CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 20.286 Mario Osorio Ortega Concepto Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Extradición N° 20.286 Mario Osorio Ortega Concepto Corte Suprema de Justicia Proceso No 20286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 61 Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil tres VISTOS Dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano MARIO OSORIO ORTEGA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron el defensor y el Procurador Delegado.
La Corte emitirá su concepto de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota diplomática N° 1.429 del 27 de septiembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor MARIO OSORIO ORTEGA, quien es requerido para comparecer en juicio por un cargo relacionado con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación N° 02-392 dictada el 19 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Un auto de detención fue dictado en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (carpeta, folio 4). 2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, según resolución del 3 de octubre de ese año, la cual se logró el siguiente 8 de los citados mes y año (folios 18 y 26, carpeta). 3.
Por medio de la nota diplomática 1.848 del 3 de diciembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del ciudadano OSORIO ORTEGA, en la cual reiteró que es sujeto de la resolución de acusación sustitutiva N° 02-392 presentada el 19 de septiembre de aquel año, en la cual se le formula un cargo por delitos federales de narcóticos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al por entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.” 5.
Procedió el Ministerio de Justicia y del Derecho a remitir el expediente a la Corte, la que luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de OSORIO ORTEGA, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso su defensor. 6. Según auto del 18 de marzo último, la Sala negó por inconducentes las pruebas solicitadas. ALEGATO DEL DEFENSOR El asistente técnico de OSORIO ORTEGA empieza por hacer un resumen de los cargos y de las pruebas allegadas con la nota verbal N° 1.848 del 3 de diciembre de 2002.
Del mismo modo señala cuáles son los requisitos para conceder u ofrecer la extradición y enumera los documentos que deben estar anexos en la solicitud u ofrecimiento. Considera que dentro de este asunto los derechos del capturado, el de defensa y el de práctica de pruebas, fueron violados, frente al derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales suscritos por Colombia, como el Pacto de San José de Costa Rica.
Luego de citar un pronunciamiento de la Corte acerca del alcance de su intervención dentro de este trámite, postura respecto de la cual estima que se esconden razones de estado que desconocen principios de derecho penal, como el de culpabilidad, opina que debe hacerse un examen material y no meramente formal sobre la documentación aportada, en virtud del respeto al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, porque la dignidad humana, además, es el soporte del derecho punitivo y sirve de contención a las autoridades estatales.
Plantea de nuevo las supuestas irregularidades que se presentaron con posterioridad a la captura de MARIO OSORIO ORTEGA, relacionadas con las presiones a que fue sometido por parte de autoridades colombianas y de agentes de la DEA para que firmara un documento en el cual admitía su culpabilidad, lo cual ocurrió sin la presencia de un defensor.
Eso le permite hacer una exposición acerca de los derechos del capturado y de la manera como operan, de acuerdo con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, recalcando que el defensor debe estar presente en todas las diligencias en las que intervenga voluntariamente aquél, pues de lo contrario carecen de validez. Si bien reconoce que esas irregularidades no dan lugar a impedir la extradición, dice que insiste sobre el punto para que en el futuro no se admitan los oprobios cometidos contra OSORIO ORTEGA, quien como toda persona capturada, sea en Colombia o en Estados Unidos, es inviolable en su dignidad humana.
Realiza también un exordio sobre el principio de igualdad ante la ley, el cual es de carácter universal, y que implica que la persona humana no puede ser objeto de ninguna clase de discriminación. En relación con los cargos concretos y con la afirmación que hace el agente de la DEA, Matthew Donahue, sobre las incautaciones de cocaína y de dinero en efectivo durante el año de 2001 ocurridas en el país, comenta que esa presunta investigación se hizo mediante la interceptación de abonados telefónicos dentro de Colombia, lo cual le da pie para sostener que son hechos ocurridos en el territorio nacional, sobre los cuales no puede tener ingerencia otro país, de acuerdo con las normas legales sobre jurisdicción y competencia. Para ese efecto acude a lo preceptuado por el artículo 14 del Código Penal, el cual trata de la aplicación de la ley penal en el espacio, a lo cual aúna lo señalado por los artículos 4, 95-2º inciso y 35 de la Constitución, comentando que esas disposiciones ordenan a quienes se encuentren en territorio colombiano, acatar las leyes, a las cuales se debe someter.
