país requirente, entre su defendido y Ghassan Omar Fakih, Liliana Esther Santamaría Hernández, Cándido Tobón Tobón, Rubén Darío Cotes Gómez, Dolcey Padilla Padilla, Ignacio Arturo Pana Jusayu, José Alberto Ospina Flórez, Héctor Manuel Jasbon Tobón, Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez, Alfonso Segundo Pana Aguilar, Jaime José Emmanuel Caballero, Mario Osorio Ortega, José Fernando Lopesierra, Gutiérrez y Yuri Ali Baldeblanquez Cordero hubo un acuerdo para exportar drogas alucinógenas, además de que tampoco está probado que dicho hecho se cometió en exterior, tal como lo exige el artículo 35 de la Constitución Política, para que sea procedente la extradición. Del mismo modo, asevera que el cargo que por concierto para delinquir se le formula a su defendido en los tribunales extranjeros, según nuestra legislación, se hace necesario aclarar que dicho comportamiento tiene su ámbito territorial en el lugar donde se llevó a cabo el convenio o en el sitio de la incautación de la droga, aspectos que también incidirán en la jurisdicción y competencia, motivo por el cual no es procedente la extradición en este caso, ya que los hechos tuvieron ocurrencia en Colombia.
Por lo expuesto, dice que, al tenor de lo reglado en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Código Penal, la investigación de los hechos a que refieren las autoridades extranjeras le corresponde a la Fiscalía General de la Nación de Colombia, razón por la cual, con apego al artículo 35 de la Constitución Política, resulta improcedente la petición de extradición de su defendido, pues, reitera, los hechos que la motivaron tuvieron ocurrencia en Barranquilla y no en el exterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta los argumentos que exhibe el recurrente con el fin de obtener la reposición de la providencia impugnada, esto es, los elementos de juicio por él deprecados tienden a probar que no es procedente la extradición de su defendido, habida cuenta que ya fue condenado por uno de los hechos y el otro ocurrió en Colombia, por lo que en este último caso la Fiscalía General de la Nación es a la que le corresponde investigarlo y no las autoridades extranjeras, además de que no está demostrado el presunto concierto para delinquir atribuido, observa la Sala que no logran modificar las consideraciones de la decisión adoptada.
En efecto, el memorialista, sin presentar argumentos nuevos, insiste en que se ordene la practica de plurales pruebas que son impertinentes e inconducentes para con el trámite, pues claramente como se le indicó en la providencia recurrida la labor de la Sala se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sin que tenga cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos y si participó o no en los mismos, ya que, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso.
En consecuencia, como las argumentaciones que el recurrente ha plasmado en su memorial, no son más que una extensión de su primigenia petición y no logran modificar las conclusiones de la providencia impugnada, la misma no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia fechada el 24 de junio del año en curso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Por Secretaría de la Sala, devuélvanse los documentos que se anexaron a los escritos petitorios. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 4