Por esta razón, la extradición está condicionada a que los delitos sean cometidos en el extranjero y que se consideren también como conductas punibles en Colombia. Hace una referencia a las diferentes teorías que explican el fenómeno de inicio de un delito en territorio de un país y su consumación en el de otro, como las de la intención, la de la acción, la de la acción ampliada, la del resultado y la de la ubicuidad, para afirmar que al reclamado se le está aplicando el tratado bilateral de extradición entre Colombia y Estados Unidos de 1979, en el cual existió la figura del delito a distancia. Para el defensor, ninguna de esas teorías son aplicables, porque ni el dinero ni la droga que se refieren en las pruebas aportadas salieron de las fronteras, motivo por el cual el Tribunal del Distrito de Columbia no tiene jurisdicción para solicitar en extradición a OSORIO ORTEGA.
En cuanto a la supuesta incautación de 105 kilos de cocaína ocurrida el 8 de septiembre de 2001 en Cartagena, aporta una certificación del Subjefe del Grupo de Estupefacientes Sijin Debol de Cartagena, en la cual hace constar que en la mencionada fecha esa dependencia no conoció ningún caso de incautación de sustancias alucinógenas; del mismo modo, transcribe lo que certificó el Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad, en el sentido de que aquel día se hizo una incautación de 95.380 gramos de cocaína ocultos en una embarcación de bandera panameña. Sin que signifique controversia a la prueba del país requirente, comenta el defensor que esa circunstancia enseña que lo expuesto por el agente de la DEA no corresponde a la realidad, luego no se satisface lo señalado en el artículo 513-2 del Estatuto Adjetivo Penal.
Sostiene el defensor, de otra parte, que si se compara la providencia proferida por el Tribunal de Distrito de Columbia con nuestra legislación, se verá una marcada incongruencia porque no está equiparada con nuestra resolución de acusación, de modo que no están satisfechos los requisitos del artículo 513-1,2 del Código de Procedimiento Penal.
Añade que cuando en las pruebas enviadas por el país solicitante se dice que OSORIO ORTEGA está involucrado en arreglar el paso de cocaína desde Colombia a otros país incluyendo a Estados Unidos, no se mencionan esos otros países, ni se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como es obligación legal, de acuerdo con la exigencia del citado artículo 513-2.
De tal manera, si no están satisfechos todos los requisitos exigidos por esa preceptiva, no es procedente la extradición de MARIO OSORIO ORTEGA. De lo contrario, se violarían sus derechos constitucionales y legales. Como la petición de extradición no está conforme con los tratados de derechos internacional humanitario, a la Corte le corresponde rodear de garantías al requerido en este trámite, para impedir que la DEA solicite la entrega de ciudadanos colombianos sin fórmula alguna, aplicando el principio real o de protección, según el cual los estados pueden ejercer la jurisdicción sobre personas, actos o situaciones, que si bien se generaron en el exterior, lesionan bienes jurídicos vitales para su existencia. Después de citar un párrafo de la sentencia C-740 de 2000, repite que existe una cortapisa, consistente en que los hechos son confusos porque se señalan comportamientos cometidos en Barranquilla y Cartagena, razón por la que impera la soberanía patria, y porque se mencionan otros países sin especificarlos.
Por las anteriores razones, solicita se emita concepto negativo a la pretensión de extradición de MARIO OSORIO ORTEGA. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El señor Procurador 3º Delegado para la Casación Penal, en torno a la validez formal de la documentación presentada, precisa la manera como se inició este trámite desde la nota verbal No. 1.429 del 27 de septiembre de 2002 por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional de MARIO OSORIO ORTEGA con fines de extradición, puntualizando la documentación que allegó con la nota verbal N° 1.848 del 3 de diciembre de ese año, con la cual formalizó el pedido de extradición del mencionado ciudadano. Encuentra que esos documentos están traducidos al castellano por el país requirente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Constitución Política, así como en el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por manera que tales anexos son formalmente válidos y, en consecuencia, está satisfecha la primera exigencia. 2.
En cuanto a la plena identidad del solicitado, el Procurador señala que la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos en la nota verbal N° 1.848 del 3 de diciembre de 2002, fue suficiente para individualizar a MARIO OSORIO ORTEGA. Agrega que en este asunto no se impugnó la identidad del reclamado, ni se allegó prueba alguna que discutiera la identificación plasmada en la solicitud de detención hecha por las autoridades estadounidenses, de modo que no hay discusión sobre este punto. 3.
Por lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, el Delegado sostiene que esta exigencia contenida en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000 se determina estableciendo si en ambos países los hechos que motivan la solicitud están considerados como punibles, con independencia de su denominación jurídica o que los bienes jurídicos sean diversos.
Expresado lo anterior, encuentra que confrontadas las disposiciones citadas en el cargo y la conducta que ellas describen, el comportamiento que se le endilga al solicitado constituye delito y tiene su equivalente en la legislación nacional, toda vez que se le imputa la conducta de concertarse para cometer delitos relacionados con el narcotráfico, la cual está prevista de la misma forma en el Código Penal, que en su artículo 340 la tipifica bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual se configura cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos de narcotráfico y tiene asignada una pena entre 6 y 12 años de prisión. De esa manera está satisfecho el requisito de la doble incriminación. 4.
Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el Procurador Delegado afirma que la acusación formal emitida por un Gran Jurado contra MARIO OSORIO ORTEGA en los Estados Unidos, si bien no guarda identidad plena con los requisitos exigidos para formularla en Colombia de acuerdo con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, sí equivale a un pliego de cargos, porque informa al requerido de los comportamientos constitutivos de delitos, las fechas en que fueron cometidos, la calidad en la cual intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la acusación y las disposiciones penales infringidas, todo lo cual sirve de referencia para que el inculpado ejerza durante el juicio su defensa, de modo que se cumple la exigencia en comento. 5.
Por las anteriores razones conceptúa que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de MARIO OSORIO ORTEGA. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Dentro del trámite de extradición la competencia de la Corte está circunscrita a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan así también se consideren en la legislación penal colombiana, así como que el inciso 3º de ese canon constitucional prohíbe la entrega por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reformó ese precepto.
En la resolución de acusación N° 02-392, emitida ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 19 de septiembre de 2002, se le formula a MARIO OSORIO ORTEGA, conocido como ‘Don Mario’, ‘El Señor’ Y ‘El Patrón’, además de a otras personas, un cargo por hechos que ocurrieron desde octubre de 1999 hasta la anterior fecha, consistentes en el acuerdo, la concertación y confederación entre ellos para distribuir 5 kilogramos o más de una sustancia contentiva de una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de importarse ilícitamente a los Estados Unidos desde Colombia.
El defensor considera que la Corte extranjera no tiene jurisdicción para enjuiciar al reclamado, porque a su modo de ver los hechos ocurrieron en Colombia, dado que las incautaciones de cocaína y de dinero tuvieron lugar dentro del país. Esa posición pasa por alto que a OSORIO ORTEGA no se le atribuye la concreta participación en los sucesos que dieron lugar a las comentadas incautaciones, las cuales fueron reseñadas en la declaración jurada del agente especial de la DEA, Matthew Donahue, como referencia a actos manifiestos de la conspiración, sino el concierto cuya finalidad era distribuir la sustancia estupefaciente mediante la importación de manera ilícita al territorio de los Estados Unidos.
Como lo explica Robert Feitel, Procurador de Tribunales Principal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos: “ …bajo la legislación de Estados Unidos, el acto de combinar y acordar con una o más personas para infringir en las (sic) leyes de Estados Unidos es un delito en y por sí mismo. Tal acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un entendimiento oral.
Se considera que un concierto es una asociación con propósitos ilícitos en el que cada miembro o partícipe pasa a ser el agente o socio de cada otro miembro. Uno puede hacerse miembro de un concierto sin el pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilícito o de los nombres o identidades de todos los demás presuntos sindicados. Entonces, si un reo tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de un plan y con conocimiento de causa y voluntariamente se une a ese plan en alguna oportunidad, eso es suficiente para condenarlo por concierto aún si él no había participado anteriormente y aún si únicamente tuvo un papel menor”.
De tal manera, según los términos de la mentada resolución de acusación, es por el concierto cuya finalidad ya se especificó, que el requerido es llamado a responder ante las autoridades judiciales del país requirente. Ahora, si bien el acuerdo ilícito se concretó en Colombia, sus alcances se proyectaron más allá del ámbito territorial patrio, porque tenía por objeto introducir sustancias vedadas al de Estados Unidos para distribuirlas allí. En ese sentido, debe observarse que de acuerdo con el artículo 14-3 del Código Penal, salvo las excepciones contempladas en el derecho internacional, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
En este caso no se privilegia la jurisdicción nacional, porque de acuerdo con la mencionada disposición sustancial, habida cuenta de que los efectos de la conducta se previeron para que se causaran en el espacio del país reclamante, allí se considera cometida. Además, no opera la cláusula de extraterritorialidad de la ley penal colombiana consagrada en el artículo 16-4 del Código Penal, en vista de que OSORIO ORTEGA, está siendo juzgado en el exterior.
Como se sabe, el cometido del acuerdo ilícito era el de introducir cocaína a Estados Unidos, es decir, la organización delincuencial de la cual era miembro OSORIO ORTEGA, según los lineamientos de la acusación y de las pruebas aportadas en apoyo de la solicitud de extradición, concertó ese propósito para materializarlo por fuera del territorio nacional, de manera, entonces, que no se estructura impedimento constitucional alguno, puesto que, como se sabe, los hechos ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997 (diciembre 17).
Por último, el hecho de que OSORIO ORTEGA esté o no se encuentre siendo investigado o juzgado en Colombia por las mismas conductas que dieron base para la solicitud de extradición, no es condicionante del concepto que debe emitir la Corte, porque es un aspecto que no está previsto en ninguna norma positiva en vigencia. 2. Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul (e) de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del MARIO OSORIO ORTEGA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien a su vez avala la del Secretario de Estado de ese país, Colin L. Powel, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Stewart C., Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Robert Feitel, Fiscal de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, y Matthew Donahue, Agente Especial de la D.E.A. Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la citada agente consular, el 3 de diciembre de 2002, como consta al reverso de la certificación suscrita por ésta.
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación N° 02-392 emitida el 19 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, así como la orden de arresto de la indicada fecha, librada por esa Corte (folios 35 y 41, carpeta). Del mismo modo aparecen las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 43 a 52, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MARIO OSORIO ORTEGA es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición MARIO OSORIO ORTEGA. Según aparece en las notas verbales 1.429 del 27 de septiembre y 1.848 del 3 de diciembre, ambas de 2002, OSORIO ORTEGA es ciudadano colombiano, nacido en Bello (Antioquia) el 26 de septiembre de 1953, de 1.68 metros de estatura, tez morena, cabello castaño y ojos carmelitas, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.396.841.
Al momento de su captura, OSORIO ORTEGA se identificó con la cédula mencionada, en la cual aparecen esos datos de filiación y, además, en el presente asunto no se cuestionó este punto. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a la temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte ha expresado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamiento contenidos en los cargos.
Tal como también se ha reiterado, esa confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 02-392 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 19 de septiembre de 2002, aparece la imputación contra el requerido y otros, de la siguiente manera: “ Desde octubre de 1999 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta e incluso la fecha de la presentación de esta Acusación, en los países de Colombia, Venezuela, Curasao (sic), México y en otros lugares, los acusados MARIO OSORIO ORTEGA (‘Don Mario’, ‘El Señor’, ‘El Patrón’)…, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que obran en el expediente, el Título 21, Sección 963, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señala que “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”.
El delito conspirado está previsto en el Título 21, Sección 960 (a) (1)(3) (b)(1)(B)(ii), normas que sancionan a “ El que… con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección… En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…, el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un termino de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… ” El anterior cargo, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “ Cuando varias personas se concierten para cometer delitos ”.
La prisión será de 6 a 12 años de prisión cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. De conformidad con el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “ salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito…, lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca… a cualquier título droga que produzca dependencia”.
Introducir al país denota una acción similar a la de importar; de otro lado, llevar consigo, almacenar, conservar, vender, ofrecer, son verbos que aluden a comportamientos equivalentes al de distribuir. Del mismo modo, tanto en Estados Unidos como en Colombia, el concierto envuelve la idea de acordar voluntades entre varias personas para adelantar actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. 6.
Por último, como se dijo en el auto del 18 de marzo último, si el defensor estima que con posterioridad a la captura de OSORIO ORTEGA en cumplimiento de la orden emanada del despacho del Fiscal General de la Nación, éste fue objeto de abusos o irregularidades por parte de alguna autoridad, debe poner en conocimiento tal situación ante el organismo competente para adelantar las averiguaciones penales y/o disciplinarias a que haya lugar. 7.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano libanés MARIO OSORIO ORTEGA. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano MARIO OSORIO ORTEGA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 1.848 del 3 de diciembre de 2002, suscrita por el Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación dictada el 19 de septiembre de 2002 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que OSORIO ORTEGA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MARIO OSORIO ORTEGA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GÁLAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria